sábado, 24 de octubre de 2015

Si no estás, vale igual.- *

La Cámara Civil y Comercial de Rafaela consideró válida una notificación por carta documento al empleador que fue devuelta por el correo debido a que el domicilio estaba cerrado, aunque se dejó una nota de visita.
Cartas sin marcar
En los autos “Monzón Matías A. c/ Dominino Marcos D. y otro s/ laboral”, los integrantes de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela determinaron que una notificación por carta documento era válida, aun cuando el domicilio del empleador adonde estaba dirigida estaba cerrado, tal como informaron desde el correo. Desde allí también señalaron que se dejó una nota de visita.
En la instancia anterior, el magistrado había desestimado la indemnización solicitada por el accionante, al afirmar que la notificación no había sido debidamente realizada. Los jueces afirmaron que la dificultad material para la entrega no puede ser imputada al remitente.
En su voto, el juez Lorenzo Macagno señaló que “en estos autos quedó acreditado con el informe del Correo Oficial de la República Argentina que dicha comunicación consta impuesta el día 15/04/09, sacada a distribución sin poder concretar su entrega se deja aviso de visita”. 
El magistrado afirmó que “la mencionada carta queda en salón de ventas en espera de ser retirada por el interesado. Vencido el plazo de espera, se devuelve al remitente, entregada el día 28 de abril a las 8,22 hs. En firma se lee Monzón", y adjunta copia certificada de ella "siendo la misma fiel en todas sus partes del original en nuestro poder”. 
El camarista consignó que “al respecto, acertada jurisprudencia tiene dicho que la dificultad material para concretar la entrega de la carta documento girada por el empleado a su empleador, la cual no fue entregada dejando constancia el correo de la existencia de "domicilio cerrado con aviso", solo resulta imputable al destinatario ya que en tal caso, la no recepción, resulta de un hecho atribuible a la negligencia de éste y cabe tener por cumplida la notificación”. 
El vocal aseveró, en esta misma línea de ideas, que “desde que la intimación fue dirigida al domicilio donde el actor prestaba su labor, calle Pellegrini 45, cabe tener por notificada la intimación formulada por el trabajador mediante el telegrama del 15/04/09 (fs. 59)”. 
El miembro de la Sala consignó que “atendiendo a las demás circunstancias probadas en estos autos, cabe concluir que existieron razones suficientemente justificadas para su despido indirecto, por lo que corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó sus pretensiones en este aspecto y condenar al demandado al pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y 1 y 2 de la ley 25.323, más sus intereses según la sentencia de primera instancia puesto que no fueron motivo de agravios”. 
El integrante de la Cámara concluyó: “Por estas razones propugno rechazar el recurso de apelación del demandado, acoger el recurso de apelación del actor, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia según las consideraciones precedentes, confirmándola en el resto, con costas, en ambas instancias, al demandado, puesto que resultó vencido en la litis”.

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