viernes, 30 de octubre de 2015

DESPIDO. La entidad demandada es una sociedad del Estado, creada por la Ley 21622. Disposiciones de las Leyes 19550 y 20705. PERSONAL SOMETIDO AL RÉGIMEN DE LA LCT.- *

CSJ 498/2012 (48-L) – “Luque, Rolando Baltazar c/ Sociedad del Estado Casa de Moneda s/ despido” – CSJN – 27/10/2015

DESPIDO. La entidad demandada es una sociedad del Estado, creada por la Ley 21622. Disposiciones de las Leyes 19550 y 20705. PERSONAL SOMETIDO AL RÉGIMEN DE LA LCT. Contrato a plazo fijo que fue renovado en sucesivas ocasiones. Art. 90 de la LCT. VINCULACIÓN QUE DEBIÓ SER CONSIDERADA COMO DE “PLAZO INDEFINIDO”, DENTRO DEL MARCO DE LA LEY LABORAL COMÚN. Circunstancias que difieren del precedente “Madorrán” de la CSJN. Fallo apelado. ARBITRARIEDAD. RECURSO EXTRAORDINARIO. Admisión. Se revoca sentencia 

“El tribunal de alzada ha omitido valorar, por un lado, el serio argumento del recurrente en punto a que la entidad demandada es una sociedad del Estado creada por la ley 21.622, cuyo art. 3° establece que se rige por las disposiciones de las leyes 19.550 y 20.705; en razón de lo cual su personal se encuentra sometido al régimen de la LCT, situación vigente en 2007 cuando se produjo su incorporación al ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública.”

“(…) se ha soslayado ponderar que el actor había afirmado al demandar que ingresó a trabajar para la demandada (…) mediante la suscripción de un contrato a plazo fijo que fue renovado en sucesivas ocasiones por más de 5 años con lo cual, a tenor de lo expresamente establecido por el art. 90 in fine de la LCT, la vinculación que ligó a las partes debió ser considerada como de plazo indefinido, siempre dentro del marco de la ley laboral común.”

“Las circunstancias expuestas revelan que las cuestiones planteadas en el sub examine difieren de las que fueron examinadas por esta Corte en la causa "Madorrán" [Fallo en extenso: elDial.com - AA3CFF], desde que en este precedente se trató de un empleado público de planta permanente que, como tal, gozaba de la estabilidad propia de los agentes estatales, garantizada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.”

“En tales condiciones, el fallo apelado debe ser descalificado con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues media la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).”

“Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado.”
* Ver: elDial.com - AA92B1

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