SD 19048 – Expte. 11.712/11 – "Sanchez Osvaldo Enrique c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente – ley especial" – CNTRAB – SALA IX – 15/11/2013.-
RIESGOS DEL TRABAJO. Ámbito temporal de aplicación de la Ley 26773. PRESTACIONES DINERARIAS POR INCAPACIDAD PERMANENTE. Ajuste. Índice RIPTE –Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables–. Art. 17, inc. 6, de la Ley 26773. Finalidad de la norma. Resguardo de la indemnidad. Principio “alterum non laedere”. Prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la Ley 24557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09. CÓMPUTO DE INTERESES. Fecha de inicio: cómputo a partir de los 30 días de la fecha del alta médica.-
“En cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010” (conf. esta Sala, in re: “Rodriguez Piriz Miguel c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ accidente – ley especial” [Fallo en extenso: elDial.com - AL40C8], Expte. N° 11.422/2011, S.D. N° 18.514 del 30/04/2013; ídem “Cruceño, Santos Martín c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A s/ accidente – acción civil” [Fallo en extenso: elDial.com - AA7EB6], S.D. nº 18.543 del 14-05-13, entre otros).”
“Conforme lo establecido en dichos precedentes, y como bien lo señala Formaro, “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley” (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones” (cfe. Formaro, Juan J., Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pág. 174/5).”
“También se han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”.”
“En el marco descripto es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible –y reconocida por el Estado– en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad –receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados– como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios.”
“En el marco expuesto, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009… En dicho contexto, la sanción del artículo 17, inc. 6), trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. Sala 7 de la Cámara del Trabajo de la provincia de Mendoza, in re: “Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente” [Fallo en extenso: elDial.com - AA7E27] del 12 de noviembre de 2012).”
“El infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas oportunamente. En tal sentido, la pretensión de la demandada de abonar actualmente dichas prestaciones sin el ajuste correspondiente implicaría un doble perjuicio al trabajador, toda vez que, por un lado, se vio privado de contar oportunamente con la indemnización que le correspondía y, por otro lado, el valor de la suma que percibiría actualmente se encontraría absolutamente desajustado. (En el mismo sentido, esta Sala, “in re”, “Gutierrez Pablo Fernando c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, SD Nº 19.001, 30/10/13).”
“En consecuencia y conforme los antecedentes expuestos, interpreto que el artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 hace referencia a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”.”
“Debido a que el art. 17, inc. 6, de la ley 26.773, que establece una excepción al criterio general de aplicación de la ley en lo que es materia de ajuste de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente (índice RIPTE), no hace referencia alguna a la fecha de inicio del cómputo de los intereses, razón por la cual, según mi criterio, el artículo 2 de la ley 26.773, al igual que sus restantes disposiciones, rige para los accidentes ocurridos con posterioridad a la fecha de su publicación, de conformidad con lo prescripto por el art. 17, inc. 5, del mismo ordenamiento… En consecuencia, conforme jurisprudencia de esta Sala, señalo que el artículo 7, ap. 2, de la ley 24.557, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante y d) por muerte del damnificado. Asimismo con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT corresponde (conf. esta Sala, in re: “Henderson, Nicolás Eduardo c/ Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente- Ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012 y “Gutiérrez, Roberto Rubén c/ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente - Acción civil” S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013).”
“En el caso concreto, teniendo en cuenta la fecha del alta médica…, sugiero modificar parcialmente este segmento de la sentencia de grado, y establecer que los intereses comenzarán a computarse a partir de los treinta días corridos desde dicha fecha.”
“En cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010” (conf. esta Sala, in re: “Rodriguez Piriz Miguel c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ accidente – ley especial” [Fallo en extenso: elDial.com - AL40C8], Expte. N° 11.422/2011, S.D. N° 18.514 del 30/04/2013; ídem “Cruceño, Santos Martín c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A s/ accidente – acción civil” [Fallo en extenso: elDial.com - AA7EB6], S.D. nº 18.543 del 14-05-13, entre otros).”
“Conforme lo establecido en dichos precedentes, y como bien lo señala Formaro, “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley” (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones” (cfe. Formaro, Juan J., Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pág. 174/5).”
“También se han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”.”
“En el marco descripto es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible –y reconocida por el Estado– en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad –receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados– como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios.”
“En el marco expuesto, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009… En dicho contexto, la sanción del artículo 17, inc. 6), trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. Sala 7 de la Cámara del Trabajo de la provincia de Mendoza, in re: “Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente” [Fallo en extenso: elDial.com - AA7E27] del 12 de noviembre de 2012).”
“El infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas oportunamente. En tal sentido, la pretensión de la demandada de abonar actualmente dichas prestaciones sin el ajuste correspondiente implicaría un doble perjuicio al trabajador, toda vez que, por un lado, se vio privado de contar oportunamente con la indemnización que le correspondía y, por otro lado, el valor de la suma que percibiría actualmente se encontraría absolutamente desajustado. (En el mismo sentido, esta Sala, “in re”, “Gutierrez Pablo Fernando c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, SD Nº 19.001, 30/10/13).”
“En consecuencia y conforme los antecedentes expuestos, interpreto que el artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 hace referencia a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”.”
“Debido a que el art. 17, inc. 6, de la ley 26.773, que establece una excepción al criterio general de aplicación de la ley en lo que es materia de ajuste de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente (índice RIPTE), no hace referencia alguna a la fecha de inicio del cómputo de los intereses, razón por la cual, según mi criterio, el artículo 2 de la ley 26.773, al igual que sus restantes disposiciones, rige para los accidentes ocurridos con posterioridad a la fecha de su publicación, de conformidad con lo prescripto por el art. 17, inc. 5, del mismo ordenamiento… En consecuencia, conforme jurisprudencia de esta Sala, señalo que el artículo 7, ap. 2, de la ley 24.557, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante y d) por muerte del damnificado. Asimismo con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT corresponde (conf. esta Sala, in re: “Henderson, Nicolás Eduardo c/ Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente- Ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012 y “Gutiérrez, Roberto Rubén c/ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente - Acción civil” S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013).”
“En el caso concreto, teniendo en cuenta la fecha del alta médica…, sugiero modificar parcialmente este segmento de la sentencia de grado, y establecer que los intereses comenzarán a computarse a partir de los treinta días corridos desde dicha fecha.”
* Ver: elDial.com - AA84AD
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