martes, 27 de octubre de 2015

FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. Exclusión de tutela sindical, intentada en los términos del Art. 52 de la Ley 23551.- *

SD 20275 – Expte. 17.336/2013/CA1-CA1 – “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ C. A. A. s/ juicio sumarísimo” – CNTRAB – SALA IX – 14/08/2015

FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. Exclusión de tutela sindical, intentada en los términos del Art. 52 de la Ley 23551. Rechazo. Trabajador que cometió diversos incumplimientos contractuales. AUSENCIA DE CONTEMPORANEIDAD entre el inicio de la acción y la conducta reprochable del trabajador. Arts. 62, 63, 67, 68, 218, 219, 242 y cc. de la LCT. LA APLICACIÓN DE UNA SANCIÓN 5 MESES DESPUÉS DE LA OCURRENCIA DE LA INJURIA IMPUTADA RESULTA EXTEMPORÁNEA. Se confirma sentencia 

“(…) considero que la falta de contemporaneidad entre el inicio de la presente acción y la conducta reprochable del trabajador es un elemento de relevancia en contra de las pretensiones de la recurrente, pues el plazo transcurrido entre ambos momentos determinó la caducidad de la facultad del empleador a ejercer su poder disciplinario sobre aquella falta; sin que de los argumentos vertidos en la presentación bajo estudio surja la justificación de dicha demora: repárese que la feria judicial del mes de enero y la gran cantidad de empleados de la empresa no son argumentos atendibles a tal fin, en tanto se trata de factores conocidos de antemano y que, en definitiva, tampoco constituyen un obstáculo para la promoción oportuna del presente pleito (arg. cfr. art. 116 L.O.).”

“(…) sabido es que la aplicación de cualquier medida disciplinaria debe efectuarse de modo contemporáneo a los hechos que pretende reprochar, sin que ello signifique que entre ambos momentos deba mediar una absoluta inmediatez: sólo una prudencial proximidad que permita relacionar –razonablemente- la falta cometida y su sanción, a fin de que el transcurso del tiempo no indique que el incumplimiento ha sido consentido, pues de lo contrario la sanción carecerá de justa causa (arg. cfr. arts. 62, 63, 67, 68, 218, 219, 242 y cctes. de la LCT).”

“En tal contexto, la aplicación de una sanción cinco meses después de la ocurrencia del incumplimiento contractual que se pretende reprochar resulta extemporánea, pues la única excepción a dicha exigencia es que a fin de determinar la responsabilidad del trabajador se requiriese, previamente, de una investigación y/o de la instrucción de un sumario interno, supuesto ni siquiera invocado en autos (vgr. suspensión precautoria).”
* Ver: elDial.com - AA925D

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