martes, 21 de enero de 2014

Fallo CSJN: Crédito laboral - Deuda pública.-

L. 322. XLVI. – "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Llevara, Walter Abraham c/ Empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. y otro s/ despido" – CSJN – 29/10/2013

RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. Ley 25344. SITUACIÓN DE EMERGENCIA ECONÓMICO-FINANCIERA DEL ESTADO NACIONAL. Empleo público. Indemnización laboral. Juicios contra el Estado. BONOS DE CONSOLIDACIÓN. Disposiciones que cambiaron la serie de bonos con los que correspondía cancelar el crédito. Medidas que no aparecen como desproporcionadas o irrazonables. OBLIGACIONES PENDIENTES DE CANCELACIÓN. ADECUACIÓN A LAS REALES POSIBILIDADES DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. Recurso extraordinario. Se deja sin efecto pronunciamiento apelado –que había confirmado sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la inconstitucionalidad de Arts. 64 y 66 de la Ley 25827–. DISIDENCIA: Esquema de pago diseñado por las Leyes 25827 y 26546, complementado por las resoluciones 378/2004 y 15/2010. Inconstitucionalidad en su aplicación al caso. Afectación sustancial del derecho del reclamante.-

“…las disposiciones que cambiaron la serie de bonos con los que correspondía cancelar el crédito no aparecen como desproporcionadas o irrazonables, principalmente si se advierte que fueron dictadas con el objetivo de afrontar la emergencia pública a la que dio origen la crisis económica de fines del año 2001, que fue declarada por el Congreso Nacional (ley 25.561) y sucesivamente prorrogada a través de las leyes 25.972, 26.077, 26.204, 26.339, 26.456, 26.563 y 26.729. Por el contrario, no puede sino entenderse como una medida que, mediante la creación de nuevos bonos, pretendió modificar las condiciones de pago de las obligaciones pendientes de cancelación para adecuarlas a las reales posibilidades de las finanzas públicas.” (Del voto de la mayoría)

“…la aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al acreedor del crédito declarado en la sentencia sino que solo suspende temporalmente la percepción de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a su declaración de inconstitucionalidad, máxime cuando el reclamante no ha alegado una situación de emergencia o necesidad impostergable de recibir su acreencia, sino tan solo la inconstitucionalidad, genérica del plazo establecido por la ley (Fallos: 316:3176 y 317:739).” (Del voto de la mayoría)

“…no se ha demostrado en autos que las condiciones de emisión de dichos bonos excedan lo estrictamente necesario para superar la emergencia o que, respecto del actor, desnaturalicen o aniquilen la sustancia de su derecho, en los términos de la doctrina del Tribunal en la materia (Fallos: 316:779).” (Del voto de la mayoría)

“En este entendimiento, y frente a la necesidad de ordenar el pago de las obligaciones del Estado Nacional y adecuarlas a las reales posibilidades del erario público, la decisión de fijar la fecha en la que se produjo el reconocimiento judicial o administrativo de los créditos como causa objetiva para determinar el medio de cancelación de las acreencias aparece como un criterio de clasificación válido y razonable, del que no se desprenden propósitos de ilegítima persecución o indebido privilegio (Fallos: 300:1049, 1087; 302:192, 457; 306:195, 1844; 311:394; 312:840).” (Del voto de la mayoría)

“Las consideraciones hasta aquí realizadas resultan enteramente aplicables a las previsiones de los arts. 59 y 60 de la ley 26.546, 21 del Anexo del decreto de necesidad y urgencia 2054/2010, y 57 de la ley 26.728 en los que se dispuso cancelar las obligaciones consolidadas, en los términos de las leyes 23.982 y 25.344, mediante la entrega de bonos de consolidación séptima serie y bonos de consolidación octava serie.” (Del voto de la mayoría)

“Por todo ello, oído el señor Procurador General de la Nación se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.” (Del voto de la mayoría)

“…si bien la emergencia que motivó la consolidación del crédito de la actora fue sucesivamente prorrogada por el Congreso de la Nación, lo cierto es que las leyes 25.827 y 26.546 -de presupuesto para los ejercicios 2004 y 2010, respectivamente- establecieron nuevas restricciones a lo largo del tiempo, que determinaron -tal como lo afirmó la Cámara- una afectación sustancial de su derecho, lo cual resulta constitucionalmente inadmisible.” (Del voto en disidencia del Dr. Petracchi)

“En tales condiciones, corresponde declarar que el esquema de pago diseñado por las leyes 25.827 y 26.546, complementado por las resoluciones 378/2004 y 15/2010 -que fuera mantenido por las leyes 26.728 y 26.784-, resulta inconstitucional en su aplicación al caso.” (Del voto en disidencia del Dr. Petracchi)

“En consecuencia, el crédito de la actora deberá ser abonado mediante la entrega de títulos que respeten, tanto en lo relativo a la postergación del plazo de cancelación de la deuda, como en cuanto a la previsión de los pagos periódicos, el criterio de razonabilidad establecido en Fallos: 318:1887 (ver considerando 10 de la presente). De no ser ello posible, deberá acudirse al procedimiento previsto en el art. 22 de la ley 23.982 y sus normas complementarias.” (Del voto en disidencia del Dr. Petracchi)

“Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: 1) Hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario, y confirmar la sentencia apelada; 2) Declarar, además, la inconstitucionalidad de los arts. 59 y 60 de la ley 26.546 mantenidos por los arts. 57 de la ley 26.728 y 47 de la ley 26.784, así como del art. 5 de la resolución del Ministerio de Economía y Producción 378/2004 y del art. 7 de la resolución Ministerio de Economía y Finanzas Públicas 15/2010…” (Del voto en disidencia del Dr. Petracchi)

* ver: elDial.com - AA8474 

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