miércoles, 22 de enero de 2014

Reglamentación de los derechos sociales y la necesidad de un cambio. Comentario al fallo “Asociación de Trabajadores del Estado s/Acción de Inconstitucionalidad” .- *

Reglamentación de los derechos sociales y la necesidad de un cambio

Comentario al fallo Asociación de Trabajadores del Estado s/Acción de Inconstitucionalidad

Belén Piñeiro

En el marco de la crisis económica que atravesaba la Provincia de Salta, el Intendente de la Ciudad homónima dispuso, a fin de disminuir el gasto público, y mediante el Decreto 5/2003, mermas en los salarios de los agentes municipales.
Dichas medidas redujeron sensiblemente los sueldos de los empleados públicos, ya que las mismas consistieron en rebajas de entre un 18% y 34%, emplazando a los afectados por debajo del límite de pobreza, y en algunos casos, apenas por encima de la línea de indigencia.
Ante esta situación, se presentaron ante la justicia salteña, el Señor Molina y la Asociación de Trabajadores del Estado a efectos de promover la acción local de inconstitucionalidad contra el Decreto supra mencionado. La Suprema Corte provincial rechazó el pedido de ambos coactores, reconociendo expresamente el derecho del gobierno municipal a fijar las retribuciones de sus empleados. Asimismo, denegó a la Asociación de Trabajadores del Estado la facultad de representar los intereses de los empleados municipales, dado que en el ámbito territorial donde fue instada la acción, existía un sindicato con personería gremial.
Agotadas las instancias locales, los coactores plantearon recurso extraordinario federal, el cual fue rechazado por el Máximo Tribunal salteño, lo que motivó la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El 18 de Junio de 2013 se emite la sentencia objeto de análisis, declarando la inconstitucionalidad del Decreto municipal n° 5 de 2003 y el art. 31. inc. a) de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales.
La importancia del fallo radica, principalmente, en la apreciación que hicieron los Magistrados de la Corte Suprema respecto de la libertad sindical, y subsidiariamente, de la importancia del salario como el medio por el cual el trabajador “se gana la vida”. A continuación se hará un breve análisis de dichos puntos, a la luz de la doctrina y jurisprudencia nacionales e internacionales.

El art. 14 bis garantiza a los trabajadores, entre otros derechos,  la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”. En igual sentido, diversos tratados internacionales[1] han postulado el principio en virtud del cual los Estados deben asegurar la libertad de asociación sindical.
Ahora bien, como primera medida debemos precisar de qué estamos hablando cuando nos referimos a los Sindicatos.
“Una organización sindical supone una agrupación organizada de trabajadores para la defensa y mejoramiento de su situación profesional. (…) es una forma asociativa de características peculiares que nace como consecuencia del interés colectivo propio de una pluralidad de personas que necesitan satisfacer necesidades comunes de carácter económico, que se estructura en base a categorías profesionales con intereses propios.”[2]
Por su parte, el Convenio n° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[3], en su artículo 10, define el término organización (sindical) como “toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores”. Mediante el Convenio n° 151, la OIT hace extensivo el concepto de organización a las asociaciones conformadas por empleados públicos, cuyo objeto sea “fomentar y defender los intereses”[4] de los agentes estatales.
La Ley N° 23.551 expresa, de manera amplia, cuáles son las finalidades perseguidas por los sindicatos. En el art. 2 establece que se regirán por dicho cuerpo normativo, todas aquellas asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores. A renglón seguido, el art. 3º aclara qué se entiende por interés de los trabajadores, indicando que lo será todo cuanto se relaciona con sus condiciones de vida y de trabajo. En dicho sentido, dice Fernández Madrid, “la acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la plena realización del trabajador. La afirmación de estos fines implica la enunciación de principios de política social que se encuentran explicitados parcialmente por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, en los Convenios de la OIT y en las declaraciones, convenciones y pactos contemplados en el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional”
Históricamente, podemos encontrar en el derecho sindical argentino, dos sistemas antagónicos. Por un lado, tradicionalmente, la Argentina ha optado por el régimen de unicidad sindical, cuyo eje central lo constituye el otorgamiento de una capacidad jurídica especial a aquellas organizaciones sindicales que gocen de personería gremial[5]. En el otro extremo, encontramos el sistema de pluralidad sindical, que fue introducido en nuestro derecho mediante el Decreto-Ley N° 9270/56, y que estuvo vigente durante el corto plazo de dos años.
Actualmente, y no sin críticas, nuestra legislación recepta el criterio de unicidad sindical[6], también denominado  “Modelo Sindical Argentino”[7], el cual parte de privilegiar a las Asociaciones Sindicales más representativas, otorgándoles, no sólo la personería gremial, sino también, y en consecuencia de tal personería, la exclusividad de ciertos derechos[8].
Entre los derechos exclusivos otorgados a las asociaciones sindicales con personería gremial, encontramos el derecho de “defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales de los trabajadores” (Art. 31, inc. a), sobre el cual gira el fallo examinado.

Como ya se dijo, uno de los puntos cuestionados por ATE fue el desconocimiento, por parte del Supremo Tribunal provincial, de su legitimación activa para accionar en representación de sus afiliados. Al respecto, la Corte admitió los agravios expresados por ATE, en cuanto el art. 31.a) de la Ley N° 23.551, resulta incompatible con el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el Convenio Nº 87 de la OIT.
No es la primera vez que la Corte Suprema se expide sobre la constitucionalidad de parte del articulado de la Ley de Asociaciones Sindicales, interviniendo a fin de garantizar la libertad sindical consagrada en nuestra Constitución y los distintos documentos internacionales a los que adhiere la República Argentina[9]. Ya en 2008, en el caso “Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo” sostuvo que el Art. 14 bis impone que la reglamentación del derecho de asociación, “antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las (…) actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud”[10].
En el caso “Rossi”, siguiendo con la línea interpretativa de “Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo”, el Máximo Tribunal expresó que “al denegar una garantía expresamente reconocida por la Constitución a un gremio para asegurar la exclusividad de otro se ha ocasionado un severo agravio al principio que asegura el derecho a una [organización] sindical libre y democrática, reconocido no solo por la Constitución Nacional sino por diversos instrumentos internacionales”.[11]
Recogiendo los fundamentos de los fallos precedentes, en oportunidad de dictar la sentencia sub examine, los Magistrados decretaron la inconstitucionalidad del Art. 31.a) de la Ley 23.551, toda vez que concede a los sindicatos con personería gremial, privilegios que exceden de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta por las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, restándole, de este modo, eficacia real a los sindicatos simplemente inscriptos que comparten con aquellos el ámbito de actuación.
No obstante la jurisprudencia sentada por la Corte respecto del alcance que debe otorgarse al derecho de libertad sindical, la OIT desde sus orígenes ha llamado a los Estados Miembros a considerar a la libertad sindical como instrumento necesario para la paz y armonía universales.
En dicho sentido, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha efectuado varios comentarios y observaciones a nuestra Ley de Asociaciones Sindicales. Si bien ha manifestado que la distinción entre sindicatos más representativos y los que no lo son, no repugna, en principio, al concepto de libertad sindical, no debe reconocerse a los primeros más derechos que los atinentes a la negociación colectiva, la consulta con el gobierno y la representación ante organismos internacionales.[12] Puntualmente, respecto del art. 31.a), la Comisión ha cuestionado el privilegio conferido a las asociaciones con personería gremial, destacando que la facultad allí reconocida es otorgada “en perjuicio de las organizaciones simplemente inscriptas, las que solamente pueden representar, a petición de parte, los intereses individuales de sus afiliados, a tenor del art. 28 de la ley”[13]
La Ley N° 23.551 excede los límites demarcados por la OIT, obstaculizando el principal objetivo de las asociaciones sindicales (que no gozan de personería gremial): su eficacia. Krotoschin postula que “el derecho de representar en defensa de sus intereses comunes es una de las finalidades de la asociación profesional y es de su esencia, de modo que una asociación que careciere de ese derecho, puede ser otra cosa, no una asociación profesional.”[14]

Como comentaba al comienzo, dos fueron los ejes del fallo analizado, por un lado la proclamación de la libertad sindical, y por el otro la protección del salario. Respecto de este último punto, la Corte ha reiterado, en numerosas oportunidades, la importancia de la remuneración como medio a través del cual el trabajador “se gana la vida”, entendiéndose ésta como una vida digna[16].
La OIT[17] define el salario como toda remuneración o ganancia debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar por servicio que haya prestado o deba prestar.
A su turno, el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (…) retribución justa; salario mínimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas”. De este artículo, y su interpretación armónica con todo el plexo normativo que integra nuestro derecho, se desprende que uno de los objetivos de nuestra Carta Magna lo constituye la protección del salario, asegurándole al trabajador una remuneración justa, que cubra sus necesidades vitales (incluyendo las de su núcleo familiar), la cual deberá ser periódicamente revisada y reajustada.
Del mismo modo, diversos instrumentos internacionales ponen de manifiesto la función social del salario, teniendo en cuenta no solo el carácter patrimonial de éste, sino entendiéndolo con mayor amplitud como el medio a través del cual asegurar el pleno desarrollo individual y social de la persona. Asimismo, el reconocimiento del derecho a la remuneración no se configura como derecho al salario sin más, sino a un salario adecuado, equitativo y satisfactorio.[18]
El Máximo Tribunal, reiterando el estándar sostenido en el caso “Tobar”[19] estableció que “la restricción del ejercicio de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la subsistencia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y esté sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales”[20]. Recordemos que, contrariamente a lo que aconteció respecto del Decreto 5/2003, la Corte ha convalidado reducciones salariales bajo ciertas circunstancias y cumpliendo determinados requisitos, claramente explicitados en el precedente “Guida”[21].
Asimismo, en oportunidad de dictar sentencia en la causa “Aceval Pollacchi, Julio v. Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A.”, determinó que, el salario tiene (además de carácter patrimonial) naturaleza eminentemente alimentaria, dado que posibilita la independencia económica, no sólo del sujeto, sino también de su grupo familiar, respecto de las necesidades primarias que éstos tienen[22]. La Corte destaca, no sólo el carácter de derecho humano que reviste el derecho al salario, sino también, y teniendo en cuenta la interdependencia e indivisibilidad de los derechos del hombre, su indispensabilidad como base para el goce de los demás derechos de qué es titular.
A fin de declarar la inconstitucionalidad de las mermas salariales decretadas por el Intendente salteño, la Corte fundó su decisión en cuatro principios: a) el principio protectorio del trabajo y el trabajador; b) la justicia social[23]; c) el principio de progresividad (el cual impone que todas aquellas medidas que tome el Estado y que tengan carácter regresivo en materia de derechos humanos, deban ser consideradas cuidadosamente y estar plenamente justificadas)[24]; y, por último, d) la seguridad económica (sin esta garantía deviene imposible para los trabajadores alcanzar su bienestar material).
Los principios mencionados, son complementados por la obligación constante que tiene el Estado de “adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna”[25], y la de abstenerse de llevar a cabo acciones que interfieran directa o indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo [y consecuentemente de la remuneración, como recompensa por su labor] que hubiese alcanzado un empleado[26]. A su turno, el principio pro homine exige que los Estados aseguren a los hombres y mujeres el goce los derechos, libertades y garantías inherentes a su dignidad de seres humanos, adoptando criterios amplios al momento de determinar el alcance de tales prerrogativas, e, interpretando de modo restrictivo, todas aquellas limitaciones que les sean impuestas o que quieran imponérseles.

Luego de haber examinado la doctrina y la jurisprudencia reseñada en los acápites anteriores, deviene necesario establecer una conclusión respecto de la reglamentación que se hace en nuestro país de los derechos sociales, particularmente respecto de la determinación de los salarios y la regulación de las organizaciones sindicales, que son los temas que motivaron la sentencia sub examine.
En primer lugar, cabe recordar que no existen derechos absolutos, ya que todos se encuentran sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio, las cuales no podrán alterar la sustancia de los mismos (cf. Art. 28 de la Constitución Nacional), “lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos.”[27]
Hemos visto que es facultad del Poder Ejecutivo determinar las remuneraciones de sus empleados, lo cual contempla la posibilidad de disminuirlas, en determinadas situaciones y cumpliendo ciertos requisitos. El Decreto N° 5/2003, si bien fue dictado en el marco de una crisis económica declarada por el gobierno provincial, no consistió en una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, dado que los emplazó bajo la línea de pobreza, sin establecer límites temporales claros o previsibles, quitando al trabajador toda posibilidad de prever su futuro económico y laboral.
Asimismo, considero que la medida adoptada por el gobierno municipal, si bien fue necesaria, no se compadeció con los principios que emanan de nuestra Constitución y del derecho internacional de los derechos humanos, toda vez que hizo recaer el peso de la crisis financiera estatal sobre un sector de la población especialmente vulnerable, que vio notoriamente disminuida su posibilidad de desarrollo económico y social, al ser rebajadas sus remuneraciones. Recordemos que el salario tiene carácter alimentario, y es, además, el medio a través del cual una persona alcanza su desarrollo individual y social, reiterando que no es posible el goce de los derechos civiles y políticos, sin el reconocimiento efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales.
Respecto del segundo tópico tratado por los Ministros de la Corte, observamos que resulta imperiosa la reforma de la Ley de Asociaciones Sindicales, a fin de adecuarla, no sólo a los principios (y por supuesto a las observaciones efectuadas por la OIT) del derecho internacional, sino principalmente para otorgarle el alcance que tuvo en mira la Convención Reformadora al incluir en el texto constitucional el derecho de todos los habitantes a constituir organizaciones sindicales libres y democráticas. Tengamos presente que, cuando la Constitución Nacional reconoce derechos, lo hace para que éstos cobren efectividad y no se tornen ilusorios, a ello tiende el principio de razonabilidad, el que debería guiar a los legisladores al momento de reglamentar en detalle las libertades y garantías contenidas en el texto constitucional.
El actual art. 31 de la Ley N° 23.551, al otorgar con carácter exclusivo los derechos allí enunciados a las asociaciones sindicales con personería gremial, limita de manera inconstitucional el campo de acción de las asociaciones simplemente inscriptas, toda vez que impide el despliegue de su actividad con relación a una de las finalidades para las que son creadas, que es justamente la defensa de los intereses de sus afiliados (sea ante organizaciones privadas y/o ante los poderes del Estado).
Coincido con el Dr. David Duarte cuando expresa que el hecho de reconocer determinados privilegios a las asociaciones más representativas, no debe implicar la privación de los medios esenciales para la defensa de los intereses de los trabajadores representados por los sindicatos simplemente inscriptos.[28]
El hecho de que el Estado sólo conceda a las asociaciones con personería gremial la facultad de defender y representar los intereses individuales y colectivos de los trabadores, sea frente a los empleadores privados, como ante el gobierno (en cualquier de sus tres poderes), no sólo le resta eficacia a las organizaciones simplemente inscriptas, sino que, además, y fundamentalmente, puede influir indirectamente en la elección que hagan los trabajadores a la hora de afiliarse a un determinado sindicato.
En palabras de Justo López, y a modo de síntesis, estamos en condiciones de afirmar que “el régimen legal vigente para las asociaciones sindicales simplemente inscriptas, habiendo para el sector correspondiente una asociación con personería gremial, es incompatible con el principio de libertad sindical y con las disposiciones concretas del Convenio 87 (arts. 2 y 3).”[29]


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[1] A título enunciativo, encontramos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (8.1.c.); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (22.2); Convención Americana sobre derechos Humanos (16.2); Tratado de Versalles de 1919 (Sección I, Parte XIII); Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Art. 26), entre otros.
[2] FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos “Panorama del sindicalismo argentino. Evolución del derecho colectivo.”
[3] “Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de Sindicalización” (1948).
[4] Cf. Artículo 3 del Convenio N° 151 de la OIT “Sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública” (1978)
[5] “La personería gremial es una calificación legal que el Ministerio de Trabajo concede a la asociación sindical que resulte más representativa dentro de una actividad, oficio o profesión (…) La calificación de más representativa se atribuye a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.” GRISOLIA, Julio A., Manual de Derecho Laboral, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009.
[6] Adrián Goldin discrepa al respecto y sostiene que nuestro sistema refleja el régimen de sindicato único, dado que al otorgar la personería gremial al sindicato más representativo (con todas las prerrogativas que ello implica), torna ilusorias las posibilidades de acción que pueda desarrollar un sindicato simplemente inscripto.
[7] Este modelo sindical nace en el año 1945, con el dictado del Decreto N° 23.852 y fue modificado a través de la Leyes N° 14.455, N° 20.615 y, por la actual Ley N° 23.551
[8] Ley Nº 23.551. Artículo 31. — Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial: a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores; b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas; c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social; d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores; e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades; f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
[9] El Dr. Etala, al  referirse al Art. 75 inc. 22, indica que éste “aprobó diversas Declaraciones, Pactos y Convenciones Internacionales que tienen jerarquía constitucional (...) [y que] el Convenio 87 de la OIT, sobre Libertad Sindical y la protección del derecho de sindicación, no sólo ostenta el carácter de norma con jerarquía superior a las leyes, sino que adquiere jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 8.3. del PIDESC y el art. 22.3 del PIDCP. En estas normas de los Pactos mencionados se determina que nada de lo dispuesto en los citados artículos de esos pactos autoriza a los Estados partes en el Convenio [Nº 87] de la OIT (…) a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías”.  ETALA, Carlos, Libertad Sindical y Negociación colectiva – Aportes para un debate doctrinal.
[10] Corte Suprema, 11/11/2008, “Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo s. Ley de asociaciones sindicales”
[11] Corte Suprema, 09/12/2009, “Rossi, Adriana María c/Estado Nacional – Armada Argentina s/sumarísimo”
[12] En una de sus últimas observaciones, la Comisión destacó que “- El Art. 31.a) (…) de la ley, que privilegia a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones en materia de representación diferentes de la negociación colectiva” se encuentran en  colisión con el Convenio Nº 87.
[13] OIT, “Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones – Informe General y observaciones acerca de ciertos países”, Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 199.
[14] KROTOSCHIN, Ernesto, Instituciones de Derecho del Trabajo.
[15] Concepción del salario establecida por la Corte en “Perez, Aníbal Raúl c. Disco S.A.” 01/09/2009.
[16] En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos instituye en su artículo 23.3. “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.” Seguidamente el Art. 25 establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.”.[17] Convenio nº 95, Art. 1º.
[18] CASTELLI, Nuncia. La Función del Salario. Fundamentación del punto 6 de la Carta Sociolaboral Latinoamericana.
[19] Corte Suprema, 22/08/2002, “Tobar, Leónidas c/ Contaduría General del Ejército – Ley 25.453 s/amparo Ley 16.986”
[20] Corte Suprema, 18/06/2013, “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”
[21] Corte Suprema , 02/06/2000, “Guida, Liliana c/ Poder Ejecutivo Nacional”
[22] Corte Suprema 28/06/2011, “Aceval Pollacchi, Julio C. v. Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A.”.
[23] Doctrina asentada en el caso Berçaitz: “tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia sociales. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido, consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme su excelsa dignidad.”
[24] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 26.  Desarrollo Progresivo: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”
[25] Corte  IDH, 17/06/2005, “Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” (http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_125_esp.pdf)
[26] Observación General Nº 18, Párrafo 22: Al igual que todos los derechos humanos, el derecho al trabajo impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: las obligaciones de respetar, proteger y aplicar. La obligación de respetar el derecho al trabajo exige que los Estados Partes se abstengan de interferir directa o indirectamente en el disfrute de ese derecho. La obligación de proteger exige que los Estados Partes adopten medidas que impidan a terceros interferir en el disfrute del derecho al trabajo. La obligación de aplicar incluye las obligaciones de proporcionar, facilitar y promover ese derecho. Implica que los Estados Partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales y de otro tipo adecuadas para velar por su plena realización.
[27] Corte Suprema, 03/05/2007, "Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación"
[28] DUARTE, David, “Modelos de Libertad Sindical en el Río de la Plata. Modelo Sindical Argentino: Modelo para Armar”
[29] LOPEZ, Justo, “Libertad Sindical”

* Ver: Publicación: Revista de Derecho Constitucional Cita: IJ-LXIX-881 -http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=66881&print=2 

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