viernes, 30 de octubre de 2015

CONTRATO DE TRABAJO. Maletero. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Art. 23 de la LCT. Contrato de transporte. Obligación inescindible del transportista. Transporte del equipaje de los pasajeros.- *

Exp. n° 25083/13 – “E, J M. c/ Via Bariloche S.A. y otros s/ sumario” – CÁMARA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE (RÍO NEGRO) – 09/09/2015

CONTRATO DE TRABAJO. Maletero. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Art. 23 de la LCT. Contrato de transporte. Obligación inescindible del transportista. Transporte del equipaje de los pasajeros. Art. 1289 del Código Civil y Comercial. Las tareas que desarrolló el actor constituían una obligación de las empresas transportistas codemandadas. OBLIGACIONES CONCURRENTES. Art. 693 del Código Civil, vigente a la época de la extinción del vínculo laboral. Cobro del crédito. Las empresas deberán abonar la liquidación en forma proporcional y diferenciada 

“Establecido, entonces, que el actor prestó servicios como maletero para Vía Bariloche, Nueva Chevalier y Tas Choapa, de conformidad con lo prescripto en el art. 23 de la LCT , corresponde presumir que el trabajo ha sido brindado en relación de dependencia.”

“(…) debe advertirse que transportar el equipaje del pasajero constituye una obligación inescindible del contrato de transporte. Es una obligación del transportista. Actualmente regulada expresamente por el art. 1289 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ergo, quien presta su fuerza de trabajo para el cumplimiento de la obligación de otro, trabaja para él. Cuanto más si lo hace en el marco de su empresa, establecimiento u organización, para su lucro comercial.”

“Entiendo que se debe rechazar la demanda contra la Municipalidad, en tanto solo detenta el poder de policía sobre la prestación del servicio público de transporte y tales facultades no pueden ser encuadradas en el art. 30 LCT, y no concurre a realizar actividad normal y específica y propia del establecimiento beneficiario de los servicios prestados en la relación de dependencia reconocida en la presente".”

“Las obligaciones concurrentes también llamadas conexas, indistintas o convergentes, son aquellas que poseen identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor.
El art. 693 del Código Civil -vigente a la época de la extinción de las relaciones laborales habidas por el actor con las empresas de transporte demandadas- habilita el cobro del crédito en forma proporcional.”

“A efectos de arribar a una solución equitativa estimo que la amplitud de la responsabilidad de las empresas de transporte demandadas, respecto de los créditos aquí reconocidos a favor del trabajador, es proporcional a la actividad comercial de cada empresa, representada por la cantidad de pasajeros mensuales informado por el Municipio.”

* Ver: elDial.com - AA92A1

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