SD 104420 – Expte. 25423/2011 – “Barozzi, Roberto José c/ ISS Argentina S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA II – 29/05/2015
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACIÓN DEL EMPLEADO. Art. 252 de la LCT. TRABAJADOR QUE ACCEDIÓ AL BENEFICIO JUBILATORIO CUANDO EL CONTRATO LABORAL ESTABA VIGENTE. FALTA DE NOTIFICACIÓN AL EMPLEADOR DE TAL SITUACIÓN. No medió el “reingreso” previsto en el Art. 253 de la LCT –Plenario “Couto de Cappa”–. Doctrina de la CSJN. Deber del trabajador de obrar de “buena fe” –comunicando a su empleador que le fue concedido el beneficio jubilatorio–. DECISIÓN RESOLUTORIA ADOPTADA POR LA PATRONAL QUE RESULTA AJUSTADA A DERECHO
“Está fuera de debate ya que el demandante accedió al beneficio de jubilación ordinaria (…), mientras el contrato de trabajo estaba vigente. También llega claro a esta instancia que el accionante no probó haber notificado al principal de tal circunstancia y que éste no había efectuado hasta entonces la intimación que prevé el art. 252 de la LCT.”
“(…) la demandada comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral en los términos del art. 252 de la LCT (…), invocando haber tomado conocimiento de aquella circunstancia y que, como ya dije, el demandante no probó que hubiese hecho saber a su empleador con anterioridad a tal momento que había obtenido la jubilación. En este punto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que, en estos casos, es exigible al trabajador que obre de buena fe y comunique a su empleador que le fue concedido el beneficio jubilatorio. En efecto, señaló el máximo Tribunal que “…Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por despido y omisión de preaviso si no trató adecuadamente lo atinente a la concesión del beneficio jubilatorio y a su falta de comunicación por el trabajador a la empleadora, ni a las consecuencias de la intimación prevista en el art. 252 de la LCT, norma con apoyo en la cual el accionado puso término a la relación laboral y sobre cuya base sustentó la aplicación del precepto del art. 253 segundo párrafo de dicha ley…” (CSJN “Gómez, Ricardo c/ Consorcio de Propietarios el Edificio O’Higgins 1785” del 8/5/01).”
“Esas circunstancias impiden, a mi modo de ver, juzgar que medió el reingreso al que alude el art. 253 de la LCT, que interpretara el Plenario ( Couto de Cappa [Fallo en extenso: elDial.com - AA530F]) que aplicó la magistrada a quo, ya que ese dispositivo legal refiere a supuestos en los que el empleador vuelve a contratar al trabajador que cesó en el empleo por haber obtenido la jubilación, o permite que siga laborando a sus órdenes pese a tener conocimiento de que obtuvo el beneficio.”
“En el presente no se verifica ninguna de esas hipótesis puesto que el empleador no volvió a contratar al actor, ni puede suponerse que consintió que siguiera laborando, en la medida que no se demostró que hubiese conocido antes de su decisión extintiva esa situación.”
“En función de todo lo expuesto precedentemente, y dado que (…) se encontraba cumplida la condición prevista en el art. 252 de la LCT, la decisión resolutoria adoptada por la demandada resulta ajustada a derecho y ello me lleva a proponer que se revoque la sentencia de anterior instancia en lo pertinente.”
“Está fuera de debate ya que el demandante accedió al beneficio de jubilación ordinaria (…), mientras el contrato de trabajo estaba vigente. También llega claro a esta instancia que el accionante no probó haber notificado al principal de tal circunstancia y que éste no había efectuado hasta entonces la intimación que prevé el art. 252 de la LCT.”
“(…) la demandada comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral en los términos del art. 252 de la LCT (…), invocando haber tomado conocimiento de aquella circunstancia y que, como ya dije, el demandante no probó que hubiese hecho saber a su empleador con anterioridad a tal momento que había obtenido la jubilación. En este punto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que, en estos casos, es exigible al trabajador que obre de buena fe y comunique a su empleador que le fue concedido el beneficio jubilatorio. En efecto, señaló el máximo Tribunal que “…Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por despido y omisión de preaviso si no trató adecuadamente lo atinente a la concesión del beneficio jubilatorio y a su falta de comunicación por el trabajador a la empleadora, ni a las consecuencias de la intimación prevista en el art. 252 de la LCT, norma con apoyo en la cual el accionado puso término a la relación laboral y sobre cuya base sustentó la aplicación del precepto del art. 253 segundo párrafo de dicha ley…” (CSJN “Gómez, Ricardo c/ Consorcio de Propietarios el Edificio O’Higgins 1785” del 8/5/01).”
“Esas circunstancias impiden, a mi modo de ver, juzgar que medió el reingreso al que alude el art. 253 de la LCT, que interpretara el Plenario ( Couto de Cappa [Fallo en extenso: elDial.com - AA530F]) que aplicó la magistrada a quo, ya que ese dispositivo legal refiere a supuestos en los que el empleador vuelve a contratar al trabajador que cesó en el empleo por haber obtenido la jubilación, o permite que siga laborando a sus órdenes pese a tener conocimiento de que obtuvo el beneficio.”
“En el presente no se verifica ninguna de esas hipótesis puesto que el empleador no volvió a contratar al actor, ni puede suponerse que consintió que siguiera laborando, en la medida que no se demostró que hubiese conocido antes de su decisión extintiva esa situación.”
“En función de todo lo expuesto precedentemente, y dado que (…) se encontraba cumplida la condición prevista en el art. 252 de la LCT, la decisión resolutoria adoptada por la demandada resulta ajustada a derecho y ello me lleva a proponer que se revoque la sentencia de anterior instancia en lo pertinente.”
* Ver: elDial.com - AA91F8
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