jueves, 8 de septiembre de 2011

Resaltan Aptitud de los Acreedores No Concurrentes a la Quiebra a Perseguir el Cobro ante la Conclusión por Falta de Pasivo Verificado.- *


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que ante la conclusión de la quiebra por falta de pasivo verificado, los acreedores no concurrentes recobran su aptitud de perseguir el cobro de sus acreencias.

En la causa “Martinez Mirta Noemi s/ quiebra”, fue apelada por la Sra. Martínez la resolución mediante la cual el juez de primera instancia decidió declarar la conclusión del presente proceso falencial en los términos del artículo 229, segundo párrafo, de la Ley de Concursos y Quiebras.

La recurrente se agravió al considerar que, no obstante la publicación de edictos, debió la sindicatura comunicar el estado de quiebra a todos los acreedores con juicios en trámite denunciados al solicitar su propia quiebra, a la vez que invocó la existencia de múltiples juicios en su contra por acreedores preconcursales que no se han presentado a verificar sus créditos.

Por otro lado, la apelante objetó la inactividad del funcionario concursal para recuperar el activo que fuera objeto de embargo, entre otros, en un juicio que tramitara en extraña jurisdicción, y denunció la existencia de un “indudable pacto” entre sus acreedores, a quienes calificó de usureros, al no concurrir al proceso.

Los jueces de la Sala C remarcaron que existen fondos depositados en la cuenta abierta a nombre de la presente causa, los cuales obedecen al embargo decretado en estas actuaciones.

Los camaristas explicaron que si bien “esos fondos fueron ingresados a la quiebra con posterioridad al dictado de la resolución apelada”, ellos “provienen del embargo decretado “, a la vez que “resultan suficientes para cancelar los gastos del concurso que fueron presupuestados por la sindicatura”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 8 de julio pasado, los magistrados concluyeron que “verificándose el supuesto previsto por el art. 229 2° párrafo LC, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio por la apelante, peticionante de su propia quiebra y ante la inexistencia de pasivo verificado, hecho no controvertido, corresponderá confirmar la resolución apelada”.

Por otro lado, los jueces destacaron que “no se desconoce la existencia de reclamos judiciales por créditos prima facie preconcursales”, a pesar de lo cual, “acreditada la publicación de edictos y siendo carga de los acreedores insinuar sus créditos en el pasivo concursal, ante la ausencia de éste no cabe apartarse de la solución prevista por la norma aludida”.

En tal sentido, señalaron que “la previsión contenida en el art. 29 LC es aplicable al concurso preventivo mas no a la quiebra, y si bien el síndico se encuentra legitimado en los términos del art. 110 LC para intervenir en los procesos iniciados contra la fallida, la legitimación residual de la recurrente y el deber de cooperación que le atañe (art. 102 LC), facultaban a la propia recurrente a comunicar su estado de falencia en los procesos de ejecución en trámite seguidos en su contra”.

Por último, la mencionada Sala hizo referencia a que “concluida la quiebra por falta de pasivo verificado, los acreedores no concurrentes recobrarán su aptitud para perseguir el cobro de sus acreencias”, mientras que “la propia deudora podrá solicitar una vez más su propia quiebra”.

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