miércoles, 14 de septiembre de 2011

Consideran Alcanzadas por Impuesto a las Ganancias Operaciones de Donación por Aplicación del Principio de la Realidad Económica.-

Al considerar aplicable el principio de la realidad económica, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que las operaciones de donación y condonación que el fallido había realizado con otras empresas se encontraban alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias, debido a que en realidad se trataba del pago de honorarios y gratificaciones gravados en los términos de lo dispuesto por el art. 79, inc. f, de la ley de ese tributo.

En la causa “Miyazono, Ricardo s/ Quiebra s/ Incidente de verificación por Fisco Nacional AFIP”, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la sentencia de primera instancia que había rechazado la verificación de los créditos invocados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en lo relativo a los tributos determinados sobre la base de considerar gravado el producto de las ventas de las acciones que poseía el fallido de las sociedades anónimas Lofirme y Transalud  y de donaciones y condonaciones de deuda que tuvieron lugar durante el período fiscal 1999.

Al pronunciarse en ese sentido, los camaristas consideraron que no fue acreditada por el Fisco la legitimidad y existencia de tales créditos.

Con relación a las donaciones recibidas por el fallido y a las remisiones de deudas que aquél mantenía, señalaron que la prueba de simulación de tales actos no podía ser suplida por el principio de la realidad económica, debido a que éste opera una vez que la prueba remitida permite descartar la forma jurídica negocial aplicada por su falsedad, en tanto que el monto de la donación no puede hacer suponer su falsedad o inexistencia pues la desconfianza acerca de que una parte done a otra una parte importante de su patrimonio, no puede hacer prevalecer a los perjuicios por sobre las leyes en su contexto fáctico.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó al analizar el presente caso que “el art. 2° de la ley 11.683 establece que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes”.

El Máximo Tribunal destacó que “sobre la base de lo dispuesto en esa norma -que establece el principio de la realidad económica- el Fisco Nacional recalificó los actos que según las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes constituían meras liberalidades a favor del fallido -donaciones y remisiones de deudas no alcanzadas por el impuesto a las ganancias- por considerar que en realidad se trataba del pago de honorarios y gratificaciones gravados en los términos de lo dispuesto por el art. 79, inc. f, de la ley de ese tributo”.

Tras analizar la investigación llevada a cabo por el organismo recaudador, la Corte concluyó que  las circunstancias de la presente  causa “constituyen motivo suficiente para que el organismo recaudador se encontrara facultado, sobre la base del mencionado principio de la realidad económica, a desconocer el carácter de meras liberalidades, no gravadas por el impuesto a las ganancias de las donaciones y remisiones de deuda a las que se hizo referencia, y a recalificar los actos, considerando que se trata de ganancias de la cuarta categoría”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 23 de junio pasado, declararon formalmente admisible el recurso extraordinario y revocaron la sentencia apelada.




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