Tras una inspección donde le determinaron una deuda de más de $700.000, la firma reclamó en la Justicia ya que consideraba que el uso de los vehículos era "inherente" a su actividad. Qué dijo el fisco para desarticular ese argumento. La opinión de expertos.-
Por Gonzalo Chicote
En la actualidad, muchas empresas tienen registrados distinto tipo de vehículos a nombre de la compañía.
Suelen ser utilizados para desempeñar la actividad propia de la firma, a veces sondestinados a los altos ejecutivos, también para el transporte de mercaderías o para que el personal realice viajes corporativos, entre otros propósitos.
Para mantener dichos vehículos, las compañías deben pagar combustible, seguros, mantenimiento en general, patentes, etcétera.
No obstante, la normativa impositiva vigente no siempre permite deducir estos gastoscuando se trata de automóviles, a los fines de reducir la carga tributaria.
En efecto, la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establece que únicamente pueden computar los créditos fiscales, generados por las compras de bienes y servicios destinados a mantener el auto, aquellos para quienes el mismo configure el elemento principal de su actividad. Éste es el caso de los taxis, remises y viajantes de comercio.
En efecto, la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establece que únicamente pueden computar los créditos fiscales, generados por las compras de bienes y servicios destinados a mantener el auto, aquellos para quienes el mismo configure el elemento principal de su actividad. Éste es el caso de los taxis, remises y viajantes de comercio.
Del mismo modo, en Ganancias también rige dicho requisito. Sin embargo, la normativa admite computar en la liquidación del gravamen aquellas erogaciones que no superen los $7.200 al año, monto que, sin dudas, es demasiado acotado para los valores que maneja el mercado.
Ahora bien, el problema surge cuando los contribuyentes igualmente se toman en sus declaraciones juradas estos gastos. Sucede que las mencionadas normas hacen referencia a que la deducción está permitida para el caso de actividades "similares" -a las de viajante de comercio, alquiler de vehículos, servicio de taxis o remises- lo cual es un concepto bastante amplio.
Ahora bien, el problema surge cuando los contribuyentes igualmente se toman en sus declaraciones juradas estos gastos. Sucede que las mencionadas normas hacen referencia a que la deducción está permitida para el caso de actividades "similares" -a las de viajante de comercio, alquiler de vehículos, servicio de taxis o remises- lo cual es un concepto bastante amplio.
Eso fue lo que sucedió en una reciente causa, donde la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal entendió que una empresa de seguridad no demostró de manera correcta la aplicación de este concepto y avaló a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que había rechazado gastos de este tipo en las liquidaciones de Ganancias e IVA.
Los especialistas consultados por iProfesional.com advirtieron que, pese a que para la compañía los automóviles que utilizaba eran "inherentes a los servicios de seguridad y vigilancia", la firma no pudo demostrar que esto fuera así a los ojos de los magistrados.
Los especialistas consultados por iProfesional.com advirtieron que, pese a que para la compañía los automóviles que utilizaba eran "inherentes a los servicios de seguridad y vigilancia", la firma no pudo demostrar que esto fuera así a los ojos de los magistrados.
A tal efecto, los jueces tuvieron en cuenta lo que argumentó el fisco en cuanto a la cantidad de empleados con vehículos asignados.
Por otra parte, los expertos destacaron la importancia de los elementos de prueba ya que, en este caso, como en cualquier otro, resultan determinantes para la resolución de un litigio. Y remarcaron que con el término "similares" el legislador dejó una puerta abierta para que, como en esta causa, se generen nuevas controversias.
Las claves del caso
Todo comenzó cuando la AFIP determinó, tras una inspección, que la firma debía abonar cerca de $721.000 en concepto de IVA y Ganancias no liquidados -incluidas multas e intereses-.
En aquel entonces, los agentes fiscales indicaron que Search había computado incorrectamente, en sus declaraciones juradas, los gastos correspondientes a los autos.
Sostuvieron que, por lo establecido el artículo 12 de la ley de IVA, "las compras y prestaciones de servicios vinculadas con la reparación, mantenimiento y uso" de los vehículos sólo podían ser computadas por aquellos para quienes la explotación de los mismos "constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares)", cosa que no ocurría en este caso.
En cuanto a los gastos deducidos en Ganancias, remarcaron que la ley contempla que "no serán deducibles las amortizaciones y pérdidas por desuso cuando se trate de automóviles" ni "los gastos de cualquier naturaleza originados por dichos bienes", salvo que los rodados constituyan "el objetivo principal de la actividad gravada".
Sin embargo, para la empresa, la utilización de vehículos resultaba "inherente a los servicios de seguridad y vigilancia" que prestaba, y consideraba que no podía "concebirse la actividad en caso de no contar con tales bienes en estado operativo".
A entender de Search, el fisco nacional se equivocaba "al no permitir el cómputo de los gastos referentes a la reparación, mantenimiento y amortizaciones de los rodados afectados a la actividad habitual de la empresa".
Argumentaba que "no debe interpretarse la norma atendiendo al sujeto pasivo sino a su actividad", y remarcaron que "no importa si la empresa es de remises, un laboratorio o una fábrica de juguetes, pues lo relevante es la vinculación del uso de los rodados con la actividad gravada, esto es, si por su naturaleza se requieren automóviles para concretarse".
De esta manera, para la firma "los gastos de los autos usados en el desempeño de las tareas de la empresa son necesarios para mantener la fuente generadora de ganancias(...) por lo que son deducibles" en Ganancias, al tiempo que los créditos fiscales debían considerarse vinculados "con las operaciones gravadas" y, por lo tanto, "computables en la liquidación" de IVA.
Por estas razones, la empresa se presentó primero ante el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) y, luego de una sentencia desfavorable, ante la Cámara, aunque tampoco tuvo suerte.
En la segunda instancia, los camaristas entendieron que "los textos legales bajo examen (...) dejan traslucir una clara intención del legislador respecto a una prohibición general para la deducción de gastos referidos a automóviles que sólo se invierte en aquéllos supuestos en los que su utilización configure la actividad esencial sujeta a gravamen".
Asimismo, resaltaron que la normativa vigente no se refiere a "una actividad en la que sea menester la utilización de vehículos sino que, además, la explotación de estos últimos debe constituir el elemento preponderante de aquélla".
También destacaron que "la orfandad probatoria se presenta como un escollo insalvable para admitir el recurso en estudio, en la medida en que sólo se ha demostrado que algunas de las actividades brindadas por la empresa requieren de la utilización de vehículos".
Entre las pruebas utilizadas para tomar la decisión, destacaron que "en el período de diciembre de 1997 la empresa contaba con 2.296 empleados de los cuales -como mínimo- 81 de ellos ocupaban tareas que necesitaban de la utilización de automóviles".
Por este motivo, indicaron que "aún considerando el porcentaje como un piso, sólo el 3,5% de los empleados debían usar rodados para cumplir con sus tareas".
Por último, señalaron que "la prueba informativa producida tampoco da sustento a la posición de la apelante en tanto sus resultados son dispares", por lo que desestimó el recurso interpuesto por la empresa.
Por último, señalaron que "la prueba informativa producida tampoco da sustento a la posición de la apelante en tanto sus resultados son dispares", por lo que desestimó el recurso interpuesto por la empresa.
Pruebas insuficientesMario Buedo, socio del estudio Montero & Asociados, señaló que "una vez más las pruebasen instancia administrativa y del Tribunal Fiscal se constituyen en un elemento sustancial en materia de controversia tributaria".
"La evaluación de la Cámara es contundente ya que de la prueba y las pericias no surge ningún elemento que sustente la pretensión de la demandante", agregó.
"Si hubiera surgido una realidad distinta a lo prescripto normativamente, la Cámara deja traslucir que podría haber considerado la aplicación del principio de la realidad económica de la actividad por sobre la interpretación literal", expresó el especialista.
Del mismo modo, el consultor tributario Iván Sasovsky, sostuvo que en el caso "aún frente a una presunción de tipo absoluta, la cuestión probatoria tiene un rol fundamental".
"Si hubiera surgido una realidad distinta a lo prescripto normativamente, la Cámara deja traslucir que podría haber considerado la aplicación del principio de la realidad económica de la actividad por sobre la interpretación literal", expresó el especialista.
Del mismo modo, el consultor tributario Iván Sasovsky, sostuvo que en el caso "aún frente a una presunción de tipo absoluta, la cuestión probatoria tiene un rol fundamental".
Y destacó que "existe la posibilidad de discutir la cuestión de fondo, pero con los elementos de prueba suficientes como para encuadrar en la franquicia prevista por el legislador en ambos tributos".
El experto agregó que, de lo contrario, "nada quita que la presunción sea aplicada y, por lo tanto, pueda ser exigida por el fisco".
En tanto, Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, consideró"irrelevante cuántos empleados de la empresa deben utilizar los automóviles".
El experto agregó que, de lo contrario, "nada quita que la presunción sea aplicada y, por lo tanto, pueda ser exigida por el fisco".
En tanto, Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, consideró"irrelevante cuántos empleados de la empresa deben utilizar los automóviles".
Para el especialista, "lo esencial es que la utilización de los mismos, así sea por un número inferior de empleados, tenga verdadera trascendencia para la actividad".
Asimismo, subrayó que "deberían incluirse dentro del término `similares´ (esto es a los efectos de que resulte configurada la excepción a la limitación del cómputo de los gastos relacionados con los automóviles) todas las actividades en las cuales la utilización de dichos vehículos reviste real importancia".
"Sin lugar a dudas, esto ocurre en el caso de una empresa de seguridad. La norma reglamentaria no necesariamente se opone a este criterio pero cualquier interpretación en contrario violaría el principio de legalidad", concluyó el experto.
En tanto, Juan Carlos García, Gerente Senior de Tax & Legal de KPMG, destacó que "la Cámara ha ratificado su entendimiento de que la excepción comprendida en el término `similares´ debe ser analizada solamente a la luz de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 51 del Decreto Reglamentario de la Ley de IVA (interpretación restrictiva)".
Además, sostuvo que "no ha compartido el criterio de que dicha excepción alcanza a todas las actividades en las que el automóvil es de real importancia y de las cuáles no es posible prescindir para el desarrollo de la actividad laboral (como ocurre en el caso de los viajantes de comercio)".
"Hubiera sido deseable la indagación por parte de la Cámara de la voluntad del legislador al momento de introducir la reforma relacionada con la limitación a la deducción de los gastos de automóviles", señaló García.
Cuál es el alcance del término "similares"
Por otro lado, el experto de KPMG indicó que la aplicación y alcance del término "similares" fue una de las cuestiones que mayores problemas ha ocasionado en la práctica.
Asimismo, subrayó que "deberían incluirse dentro del término `similares´ (esto es a los efectos de que resulte configurada la excepción a la limitación del cómputo de los gastos relacionados con los automóviles) todas las actividades en las cuales la utilización de dichos vehículos reviste real importancia".
"Sin lugar a dudas, esto ocurre en el caso de una empresa de seguridad. La norma reglamentaria no necesariamente se opone a este criterio pero cualquier interpretación en contrario violaría el principio de legalidad", concluyó el experto.
En tanto, Juan Carlos García, Gerente Senior de Tax & Legal de KPMG, destacó que "la Cámara ha ratificado su entendimiento de que la excepción comprendida en el término `similares´ debe ser analizada solamente a la luz de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 51 del Decreto Reglamentario de la Ley de IVA (interpretación restrictiva)".
Además, sostuvo que "no ha compartido el criterio de que dicha excepción alcanza a todas las actividades en las que el automóvil es de real importancia y de las cuáles no es posible prescindir para el desarrollo de la actividad laboral (como ocurre en el caso de los viajantes de comercio)".
"Hubiera sido deseable la indagación por parte de la Cámara de la voluntad del legislador al momento de introducir la reforma relacionada con la limitación a la deducción de los gastos de automóviles", señaló García.
Cuál es el alcance del término "similares"
Por otro lado, el experto de KPMG indicó que la aplicación y alcance del término "similares" fue una de las cuestiones que mayores problemas ha ocasionado en la práctica.
Y puntualizó que esto es así debido a que "parecerían ser numerosas las actividades en las cuales -a prima facie- podría entenderse que la explotación de los automóviles resultaría ser una herramienta necesaria para el desarrollo de su trabajo".
García sostuvo que "basta con recordar lo que fuera sostenido por el Senador Genoud (Mendoza) en oportunidad del tratamiento de la Ley 24.475, en cuanto a que el automóvil resulta ser un elemento indispensable/insustituible para cualquier tipo de actividad".
"Sin embargo -continuó el especialista-, a través del segundo párrafo del artículo 51 del Decreto Reglamentario de la Ley de IVA se ha otorgado una interpretación restrictiva a dicho término, al sostenerse que el mismo está dirigido a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de la operación a cargo de éstas".
No obstante, García explicó que "el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), a través de la Causa Asege, entendió oportunamente que la utilización de automóviles en el caso de una agencia de seguridad resultaba una herramienta imprescindible para el desarrollo su trabajo, motivo por el cual consideró procedente la aplicación de la excepción bajo análisis".
"Cabe destacar que el Tribunal arribó a dicha conclusión luego de un cuidadoso análisis de la actividad por la cual se utilizaban los automóviles", destacó el experto.
En tanto, Sasovsky resaltó que "aún estando frente a una presunción que no admite prueba en contrario, el legislador ha dejado abierta una ventana para que se abra el juego, lo que en definitiva genera la controversia del presente caso".
"Así, la jurispruencia ha entendido en numerosos casos que la expresión antes citada es meramente enunciativa y menciona algunas de las actividades en las que el automóvil es de real importancia y del que no es posible prescindir para el desarrollo de su actividad laboral, como lo es para los viajantes de comercio", indicó el especialista.
"Sin embargo -continuó el especialista-, a través del segundo párrafo del artículo 51 del Decreto Reglamentario de la Ley de IVA se ha otorgado una interpretación restrictiva a dicho término, al sostenerse que el mismo está dirigido a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de la operación a cargo de éstas".
No obstante, García explicó que "el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), a través de la Causa Asege, entendió oportunamente que la utilización de automóviles en el caso de una agencia de seguridad resultaba una herramienta imprescindible para el desarrollo su trabajo, motivo por el cual consideró procedente la aplicación de la excepción bajo análisis".
"Cabe destacar que el Tribunal arribó a dicha conclusión luego de un cuidadoso análisis de la actividad por la cual se utilizaban los automóviles", destacó el experto.
En tanto, Sasovsky resaltó que "aún estando frente a una presunción que no admite prueba en contrario, el legislador ha dejado abierta una ventana para que se abra el juego, lo que en definitiva genera la controversia del presente caso".
"Así, la jurispruencia ha entendido en numerosos casos que la expresión antes citada es meramente enunciativa y menciona algunas de las actividades en las que el automóvil es de real importancia y del que no es posible prescindir para el desarrollo de su actividad laboral, como lo es para los viajantes de comercio", indicó el especialista.
"Es por ello que se debe determinar, en el caso de las empresas de seguridad, si la utilización de los automóviles es una herramienta de `tal importancia´ que se vuelve imprescindible para el desarrollo de su trabajo, lo que dependerá de cada situación en particular, cuestión que en la causa que nos ocupa no ha podido probarse fehacientemente por el contribuyente", concluyó.
La actualización de los montos computables
En otro orden de ideas, García explicó que sería recomendable que se actualizaran los montos topes que pueden ser computados como gastos de los vehículos hoy en día.
En efecto, el especialista remarcó que "resultaría sano que nuestros legisladores y el mismo organismo fiscalizador reconocieran el efecto que ha tenido la devaluación y la inflación en el valor de los automóviles de gama media en los últimos años y, en consecuencia, procedieran a corregir los valores límites de deducción bajo análisis".
"Sin lugar a dudas, ello ayudará a la existencia de un sistema tributario con mayor equidad, como así también a evitar que los contribuyentes se vean forzados a asumir mayores costos en pos de la reestructuración de su flota de vehículos, abandonando los automóviles en favor de los vehículos utilitarios o con capacidad para transporte de carga", concluyó García.
La actualización de los montos computables
En otro orden de ideas, García explicó que sería recomendable que se actualizaran los montos topes que pueden ser computados como gastos de los vehículos hoy en día.
En efecto, el especialista remarcó que "resultaría sano que nuestros legisladores y el mismo organismo fiscalizador reconocieran el efecto que ha tenido la devaluación y la inflación en el valor de los automóviles de gama media en los últimos años y, en consecuencia, procedieran a corregir los valores límites de deducción bajo análisis".
"Sin lugar a dudas, ello ayudará a la existencia de un sistema tributario con mayor equidad, como así también a evitar que los contribuyentes se vean forzados a asumir mayores costos en pos de la reestructuración de su flota de vehículos, abandonando los automóviles en favor de los vehículos utilitarios o con capacidad para transporte de carga", concluyó García.
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