SD 95.585 – Causa 7.773/2010 – "Jumbo Retail Argentina S.A. c/ R. H. D. s/ sumarisimo" – CNTRAB – SALA IV – 14/07/2011
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 DE JULIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I)) Vienen estos autos a conocimiento de la alzada para resolver: a) la apelación deducida por la actora a fs. 422 (fundada a fs. 474/476) contra la resolución de fs. 400/401 que denegó la medida cautelar por ella solicitada;; y b) la apelación interpuesta por la misma parte a fs. 504 (fundada a fs. 506/508) contra la sentencia definitiva de fs. 497/502 que rechazó la demanda de exclusión de tutela.//-
II) El Sr. Juez a quo desestimó la pretensión cautelar deducida por la empleadora a fs. 357/361, porque entendió que la solicitud se apartaba de lo establecido por el art. 52 de la ley 23.551.-
Comparto esa conclusión, pues, como ha señalado la doctrina, la solicitud de la medida precautoria debe acompañar el pedido de exclusión, y no puede ser interpuesta en forma independiente (Etala, Carlos A., "Derecho colectivo del trabajo", Astrea, Bs.As., 2007, p. 260). Desde esa perspectiva, no () resulta admisible la petición efectuada por la empleadora en una instancia avanzada del proceso, fundado en supuestos hechos posteriores a la demanda (y, por ende, ajenos al marco del presente litigio).-
Sugiero entonces confirmar la resolución de fs. 400/401.-
Comparto esa conclusión, pues, como ha señalado la doctrina, la solicitud de la medida precautoria debe acompañar el pedido de exclusión, y no puede ser interpuesta en forma independiente (Etala, Carlos A., "Derecho colectivo del trabajo", Astrea, Bs.As., 2007, p. 260). Desde esa perspectiva, no () resulta admisible la petición efectuada por la empleadora en una instancia avanzada del proceso, fundado en supuestos hechos posteriores a la demanda (y, por ende, ajenos al marco del presente litigio).-
Sugiero entonces confirmar la resolución de fs. 400/401.-
III) En la sentencia definitiva, el Sr. Juez a quo consideró que del informe de novedades de fs. 471 surgía que el demandado R. "incurrió en excesos que constituyen faltas susceptibles de ser sancionadas", por la forma en que se dirigió a los vigiladores QUEVEDO y ALIBERTO, pero entendió que "esa conducta, aunque reprochable y sancionable con una medida correctiva, no justifica el despido disciplinario de un trabajador de más de cinco años de antigüedad sin antecedentes disciplinarios".-
La demandada cuestiona esa conclusión y anticipo que le asiste razón.-
En el citado informe de fs. 471, la mencionada ALIBERTO (encargada de seguridad de una empresa de vigilancia) explicó que el día 23 de diciembre de 2003, cerca de las 19.30, el vigilador QUEVEDO le pidió al demandado (R.) que le mostrara su mochila. Este le contestó "gil, botón, yo no muestro nada, yo acá hago lo que quiero" (sic) y se retiró hacia la vereda. Luego, R. volvió a ingresar al puesto de seguridad donde se encontraba ALIBERTO diciéndole "pelotuda, si me querés revisar vení vos y no mandes a este gil, buchona" (sic), frase esta que repitió varias veces en tono agresivo y desafiante.-
El informe sigue relatando que R. ingresó y se retiró varias veces, reiterando su negativa a mostrar el contenido de bolsas y mochilas. A las 22.10, aproximadamente, cuando ALIBERTO se retiraba del servicio, encontró en la vereda a R. y a otro delegado (VARGAS), y el primero se le acercó en forma intimidante y la acompañó varios metros diciéndole "forra, te voy a hacer mierda" (sic).-
Este informe (al que el magistrado reconoció eficacia suasoria, sin que ello haya sido cuestionado ante la alzada) aparece corroborado por el testimonio de BARISONZI (fs. 415/416), quien explicó que "R. volvió antes del cierre de la sucursal…y cuando está por retirarse le solicita el dicente que le muestre la mochila o bolso…y es allí que procede a insultarlo, diciéndole ‘andá a la concha de tu madre, milico botón, vos no me podés revisar el bolso, la puta que te parió’…" (sic). Si bien es cierto que dicha declaración presenta algunas imprecisiones en cuanto a la hora de los hechos, y algunas leves diferencias con lo sostenido por el propio testigo en el informe agregado a fs. 456, estimo que ello no afecta la credibilidad del testimonio. Como lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia, "las pequeñas diferencias entre los testimonios y las imprecisiones de ellos conducen al juez a creer en la veracidad de los testigos, pues a veces una excesiva uniformidad o un recuerdo exacto de lo acontecido luego de transcurrido el tiempo, puede inducir a sospechas" (Fassi, Santiago C. y Maurino, Alberto L., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Astrea., Bs. As., 2002, t. 3, p. 680, y fallo allí citado; esta Sala, 19/7/06, S.D. 91.574, "Chávez, Carlos Policarpo c/ Sebastián Maronese e Hijos S.A. y otros s/ despido").-
Obviamente coincido con el Sr. Juez a quo en que la conducta del demandado descrita por ALIBERTO (y, agrego, corroborada por BARISONZI) "resultaba reprochable y sancionable" (conclusión esta que arriba firme a esta alzada). En cambio, no comparto la apreciación del magistrado acerca de que la sanción debería limitarse a una simple "medida correctiva".-
Digo esto, pues, como señala Fernández Madrid, en el respeto del sistema de controles de salida reposa la seguridad de la empresa, por lo que su violación constituye una falta grave que justifica el despido, aunque no se concrete un perjuicio material a la empresa en razón de dicha violación (Fernández Madrid, Juan C., "Ley de contrato de trabajo comentada y anotada", La Ley, Bs.As., 2009, t. II, p. 924 y jurisprudencia allí citada). De ahí que la negativa reiterada de R. a mostrar el contenido de las bolsas y mochilas constituyó, a mi juicio, una injuria de gravedad suficiente como para tornar imposible la prosecución de la relación laboral (art. 242 de la LCT).-
Pero más grave aun me parece aun la agresión verbal inferida por R. a otros trabajadores (el vigilador QUEVEDO, la encargada de seguridad ALIBERTO y el coordinador de seguridad BARISONZI). Como ha dicho este Tribunal en un caso análogo al sub lite, existen ciertos limites mínimos en todos los ambientes de trabajo que no pueden traspasarse en ningún caso, entre los cuales se encuentra el respeto mutuo que debe existir en el trato de las personas que comparten a diario la comunidad laboral. Las desinteligencias que puedan suscitarse con motivo del trabajo deben ser encaradas dentro de dichas limitaciones. Las agresiones verbales, más aún las graves, más allá de quien las profiera, deben quedar descartadas y quien las inflige torna, por su culpa, insostenible la prosecución del contrato de trabajo (CNAT, Sala V, 24/2/09, S.D. 71.361, "Soto Ricardo Luis c/ Tarshop SA s/ despido").-
Propongo entonces revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, autorizando a la actora a despedir al demandado.-
El nuevo resultado del pleito que por el presente propongo, conduce a dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 Cód. Procesal).-
Las costas deberían ser soportadas por el demandado (art. 68 Cód. Procesal).-
En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, estimo equitativo regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio de la actora en $..., y los de la representación y patrocinio del demandado en $...;; y los de los profesionales de la actora y del demandado, por su intervención en la alzada, en el 35% y 25%, respectivamente, de los que les correspondan por su actuación en la instancia anterior (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, y 38 L.O.).-
La demandada cuestiona esa conclusión y anticipo que le asiste razón.-
En el citado informe de fs. 471, la mencionada ALIBERTO (encargada de seguridad de una empresa de vigilancia) explicó que el día 23 de diciembre de 2003, cerca de las 19.30, el vigilador QUEVEDO le pidió al demandado (R.) que le mostrara su mochila. Este le contestó "gil, botón, yo no muestro nada, yo acá hago lo que quiero" (sic) y se retiró hacia la vereda. Luego, R. volvió a ingresar al puesto de seguridad donde se encontraba ALIBERTO diciéndole "pelotuda, si me querés revisar vení vos y no mandes a este gil, buchona" (sic), frase esta que repitió varias veces en tono agresivo y desafiante.-
El informe sigue relatando que R. ingresó y se retiró varias veces, reiterando su negativa a mostrar el contenido de bolsas y mochilas. A las 22.10, aproximadamente, cuando ALIBERTO se retiraba del servicio, encontró en la vereda a R. y a otro delegado (VARGAS), y el primero se le acercó en forma intimidante y la acompañó varios metros diciéndole "forra, te voy a hacer mierda" (sic).-
Este informe (al que el magistrado reconoció eficacia suasoria, sin que ello haya sido cuestionado ante la alzada) aparece corroborado por el testimonio de BARISONZI (fs. 415/416), quien explicó que "R. volvió antes del cierre de la sucursal…y cuando está por retirarse le solicita el dicente que le muestre la mochila o bolso…y es allí que procede a insultarlo, diciéndole ‘andá a la concha de tu madre, milico botón, vos no me podés revisar el bolso, la puta que te parió’…" (sic). Si bien es cierto que dicha declaración presenta algunas imprecisiones en cuanto a la hora de los hechos, y algunas leves diferencias con lo sostenido por el propio testigo en el informe agregado a fs. 456, estimo que ello no afecta la credibilidad del testimonio. Como lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia, "las pequeñas diferencias entre los testimonios y las imprecisiones de ellos conducen al juez a creer en la veracidad de los testigos, pues a veces una excesiva uniformidad o un recuerdo exacto de lo acontecido luego de transcurrido el tiempo, puede inducir a sospechas" (Fassi, Santiago C. y Maurino, Alberto L., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Astrea., Bs. As., 2002, t. 3, p. 680, y fallo allí citado; esta Sala, 19/7/06, S.D. 91.574, "Chávez, Carlos Policarpo c/ Sebastián Maronese e Hijos S.A. y otros s/ despido").-
Obviamente coincido con el Sr. Juez a quo en que la conducta del demandado descrita por ALIBERTO (y, agrego, corroborada por BARISONZI) "resultaba reprochable y sancionable" (conclusión esta que arriba firme a esta alzada). En cambio, no comparto la apreciación del magistrado acerca de que la sanción debería limitarse a una simple "medida correctiva".-
Digo esto, pues, como señala Fernández Madrid, en el respeto del sistema de controles de salida reposa la seguridad de la empresa, por lo que su violación constituye una falta grave que justifica el despido, aunque no se concrete un perjuicio material a la empresa en razón de dicha violación (Fernández Madrid, Juan C., "Ley de contrato de trabajo comentada y anotada", La Ley, Bs.As., 2009, t. II, p. 924 y jurisprudencia allí citada). De ahí que la negativa reiterada de R. a mostrar el contenido de las bolsas y mochilas constituyó, a mi juicio, una injuria de gravedad suficiente como para tornar imposible la prosecución de la relación laboral (art. 242 de la LCT).-
Pero más grave aun me parece aun la agresión verbal inferida por R. a otros trabajadores (el vigilador QUEVEDO, la encargada de seguridad ALIBERTO y el coordinador de seguridad BARISONZI). Como ha dicho este Tribunal en un caso análogo al sub lite, existen ciertos limites mínimos en todos los ambientes de trabajo que no pueden traspasarse en ningún caso, entre los cuales se encuentra el respeto mutuo que debe existir en el trato de las personas que comparten a diario la comunidad laboral. Las desinteligencias que puedan suscitarse con motivo del trabajo deben ser encaradas dentro de dichas limitaciones. Las agresiones verbales, más aún las graves, más allá de quien las profiera, deben quedar descartadas y quien las inflige torna, por su culpa, insostenible la prosecución del contrato de trabajo (CNAT, Sala V, 24/2/09, S.D. 71.361, "Soto Ricardo Luis c/ Tarshop SA s/ despido").-
Propongo entonces revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, autorizando a la actora a despedir al demandado.-
El nuevo resultado del pleito que por el presente propongo, conduce a dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 Cód. Procesal).-
Las costas deberían ser soportadas por el demandado (art. 68 Cód. Procesal).-
En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, estimo equitativo regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio de la actora en $..., y los de la representación y patrocinio del demandado en $...;; y los de los profesionales de la actora y del demandado, por su intervención en la alzada, en el 35% y 25%, respectivamente, de los que les correspondan por su actuación en la instancia anterior (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, y 38 L.O.).-
IV) En síntesis, voto por: 1) Confirmar la resolución de fs. 400/401. 2) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, autorizando a la actora a despedir al demandado. 3) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios. 4) Imponer las costas de ambas instancias al demandado. 5) Regular los honorarios en la forma indicada en el considerando respectivo.-
La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 400/401. 2) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, autorizando a la actora a despedir al demandado. 3) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios. 4) Imponer las costas de ambas instancias al demandado. 5) Regular los honorarios en la forma indicada en el considerando respectivo.-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 400/401. 2) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, autorizando a la actora a despedir al demandado. 3) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios. 4) Imponer las costas de ambas instancias al demandado. 5) Regular los honorarios en la forma indicada en el considerando respectivo.-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
Fdo.: SILVIA E. PINTO VARELA - HÉCTOR C. GUISADO
ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS, Secretaria
Publicado el 13/09/2011 por elDial.com AA63FF
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