martes, 22 de diciembre de 2015

Expertos explican la concurrencia de la enfermedad inculpable con la licencia por maternidad.- *

 21-12-2015 La ley confiere a la trabajadora la opción de reducir la licencia

anterior al parto, que en ese caso no podrá ser inferior a 30 días, el resto

se acumulará al período de descanso posterior al parto, de modo que la 

distribución posible será de 30 días antes y 60 días posteriores al parto.-

Entre las normas dispuestas para la protección de la maternidad, el legislador ha prohibido el trabajo de la empleada durante un lapso que comienza 45 días antes de la fecha estimada para el parto y se extiende hasta 45 días después del mismo.
La ley confiere a la trabajadora la opción de reducir la licencia anterior al parto, que en ese caso no podrá ser inferior a 30 días, el resto se acumulará al período de descanso posterior al parto, de modo que la distribución posible será de 30 días antes y 60 días posteriores al parto.
Respecto de las variadas contingencias que pueden afectar la ejecución del trabajo, la ley ha regulado también la protección de los trabajadores en el caso que aquélla no fuera posible por la enfermedad del trabajador o trabajadora, y ha dispuesto la persistencia del deber de pagar la remuneración al personal enfermo durante cierto tiempo de la ausencia por enfermedad, que se determina en función de la antigüedad y de la existencia o no de cargas de familia que tuviera el trabajador o trabajadora afectado.
La existencia de ese impedimento de prestación de servicios ha sido tratado por la ley al regular la situación de la trabajadora que después de la licencia por maternidad, no está en condiciones de volver a trabajar, en virtud de una enfermedad que deba su origen al embarazo o parto.
La norma dispone que en caso de permanecer ausente de su trabajo por un tiempo mayor (al de la licencia por maternidad) por esa causa, será aplicable la licencia por enfermedad inculpable establecida por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Y no podrá ser exigida la reanudación de la tarea. Por lo tanto, la concurrencia de la enfermedad con la licencia por maternidad ha sido considerada expresamente por el legislador cuando la trabajadora no puede retomar tareas por encontrarse enferma luego de finalizada aquella.  
Pero la aparición de la enfermedad puede ser previa al comienzo de la licencia por maternidad, y habría que resolver si esta contingencia tiene alguna consecuencia relativa al comienzo de lalicencia por maternidad. Si se razona que la enfermedad justifica la no prestación de servicios y genera la obligación de pagar el salario por enfermedad, habrá que concluir que esa situación es relevante cuando existe el deber de trabajar o la enfermedad sobreviene en el curso de la licencia por vacaciones, por lo que se acepta la suspensión de su goce hasta el restablecimiento del trabajador.
Pero en el caso de la licencia por maternidad, el legislador ha impuesto al empleador laprohibición de dar ocupación a la trabajadora por lo que el deber de trabajar está expresamente excluido por la norma.
Explica Enrique Caviglia de Arizmendi, que esta consideración sirve para resolver los casos, que son comunes, en que la trabajadora por el riesgo que corre la continuidad de su embarazo, debe, por indicación de su médico, hacer reposo y abstenerse de trabajar. En ese caso, son aplicables las normas relativas a la enfermedad inculpable, y el empleador deberá cumplir el pago de los salarios por enfermedad.
Será útil recordar, que el hijo por nacer deberá ser considerado una carga de familia para la trabajadora, a los efectos de la determinación del plazo de licencia paga por enfermedad. Pero la pregunta que surge, dado que esas situaciones generan en muchos casos la continuidad de la exigencia de guardar reposo hasta que el parto se produce, si el inicio de la licencia por maternidad se posterga en virtud de la enfermedad. La respuesta, derivada de las consideraciones precedentes es negativa, pues al haber prohibición de trabajar, no resultará aplicable la protección diseñada para el supuesto de la enfermedad cuando deba comenzar la licencia por maternidad.
En ese caso, aunque la situación de reposo prosiga, la licencia por maternidad deberá comenzar en la oportunidad del inicio del plazo legal de 45 días antes de la fecha estimada para el parto,  o en el menor plazo que la ley permite a opción de la trabajadora, que no debe ser menor a 30 días antes del parto. 
En este sentido, un fallo resolvió confirmar la sentencia que había rechazado la demanda de una trabajadora, que se había considerado despedida al rechazar la empleadora la pretensión de aquella, que en virtud de cursar un embarazo con problemas que había motivado la aplicación de las normas referidas a la enfermedad inculpable, interpretaba que el plazo íntegro de la licencia por maternidad debía ser computado a partir del nacimiento de su hijo.
El fallo consideró que las enfermedades inculpables no suspenden ni interrumpen el comienzo o el curso de la licencia por maternidad, y que solamente suspenden la exigibilidad de la reincorporación de la reciente madre y la operatividad de la opción prevista en el artículo 183 de la LCT (que permite a la mujer que tenga una antigüedad mínima de un año en la empresa, al finalizar la licencia por maternidad, optar entre estas situaciones: a) reintegrarse al trabajo, b) extinguir el contrato de trabajo con derecho al cobro de una compensación por tiempo de servicio; c) quedar en situación de excedencia por un período no inferior a 3 meses ni superior a 6 meses).
* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/224855-Expertos-explican-la-concurrencia-de-la-enfermedad-inculpable-con-la-licencia-por-maternidad.-

viernes, 18 de diciembre de 2015

Condenan a un banco a pagar $130.000 por una tarjeta que no le habían solicitado.- *

15-12-2015 El damnificado manifestó que nunca solicitó ni firmó contrato alguno para obtenerla y lo más llamativo es que tampoco recibió el plástico.

La Justicia de Esquel falló a favor de un cliente que reclamó $130.000 por daños y perjuicios al Banco Francés, a partir de que dicha entidad bancaria le enviara una tarjeta de crédito que nunca había solicitado.
A partir de esta situación, el hombre terminó en el Veraz y en los registros del Banco Central de la República Argentina (BCRA) por no pagar los supuestos gastos administrativos y de mantenimiento que requiere el uso del plástico. Por supuesto que esta situación le trajo aparejados enormes problemas personales cuando intentaba sacar algún crédito o comprar insumos en cuotas.
La sentencia fue dictada el 17 de noviembre. Recientemente se dio a conocer la situación por la cual el juez Marcelo Peral condenó finalmente al Banco Francés a pagarle $23.000 por daño moral y punitivo.
La situación se inició en 2013 cuando recibió una facturación por un saldo deudor por una tarjeta de crédito MasterCard, (ya tenía una tarjeta Visa de este banco), pero manifestó que nunca solicitó ni firmó contrato alguno para tener otra tarjeta y lo llamativo de la situación, es que tampoco nunca recibió el plástico por el que le cobraban la mencionada deuda.
En noviembre de ese año la entidad bancaria lo intimó a que pague montos que supuestamente debía por mantenimiento administrativo.
El hombre -previo a realizar la denuncia ante Defensa al Consumidor - en reiteradas oportunidades pidió a la entidad financiera que le dieran de baja a la tarjeta, ya que él no la había solicitado y desde la entidad le informaron que la darían efectivamente de baja y que podía despreocuparse.
Sin embargo, las facturas siguieron llegando informando un saldo deudor por conceptos de cargo por servicio, comisión por mantenimiento de cuenta y seguro. Esto provocó la reacción del cliente que finalmente ganó la pulseada ante la Justicia.
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/224553-Condenan-a-un-banco-a-pagar-130000-por-una-tarjeta-que-no-le-haban-solicitado.

ASOCIACIONES SINDICALES. ELECCIÓN GREMIAL. AMPARO SINDICAL interpuesto contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza. Art. 52 de la Ley 23551.- *

Causa n° 012174-11075901 - “Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) en p/ rec.ext.de insconstit-casación” – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA - SALA SEGUNDA – 24/08/2015

ASOCIACIONES SINDICALES. ELECCIÓN GREMIAL. AMPARO SINDICAL interpuesto contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza. Art. 52 de la Ley 23551. ESTABILIDAD GREMIAL. TRABAJADORES QUE OCUPAN CARGOS ELECTORALES Y REPRESENTATIVOS. Se imponía en autos la previa realización del proceso de exclusión de tutela sindical. Recursos de inconstitucionalidad y casación. Admisión. DISIDENCIA: Carácter precario de la relación. Personal contratado. Empleado que no podía ser elegido como representante gremial. Rechazo de los recursos 

“(…) si el propio empleador no cuestionó la designación del actor, no puede el Tribunal poner en tela de juicio la posibilidad de que él resulte electo, ni menos aún, digno de protección gremial, atendiendo la libertad sindical resguardada por la copiosa normativa constitucional e internacional (…).” (Del voto de la mayoría)

“Es un hecho incontrastable que el accionado no efectuó proceso de exclusión de tutela sindical con antelación a la rescisión del vínculo con el actor, de conformidad con el artículo 52 de la LAS, normativa que no distingue según la forma de vinculación, por lo que no debemos nosotros distinguir.” (Del voto de la mayoría)

“En tal sentido, la ley 23.551 tiene dicho que son sujetos beneficiarios de la estabilidad gremial los trabajadores que ocupan cargos electorales y representativos en las asociaciones gremiales, representando a los trabajadores ante el empleador, ante la autoridad administrativa del trabajo o ante asociaciones sindicales (art. 40, 48 y 52 de la LAS), precepto donde el actor quedó enmarcado, de conformidad con el acto eleccionario (…).” (Del voto de la mayoría)

“(…) se imponía en autos la previa realización del proceso de exclusión previsto por el artículo 52 de la LAS, circunstancia que no fue analizada por el Inferior, en franca violación del derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.).” (Del voto de la mayoría)

“Este Cuerpo tiene dicho en expediente CUIJ N°: 13-02848384-2((012174-11215101)), caratulado: “Salas, Néstor Mario en J° 23.171 Salas Néstor Mario C/ Industrias Alimenticias Mendocinas S.A. P/ Suspensiones S/ INC. –CAS.” (Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2015) que: “…la duda acerca de si corresponde o no llevar a cabo el trámite de exclusión de tutela debe ser decidida en sentido favorable al representante gremial, teniendo en principal consideración las garantías constitucionales que subyacen (conf. ÁLVAREZ, Eduardo, “LAS SUSPENSIONES Y LA ESTABILIDAD SINDICAL”, Revista de Derecho Laboral, Tomo: 2003, RC D 3832/2012).” (Del voto de la mayoría)

“(…) por el propio carácter precario de la relación, que el actor conocía plenamente, no podía resultar elegido representante gremial.” (Del voto en disidencia del Dr. Nanclares)

“En definitiva, la elección sindical no puede variar el estatus jurídico de “contratado” que el actor ostentaba. Máxime, tal y como ha sostenido la sentencia de grado: no existe un vínculo entre empleador y empleado que amerite la aplicación de la ley 23.551.” (Del voto en disidencia del Dr. Nanclares)
* Ver: elDial.com - AA935E

VIOLENCIA EN EL ÁMBITO LABORAL. MOBBING. Ambiente de trabajo nocivo y hostil. El empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes.- *

SD 90890 – Causa n° 20047/2011 – "R. J. M. C/ ADT Security Services S.A. s/ otros reclamos-mobbing" – CNTRAB – SALA I – 01/10/2015

VIOLENCIA EN EL ÁMBITO LABORAL. MOBBING. Ambiente de trabajo nocivo y hostil. El empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes. Deber genérico de seguridad. Principio de indemnidad. Arts. 75 de la LCT y 4, apartado 1, de la LRT. Prueba. Pericia psicológica. Reparación autónoma del DAÑO MORAL. Admisión 

“(…) coincido con su análisis (del anterior Juzgador) respecto a que el accionante sufrió el mobbing que denunció en la demanda, lo que condujo a un menoscabo y padecimiento laboral.”

“La violencia en el ámbito de las relaciones laborales se manifiesta en diferentes formas de maltrato, se relaciona con la utilización abusiva del poder para obtener un resultado concreto, mediante toda acción, conducta o inactividad ejercida o tolerada en el ámbito laboral por la parte empleadora, superiores jerárquicos o terceros que restringen la esfera de la libertad y constituyen un atentado a la dignidad, la integridad física, moral o sexual de la persona trabajadora.”

“El empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren prestando las tareas asignadas por éste y que dicha obligación dimana del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT) y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la ley le otorga; tales obligaciones se complementan con el deber de previsión que surge de la relación contractual y que se convierte en una obligación legal de seguridad (Krotoschin, 1968, Instituciones de Derecho del Trabajo, Buenos Aires: De Palma). De allí que debe preservar la dignidad de la persona trabajadora cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que garantiza "condiciones dignas y equitativas de labor" (art. 14 bis C.N.), por ello, no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que constituye una exigencia derivada del principio de indemnidad citado y de la buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste (arts. 62, 63 , 75 y concordantes de la LCT).”

“Cabe agregar que “…en situaciones como la que se analizan en este particular, no siempre es determinante para una eventual reparación el resultado de la pericia psicológica.” (ver SD 90763 del 3/8/2015 autos “Valente, Antonio Francisco c/ Ledesma SA s/ despido” Expte. nro. 42.589/2011 del Registro de esta Sala). En este sentido, resulta un razonamiento lógico que, debido a las circunstancias antes expuestas, el actor en el período en que se encontró sujeto a las mismas resultó víctima de la perturbación psicológica o moral aludida en la demanda. Por ende, comparto que sea receptada la pretensión de su reparación autónoma tal como lo ha decidido el Sr. Juez de anterior grado.”
* Ver: elDial.com - AA9336

FALLO CSJN: DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA. RECHAZO POR PRACTICA NO INCLUIDA.- *

CSJ 3732/2014/RH1 – “L.E.H. y Otros c/ O.S.E.P. s/amparo” – CSJN - 01/09/2015

DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA. Tratamiento de fertilización in vitro (FIV) por técnica ICSI con DGP (diagnóstico genético preimplantacional). Pretensión de que la obra social otorgue cobertura integral. Ley 26.862. PRESTACIÓN NO INCLUIDA DENTRO DE LAS TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS OBLIGATORIOS ENUMERADOS POR LA LEY NI EN EL DECRETO 956/2013. Inadmisibilidad de que los jueces determinen la incorporación de la práctica médica al catálogo de procedimientos. Se declara procedente el recurso extraordinario. Se confirma el rechazo de la acción de amparo 
“La prestación específica reclamada por la actora y denegada por los jueces de la causa, esto es, el diagnóstico genético preimplantacional (DGP), no aparece incluida dentro de las técnicas y procedimientos enumerados por la ley como integrantes de la cobertura que los prestadores de servicios de salud deben proporcionar con carácter obligatorio. Es pertinente señalar, en tal sentido, que el decreto 956/2013, reglamentario de la norma legal, al definir y explicitar el alcance que cabe atribuir a las definiciones legales, fundamentalmente en relación con el concepto de "técnicas de alta complejidad" contenido eh la ley, solo menciona "la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos (art. 2°, segundo párrafo) mas omite toda referencia al DGP.”

“...deviene inadmisible que sean los jueces o tribunales -y más aún dentro del limitado marco cognoscitivo que ofrece la acción de amparo- quienes determinen la incorporación al catálogo de procedimientos y técnicas de reproducción humana autorizados, una práctica médica cuya ejecución ha sido resistida en esta causa.”

“Cabe descartar que la negativa de la obra social demandada a hacerse cargo del costo de la prestación cuestionada pueda ser considerada un acto u omisión teñido de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta -que permita tener por configurados los requisitos de procedencia del amparo según el arto 43 de la Constitución Nacional- en la medida en que no existe una norma específica que le imponga tal obligación (art. 19, ídem; cfr. doctrina de Fallos: 303:422, 331:1403, entre otros).”
* ver: elDial.com - AA9174

EMPLEO PÚBLICO. TRABAJO INFANTIL. CORO DE NIÑOS DEL TEATRO COLÓN. Reclamo por salarios adeudados. Procedencia. - *

Expte. N° 36994/0 - "G.P.E. y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – SALA III – 16/09/2015

EMPLEO PÚBLICO. TRABAJO INFANTIL. CORO DE NIÑOS DEL TEATRO COLÓN. Reclamo por salarios adeudados. Procedencia. Posibilidad de que los menores realicen trabajos artísticos remunerados si tiene como objeto su formación y educación. Resolución 367/02 SSTyF y Convenio 138 de la OIT. Prestación de servicios que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Presentaciones en público de obras por las que se cobraba un precio por la entrada y en las cuales se remuneraba a los demás participantes. Arts. 23 y 115 de la Ley de Contrato de Trabajo. APELABILIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Obligación de carácter alimentario. Art. 219 del CCAyT de CABA 

“Si bien, tal como sostuvo la Sra. Fiscal en su dictamen, el monto reclamado por cada uno de los accionantes es menor al mínimo fijado por la resolución 427/2012, dicha resolución no es aplicable al caso en cuestión, puesto que las obligaciones cuyo cumplimiento reclaman los actores son de carácter alimentario y, por ende, se encuentran expresamente excluidas del límite de apelabilidad por la legislación vigente. En efecto, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece expresamente que “[s]on apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de carácter alimentario" (…).” (Del voto de la mayoría)

“… considero que del hecho de que las actividades realizadas por el Coro de Niños hayan tenido por objetivo la formación y la educación de los menores en el arte del canto no se sigue (tal como lo pretendió la demandada y como lo sostuvo la jueza de primera instancia) que dichas actividades no deban ser consideradas trabajo. De hecho, las normas aplicables a este caso establecen, precisamente, que sólo puede admitirse, excepcionalmente, el trabajo de personas menores de la edad mínima de admisión al trabajo si éste tiene como principal objetivo la enseñanza y el beneficio de las artes (o las ciencias).” (Del voto de la mayoría)

“… la Resolución 367/02 SSTyF, que regulaba el trabajo de menores en espectáculos artísticos al momento de los hechos del caso, establecía en su artículo 1° lo siguiente: "El trabajo artístico de menores de catorce años en espectáculos públicos y su participación como actores o figurantes, ya sea en obras de teatro o cinematográficas, en radio o televisión, en grabaciones o cualquier otro tipo de actividad que implique la exposición pública del mismo, sólo será autorizado si la contratación tiene como finalidad principal el beneficio de las artes, de la ciencia o de la enseñanza" (el resaltado me pertenece).” (Del voto de la mayoría)

“Lo regulado por la Resolución 367/02 es consistente con lo dispuesto en el Convenio n°138 de la OlT, que establece en su artículo 8°, inciso 1, que "la autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 del presente Convenio, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas" (el resaltado me pertenece).” (Del voto de la mayoría)

“… entiendo que del hecho de que las actividades realizadas por los actores hayan tenido un propósito de formar y educar a los menores en el canto no se sigue que éstas no puedan ser consideradas un trabajo, que debe ser remunerado. De hecho, las actividades realizadas por personas cuya edad es inferior a la mínima de admisión al empleo (como eran los actores al momento de su participación en las obras en cuestión) sólo pueden ser consideradas trabajo si tienen carácter formativo y educativo (o promueven las artes o las ciencias). El trabajo de estos menores en actividades que no tengan por objetivo "el beneficio de las artes, la ciencia y la enseñanza" está prohibido por el ordenamiento jurídico. Entonces, el propósito educativo y formativo no solo no excluye que la actividad sea remunerada sino que es una condición para que pueda serlo.” (Del voto de la mayoría)

“… el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que el "hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. " En el caso en cuestión, no se encuentra controvertida la prestación de servicios por parte de los actores en las obras mencionadas. (…)” (Del voto de la mayoría)

“De acuerdo con el artículo 5° de la Resolución 367/02 SSTyF, "toda persona física o jurídica que pretenda emplear menores, con carácter previo, deberá comunicar a la Dirección General de Relaciones Laborales y Protección del Trabajo los términos precisos y las condiciones del contrato o instrumentos jurídicos de los que se pretenda valer, a fin de que el o los mismos sean visados por la Dirección General a la que se le ha asignado la competencia. De los mismos deberá surgir el horario y lugar de trabajo, los días y las horas de actuación, así como de los ensayos." La demandada no ha probado que cumplió con dichas obligaciones (que tienen por objetivo último velar por el interés superior del niño). En consecuencia, no puede invocar la falta de autorización como fundamento para eximirse de responsabilidad, ya que es un principio general del derecho que no es oído en juicio quien invoca su propia torpeza.” (Del voto de la mayoría)

“… entiendo que decidir si la labor de los niños en el Coro del Teatro debe ser remunerada, implica arrogarse funciones que exceden las del tribunal, imponiendo un criterio técnico opinable, sin detenerse en las consecuencias de esta radical modificación. El control de la legalidad administrativa no faculta a sustituir a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad, haciendo abstracción de la complejidad e implicancias de la cuestión debatida. A mayor abundamiento, el Coro de Niños no es uno de los cuerpos estables del Teatro Colón, ni lo era durante el período por el que se reclama el pago de sumas de dinero, conforme lo establece el decreto 720/02.” (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

“… no puede soslayarse que las relaciones de empleo público deben estar precedidas por los procedimientos que establece la normativa vigente al momento de la contratación, en este caso, la ley 471 y, en particular, el decreto 720/02 para el caso de los cuerpos estables del Teatro. Modificar a posteriori el régimen aplicable a la participación de los niños en el Coro podría tener implicancias limitativas en cuanto al ingreso de los aspirantes, el método de selección y la cantidad de participantes.” (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
* ver: elDial.com - AA9357

JORNADA LABORAL. DURACIÓN DEL TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL. Art. 204 de la LCT. Art. 1 de la Ley 18204. -*

Fallo n° 68/2015 - Expte. 4814/2013 - “Pincheira Gustavo c/ Gomar Gustavo Adrian s/ despido indirecto falta de registracion o consignacion erronea de datos en recibo de haberes” - CÁMARA PROVINCIAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, DE MINERÍA Y FAMILIA (NEUQUÉN) - SALA II - 25/09/2015

JORNADA LABORAL. DURACIÓN DEL TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL. Art. 204 de la LCT. Art. 1 de la Ley 18204. Trabajo en día sábado. Descanso semanal compensatorio. Art. 207 de la LCT. POSIBILIDAD DEL TRABAJADOR DE HACER USO COMPULSIVO DE SU DERECHO A DESCANSAR. Falta de ejercicio por parte del empleado de dicha facultad, en los plazos que la norma establece. Pérdida del derecho a gozar del descanso. Configuración de un supuesto de ABANDONO DE TRABAJO. Art. 244 de la LCT. RECHAZO DE LA DEMANDA 

“El art. 204 de la Ley de Contrato de Trabajo, en coincidencia con el art. 1 de la ley 18.204, prohíbe en forma genérica, la ocupación del trabajador desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día subsiguiente, pudiéndose inferirse de dicha normativa que durante el lapso aludido, el dependiente tiene derecho a gozar de un descanso equivalente a 35 horas que, en principio, debe coincidir con el sábado a la tarde y todo el domingo. En el supuesto que el empleado continúe prestando servicios en los días en que debía descansar, el empleador está obligado a otorgarle un descanso semanal compensatorio idéntico al previsto en las normativa general mencionada precedentemente, es decir que si el dependiente trabajó el sábado por la tarde debe gozar de un reposo de 11 horas consecutivas a partir de las 13.00 hs de un día de la semana subsiguiente; si descansó el sábado después de las 13.00 hs pero trabajó el domingo, debe gozar de un descanso de 24 horas a partir de las 24.00 hs. de un día de la semana subsiguiente, y finalmente, si ha debido laborar sábado por la tarde y todo el domingo, debe otorgársele un descanso compensatorio de 35 horas consecutivas desde las 13.00 hs. de un día de la semana subsiguiente (cfr. Pinto Varela, Silvia E., “Algunas consideraciones respecto del descanso semanal”, Revista de Derecho Laboral 2006-1, pág. 289/308, Ed. Rubinzal Culzoni).”

“El incumplimiento del empleador de otorgar el descanso compensatorio faculta al trabajador, conforme lo dispone el art. 207 de la LCT, a hacer uso del derecho a tomarse, por sí, el descanso en la semana subsiguiente a aquella en que correspondía su concesión. Es decir, la solución legal consiste en darle la posibilidad al trabajador de hacer uso compulsivo de su derecho a descansar (cfr. autora y texto citado).”

“La falta de ejercicio por parte del dependiente de la facultad a la que alude el artículo citado en los plazos que la misma norma establece, trae aparejada la pérdida del derecho a gozar del descanso. Ello en atención a que, al igual que las vacaciones anuales, la finalidad de la previsión legal es lograr que el empleado descanse al cabo de una semana de trabajo, por lo que la omisión de aquel y el silencio por parte del trabajador hacen caducar el derecho.”

“(…) de la pruebas producidas en el devenir del proceso no surge elemento alguno que permita tener por acreditado que el accionante, luego de vencido el plazo de dos hábiles desde que las intimaciones a prestar servicios entraran en esfera de su conocimiento, hubiese concurrido a su lugar de trabajo a fin de hacer efectiva prestación de tareas, circunstancia esta que me lleva a la convicción que el demandante no tenía intención o voluntad de mantener la situación de empleo, conforme lo alegado en el escrito recursivo.”

“(…) la conducta desplegada por el trabajador pudo dar lugar a la ruptura del contrato de trabajo por parte del empleador (cfr. art. 244 de la LCT), el cual fue dispuesto transcurrido el plazo de dos hábiles desde que la intimación que exige la norma aludida entrara en esfera de conocimiento del dependiente, debido a que se trata de una violación de los deberes vinculados con el cumplimiento de la asistencia al trabajo por parte del empleado.”
* ver: elDial.com - AA931D

EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL. Trabajador amparado por las garantías previstas en la Ley 23551. Art. 252 de la LCT.- *

Expte. FPA 22000491/2010 – “BNA c/ Londero, Hugo Norberto s/ sumarisimo (ley 23551)” – CÁMARA FEDERAL DE PARANÁ (ENTRE RÍOS) – 11/09/2015

EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL. Trabajador amparado por las garantías previstas en la Ley 23551. Art. 252 de la LCT. INTIMACIÓN AL TRABAJADOR PARA EL INICIO DE LOS TRÁMITES JUBILATORIOS. Supresión de la estabilidad gremial. Procedencia ante conductas que impliquen una inobservancia a las obligaciones resultantes del contrato de trabajo. Garantía propia del funcionario gremial que posee resguardo constitucional. Facultad del empleador prevista en la LCT que emana de una norma de rango inferior. RECHAZO DE LA PRETENSIÓN DE EXCLUSIÓN DE TUTELA GREMIAL 

“En virtud de que el demandado está amparado por las garantías previstas en la Ley 23551, cuestión que no se encuentra controvertida en autos, cabe determinar si estar en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio constituye o no causal suficiente para que opere la exclusión de la tutela sindical en los términos de los art. 48 y 52 de la Ley 23551.”

“La justa causa que exige la norma que regula las asociaciones sindicales, para permitir la supresión de la estabilidad gremial, está referida a aquellas conductas derivadas de una inobservancia de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, que pudieran valorarse como injuriantes respecto del empleador.”

“En el caso que nos ocupa no se observa dicho comportamiento, sumado a ello nada obsta a que la intimación prevista en el art. 252 de la LCT se efectivice luego de expirada la tutela legal. Por ello, una vez vencido el período de protección el actor podrá ejercer plenamente la facultad que le otorga la norma laboral.”

“Para quitar al empleado la garantía de la que está revestido se requiere una resolución judicial que así lo disponga. Ahora bien, en atención a la particular naturaleza de la cuestión debatida en la acción que se inicia a tales efectos, debe estar presente el requisito de la justa causa, no configurándose ella en la mera circunstancia de encontrarse el actor en condiciones de jubilarse.”

“La garantía de la que goza el funcionario gremial tiene resguardo constitucional, en contraposición con la facultad del empleador prevista en la Ley de Contrato de Trabajo que emana de una norma de rango inferior.”

“Por ello, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se revoca la resolución cuestionada y se desestima la pretensión deducida (…).”
* ver: elDial.com - AA92E9

viernes, 11 de diciembre de 2015

No hay forma de eludir las obligaciones del empleador.- *

Ante una situación de despido, la Justicia de Neuquén tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre una empresa y un hombre que se desempeñaba como sereno de un barrio cerrado. “Se trató de encontrar al cuidador del inmueble, utilizando la necesidad de vivienda como modo de eludir las obligaciones propias de una relación laboral”, afirmó el fallo.
Seguridad Privada
En los autos “B. O. E. C/ Garanti San S.R.L. S/ cobro de haberes”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén revocó el resolutorio de grado y así hizo parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor, dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de $ 36.445,24.
Al ingresar al análisis del caso, los jueces discreparon con la conclusión del sentenciante de grado en lo referente a la inexistencia de relación laboral entre las partes. Así, los magistrados recordaron que “el art. 23 de la LCT establece una presunción juris tantum a favor del trabajador, entendiendo que si existe prestación de servicios, ésta lo fue como contrato de trabajo”.
“Si la parte demandada pretende que tales servicios no fueron laborales, fundándose en la existencia de una relación diferente opera la inversión de la carga de la prueba, siendo entonces la accionada quién debe  demostrar que se trató de una prestación de servicios de naturaleza no laboral”, resumió el fallo.
Al respecto, los camaristas afirmaron que “el actor fue contratado para cumplir y efectivamente cumplió funciones de sereno o cuidador”. Y agregaron: “Quizás no de toda la chacra, pero si del inmueble donde se situaba su vivienda y las oficinas de la empresa”.
En cuanto a los testimonios respecto del trabajo y la relación laboral, en los que se hacía referencia a que “el actor no hacía tarea alguna y que hubiera debido pagar o efectuar una contraprestación por ocupar la vivienda”, los camaristas entendieron que “reconocen que el demandante cuidaba el lugar de noche, cuando el resto del personal se retiraba de las oficinas, y que debía llamar a la policía si alguna persona intentaba ingresar al lugar”.
“Esto es trabajo en relación de dependencia, toda vez que queda claro que el actor prestaba un servicio personal a la demandada. Por otra parte, no se advierte el sentido de publicar un aviso en el diario y efectuar entrevistas para ofrecer una vivienda para la sola habitación de los interesados”.
Para los vocales, “se trató de encontrar al cuidador del inmueble, utilizando la necesidad de vivienda como modo de eludir las obligaciones propias de una relación laboral. La existencia del contrato de comodato en nada influye sobre la conclusión a la que he arribado en los párrafos anteriores, toda vez que la LCT contempla el comodato de casa-habitación de propiedad del empleador como prestación complementaria de la remuneración (art. 105)”.
Por estos motivos, los jueces concluyeron “acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, en virtud de la cual el actor cumplía funciones de sereno o cuidador”, y que no se ha probado que “el trabajador también desempeñara tareas de maestranza, ya que los testigos no son claros al respecto, y la manifestación que consta en ese sentido en el acta de la Subsecretaría de Trabajo ha sido hecha por el propio actor”.

CESANTÍA. Administración pública. Reclamo formulado por el actor ante la justicia contencioso administrativa. Reclamo formulado ante la justicia laboral.- *

CSJ 911/2014 (50-C) – “Cervera, Héctor José c/ Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas s/ reincorporación” – CSJN – 24/11/2015

CESANTÍA. Administración pública. Reclamo formulado por el actor ante la justicia contencioso administrativa. Reclamo formulado ante la justicia laboral. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. El actor deduce una nueva acción con el mismo objeto –anular la sanción de cesantía– entre las mismas partes, invocando un nuevo argumento. CAMBIO DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA. Supuesto que no cambia a la actual pretensión en una diferente. ACTO DE CESANTÍA QUE QUEDÓ FIRME POR SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Seguridad jurídica. Recurso extraordinario. Admisión. Se deja sin efecto pronunciamiento 

“(…) asiste razón al quejoso toda vez que el planteo relacionado con la existencia o no de la cosa juzgada exige, como condición previa, el análisis integral respecto del objeto de las distintas causas, con el fin de determinar si la sentencia firme ha decidido ya lo que forma parte de la nueva pretensión deducida.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“En el caso de autos, el reclamo formulado por el actor ante la justicia contencioso administrativa (…) pretendía la declaración de nulidad de la resolución 1203/93 por la que se lo había sancionado con cesantía por reiteradas e injustificadas inasistencias; en la presente causa, tramitada en el fuero laboral, pretende la reincorporación a su puesto de trabajo –del que fue separado por cesantía- y la percepción de los salarios caídos. Es decir que el actor deduce una nueva acción con el mismo objeto -anular la sanción de cesantía- entre las mismas partes, invocando un nuevo argumento, cual sería que fue sobreseído en las causas penales que se le siguieron oportunamente y que él aduce que fueron motivo de su cesantía.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“Tiene dicho el Tribunal que el cambio de argumentación jurídica no cambia a la actual pretensión en una diferente, ya que se sustenta en las mismas circunstancias de hecho (Fallos: 308:1150 y 328:3299).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“No debe perderse de vista que una reincorporación solo es viable si el acto de separación ha sido declarado nulo. En el sub lite, el acto de cesantía del actor quedó firme por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Siendo ello así, el rechazo del planteo de nulidad de la resolución 1203/93 -cualquiera fuera su fundamento- entrañó un pronunciamiento adverso para el aquí actor que no puede ser revisado por la vía ahora intentada sin riesgo de verse afectada la seguridad jurídica, de otro modo se autorizaría al litigante vencido a volver sobre una misma pretensión de manera indefinida.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)

“Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN)
* ver: elDial.com - AA9356

martes, 8 de diciembre de 2015

Dura condena contra la trata laboral.- *

Por primera vez irá preso un hombre condenado por trata laboral en la provincia de Entre Ríos. Los magistrados destacaron que las víctimas "carecían de calificación profesional y ni siquiera conocían a cabalidad sus derechos, de lo que se aprovecharon sus explotadores".
Trata Laboral
En los autos "L., A. E. s/ Infracción art. 145 bis conforme Ley 26.842", el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná condenó a un hombre por la explotación de siete obreros –tres de ellos menores de edad– en un establecimiento forestal. De esta manera, es la tercera condena por trata laboral en la provincia y la primera que prevé una pena de cárcel.
La causa se inició a raíz de una denuncia efectuada por la Sección Penal Tributaria de la AFIP, en que se mencionaba que, el día 23 de febrero de 2011, funcionarios de esa repartición, juntamente con personal de la Dirección Provincial del Trabajo y de la policía, procedieron a relevar a los operarios que realizaban tareas de desmonte de eucaliptus y limpieza de terrenos en la zona rural.
En este contexto, los funcionarios entrevistaron a las siete personas que allí trabajaban, quienes manifestaron realizar tareas de raleador y contador-pelador de palos de eucalipto, donde tres de ellas resultaron ser menores de edad y dijeron trabajar allí con sus padres.
En este sentido, se constató que, "en el predio inspeccionado, los trabajadores habitaban en precarios refugios de madera y lonas, en condiciones de hacinamiento, sin baños, agua corriente, energía eléctrica y servicios básicos indispensables".
"La acción típica de acogimiento se halla holgadamente acreditada: los siete trabajadores (mayores y menores) vivían en el predio en que laboraban y en las condiciones infrahumanas apuntadas. La minoridad de los tres niños relevados en situación de explotación laboral se halla igualmente comprobada", afirmaron los jueces.
Los sentenciantes detallaron que "las víctimas eran todas migrantes internos (oriundos de Misiones), estaban alejados de sus familias, aislados e incomunicados, necesitados de trabajar para satisfacer sus necesidades básicas de supervivencia personal y familiar, tenían muy escasa o nula instrucción, se hallaban acostumbrados y asimilados a un régimen servil y semi-esclavo de trabajo en los obrajes para subsistir e instalados en barracas inhabitables".
Al respecto, los jueces explicaron que "las víctimas carecían de calificación profesional y ni siquiera conocían a cabalidad sus derechos, con los efectos vulnerabilizantes adicionales que ello conlleva de lo que se aprovecharon sus explotadores", ya que naturalizaban la propia situación de explotación en que se hallaban inmersos y atrapados, "sin posibilidad alguna de elegir otra cosa o de negociar o imponer mejores condiciones de trabajo, lo que explica que algunos se manifestaran conformes porque el acusado les abonó lo pactado".
"La constatada cantidad de víctimas (superior a tres) justifica la aplicación de la agravante prevista por el inciso 3º del art. 145 bis, CP. En definitiva: la conducta del imputado recala sin fisuras en el delito de trata de personas mayores de 18 años, mediando aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad y con fines de explotación laboral, agravado por el número de víctimas (art. 145 bis, inciso 3º, CP, ley 26.364) y trata de menores de 18 años con igual finalidad de explotación laboral (art. 145 ter, CP, ley 26.364)", concluyó el fallo. 

La AFA es libre de dar la libertad.- *

La Cámara del Trabajo revocó una sentencia que había ordenado que la Asociación del Fútbol Argentino le otorgue la libertad de contratación al ex futbolista de Independiente Leonel Nuñez. El Tribunal hizo hincapié en la existencia de una acción judicial entre el jugador y el club de Avellaneda con el mismo objeto.
Leonel Nuñez Telam
La Justicia del Trabajo entendió que la Asociación del Fútbol Argentino no estaba obligada a otorgar la libertad de contratación y emitir un certificado de transferencia definitivo en favor del futbolista Leonel Nuñez, quien se encuentra desde hace años en conflicto con el club Independiente por la presunta falta de pago de diversas sumas por parte del club de Avellaneda.
En la causa “Nuñez, Leonel c/ Asociación del Fútbol Argentina s/ Medida Cautelar”, la Sala VIII de la Cámara del Trabajo revocó una sentencia de Primera Instancia que había hecho lugar al pedido del jugador nacido futbolísticamente en Argentinos Juniors y le dio la razón a la AFA, que le había negado la libertad de acción debido a que se encontraba en litigio con Independiente.
La AFA entendió que no se daban los presupuestos “que obligan a su parte a tener que otorgarle la libertad de contratación y transferencia definitiva a dicho jugador profesional”.
Los jueces Luis Catardo y Víctor Pesino analizaron los alcances del Convenio Colectivo de Trabajo 557/09, que encuadró la relación entre Nuñez e Independiente, para resolver el conflicto. Según el texto, ante la falta de pago del sueldo o de las primeras del contrato por parte del club, el futbolista puede intimar al pago bajo apercibimiento de quedar libre. En caso de que no se depositen las sumas, se le comunicarán a la entidad madre del fútbol argentino, lo que la obligará a otorgarle la libertad de acción.
Bajo esos presupuestos, el hecho de que exista entre Independiente y Nuñez y juicio por consignación en trámite ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el que “las circunstancias que fundamentaron en este caso la acción del actor, de requerir la libertad de su contratación, se encuentran claramente controvertidas y pendientes de una resolución judicial”.
Los jueces señalaron que surgía de dichas actuaciones judiciales “que el Club Atlético Independiente inició una acción de consignación contra el aquí accionante, impugnando cada uno de los importes remuneratorios reclamados”.
Ello eximía en el caso a la Asociación del Fútbol Argentino “de tener que otorgarle la libertad del contratación y transferencia definitiva del pase ya que existe una contienda judicial que, previamente, requiere de una resolución definitiva y máxime teniendo en cuenta que la aquí demandada no ha sido siquiera citada en ese juicio”.
“Por último, de sostener una posición contraria, se llegaría a la desacertada conclusión que la demandada siempre estaría obligada a otorgar la libertad de, contratación y pase definitivo a cualquier jugador profesional, aun cuando éste no haya cumplido con las disposiciones previstas en el convenio colectivo aplicable o, en su caso, cuando aún cumplidas, se encuentren controvertidas judicialmente y pendientes de una resolución judicial definitiva”, concluyeron los magistrados.

Se podrá hacer juicio a los directores si acciones bajan por su mala gestión.- *

07-12-2015 El nuevo Código Civil y Comercial abre una ventana a que los

socios reclamen a los directores por el perjuicio indirecto sufrido por la 

caída del precio de la acción debido a su mala gestión.-

Los administradores de una sociedad deben responder por su buena o mala administración ante juicios que les inicien los socios. Hasta ahora sólo lo hacían si producían un daño directo al patrimonio del accionista, pero el nuevo Código Civil y Comercial abre una ventana a que los socios reclamen a los directores por el perjuicio indirecto sufrido por la caída del precio de la acción debido a su mala gestión.
El artículo 276 de la actual Ley General de Sociedades regula la acción social de responsabilidad, o sea una acción judicial que se concede a la sociedad para reclamar a los directores los daños sufridos por su inconducta y obtener así la reparación del patrimonio social.
En su último párrafo, el artículo 276 prevé la posibilidad de que accionistas que representen el 5% o más del capital social y se hayan opuesto a la aprobación de la gestión del directorio por parte de la mayoría, inicien la misma acción social de responsabilidad para obtener la reparación del patrimonio social (se la suele denominar "acción social individual"). Pero el bien a reparar sigue siendo el patrimonio de la sociedad , y no el daño que haya sufrido el patrimonio del socio.
En cambio, el artículo 279 estipula la acción que tiene cada accionista para perseguir la reparación del daño que individualmente haya sufrido en su propio patrimonio con motivo del accionar culposo o doloso del director.
La jurisprudencia comercial y la opinión de los autores coinciden hasta ahora en exigir que el socio demuestre un daño directo en su patrimonio para poder iniciar la acción del artículo 279, lo que lo reducía a casos extremos y descartaba los planteos por el daño indirecto que sufrían los socios como resultado de la reducción del patrimonio social derivada del mal desempeño de los administradores, explicó Cynthia Calligaro, de Deloitte. 
Para Miguel Silveyra y Gonzalo Ochoa, del estudio Beccar Varela, sin embargo, esa disquisición interpretativa no tenía un claro origen legislativo, puesto que ni el artículo 279 ni ningún otro diferenciaban los distintos tipos de daños. 
Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, el accionista minoritario que no logró activar la acción de responsabilidad social por los mecanismos asamblearios, podría eventualmente interponer la acción del artículo 279 basado en el daño ocasionado por losadministradores a la sociedad e, indirectamente, a su propio patrimonio, coincidieron Calligaro, Silveyra y Ochoa.
Esto se apoya en que el artículo 1739 del Código establece que, para la procedencia de indemnización, debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. 
Además, los especialistas explicaron que el artículo 1739 no es una norma aislada sino parte de un novedoso sistema de responsabilidad que se muestra mucho más tuitivo de la víctima que el anterior. Así, el Código dispone que son reparables las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles que tienen nexo adecuado con el hecho generador del daño, ya sea que exista dolo o culpa (artículo 1726); y que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, y la pérdida de chance (artículo 1738), apuntó Calligaro. 
"Podría sostenerse con bastante razón, que los accionistas, minoritarios o no, bajo el amparo de los artículos 1739 y 1726, siempre que tenga lugar un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente al momento del reclamo, y en tanto este perjuicio tenga nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño (el accionar de los administradores), deberán ser indemnizados, debiendo resarcirse, tanto las consecuencias inmediatas como las mediatas previsibles de ese perjuicio", completaron Silveyra y Ochoa. 
Pero en el caso del accionista minoritario que cuente con el 5% o más del capital social, cabría preguntarse si no tiene la carga de oponerse a la aprobación de la gestión del directorio e iniciar la acción social individual, y si la falta de ejercicio de estas acciones perjudica su derecho de accionar en los términos del 279, añadieron Silveyra y Ochoa.
Por otra parte, señalaron que en el caso de las sociedades que cotizan en Bolsa, el decreto 677/2001 incluyó una solución para el daño indirecto, y la misma se plasmó luego en la ley 26.831 de Mercado de Capitales
Por el contrario, Alejandro Mosquera, del estudio Biscardi & Asociados, consideró que habiendo una norma específica de una ley especial (de sociedades), el Código Civil y Comercial como norma genérica queda desplazado. El accionista, para resarcirse de los perjuicios directos que le puede haberle ocasionado el accionar del directorio, cuenta con la herramienta del artículo 279 de la Ley de Sociedades que establece la forma y alcance de dicho resarcimiento conforme pacíficas doctrina y jurisprudencia. El reclamo es de naturaleza extracontractual según lo ha interpretado la doctrina, por lo cual el plazo para iniciar la acción es ahora de 3 años, puntualizó Mosquera a El Cronista.
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/224111-Se-podr-hacer-juicio-a-los-directores-si-acciones-bajan-por-su-mala-gestin.-

ASOCIACIONES SINDICALES. Nueva Organización de Trabajadores Estatales –N.Or.T.E.–. SINDICATO SIMPLEMENTE INSCRIPTO.- *

CSJ 143/2012 (48-N) – “Nueva Organización de Trabajadores Estatales c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo” – CSJN – 24/11/2015

ASOCIACIONES SINDICALES. Nueva Organización de Trabajadores Estatales –N.Or.T.E.–. SINDICATO SIMPLEMENTE INSCRIPTO. Acción de amparo promovida en procura de concesión de franquicias gremiales a sus delegados y de licencias de igual naturaleza a sus dirigentes. Arts. 41, inciso a, y 52 de la Ley 23551. Doctrina de los precedentes “ATE” y “Rossi” de la CSJN. LIBERTAD SINDICAL. Organizaciones sindicales que no hayan sido reconocidas como las más representativas. Medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros. Recurso extraordinario. Admisión. Se confirma sentencia 

“Que, a juicio de esta Corte, el recurso extraordinario, en cuanto se ha sustentado en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).”

“Por el contrario, en cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una ley del Congreso (ley 23.551), y la decisión recaída ha sido contraria a su validez (art. 14, inciso 1°, de la ley 48), el recurso extraordinario es formalmente admisible. En consecuencia, al hallarse reunidos los restantes recaudos de admisibilidad de la apelación, corresponde, entonces, hacer lugar a la queja y habilitar la instancia de excepción, con el alcance indicado.”

“Que las impugnaciones vinculadas con la invalidez constitucional de los arts. 41, inciso a, y 52 de la ley 23.551, encuentran adecuada respuesta en las consideraciones y conclusiones expresadas en los precedentes "Asociación de Trabajadores del Estado" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43] y "Rossi" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5A17] (Fallos: 331:2499 y 332:2715, respectivamente), a las que corresponde remitir -en lo pertinente- en razón de brevedad. Ello es así pues, tal como lo ha puesto de manifiesto el tribunal a quo, en tanto los arts. 44 y 48 de la mencionada ley establecen prerrogativas en materia de franquicias y licencias gremiales únicamente en favor de los delegados pertenecientes a los sindicatos que cuentan con personería gremial, su descalificación constitucional también encuentra sustento suficiente en las razones explicitadas en los casos citados. En efecto, quedó establecido en ellos con claridad meridiana que, para estar en consonancia con las normas internacionales de rango constitucional que rigen el instituto de la libertad sindical, la legislación nacional no puede privar a las organizaciones sindicales que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, ni del derecho de organizar su gestión y su actividad. En consecuencia, al margen de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta ante las autoridades y en la designación de delegados ante organismos internacionales, ninguna otra facultad concedida a los sindicatos con personería gremial puede serles negada a aquellos que no la tienen (doctrina de Fallos: 331:2499, considerando 8°; en idéntico sentido Fallos: 332:2715, considerando 5°).”

“Por ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante en cuanto resulta concordante, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado en el considerando 4°, y se confirma la sentencia apelada.”
* Ver: elDial.com - AA933B

CONTRATO DE TRABAJO. Entidades deportivas. Ley 25284. Existencia de un FIDEICOMISO DEPORTIVO entre las codemandadas. Principio de “primacía de la realidad”.- *

SD 67949 – Expte. CNT 39314/2010 – “Granese, Fabian Enrique c/ Racing Club Asociación Civil y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA VI – 30/09/2015

CONTRATO DE TRABAJO. Entidades deportivas. Ley 25284. Existencia de un FIDEICOMISO DEPORTIVO entre las codemandadas. Principio de “primacía de la realidad”. Subordinación jurídica. Art. 23 de la LCT. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Admisión de la demanda. Art. 30 de la LCT. SOLIDARIDAD LABORAL. Extensión de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas 

“(…) ha quedado fuera de discusión que Blanquiceleste S.A., ha gerenciado a la codemandada Racing Club Asociación Civil, en virtud de la ley 25.284, de fideicomiso deportivo. En el marco legal citado, se agravia la codemandada por cuanto la Sra. Jueza a quo resolvió la existencia de relación laboral entre el actor y las codemandadas. Asimismo cuestiona la extensión de responsabilidad decidida en grado, conforme la previsión contenida en el artículo 30 de la L.C.T. Afirma que su vínculo con Blanquiceleste S.A. estuvo dado por la ley de fideicomiso deportivo, 25.284 y no por el artículo referido.”

“(…) el hecho de que el demandante presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes, ni permite concluir que se trataba de una “locación de servicios”, ya que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente.”

“(…) no advierto ningún error como sostiene la agraviada, en lo resuelto en la instancia de grado en virtud de que, conforme lo establece el art. 23 de la L.C.T., la prestación de servicios personales para el empresario hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole a éste último acreditar el carácter autónomo de los servicios prestados, circunstancia que no ocurrió en el caso.”
* Ver: elDial.com - AA931F

RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO.- *

CSJ 360/2013 (49-G) – “Giaboo SRL s/ recurso de queja” – CSJN – 10/11/2015

RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. Ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de órganos administrativos. Procedimiento. Ley 18695. INFRACCIONES A LAS NORMAS DE ORDENAMIENTO Y REGULACIÓN DE LA PRESTACIÓN LABORAL. LIMITACIÓN QUE VEDA EL ACCESO AL CONTROL JUDICIAL, EN FUNCIÓN DE LA CUANTÍA DE LA MULTA. Vulneración del “derecho de defensa en juicio” y de la “tutela judicial efectiva”. Art. 11, párrafo 4°, de la Ley 18695. Inaplicabilidad del límite previsto en la norma. CONDICIÓN DE PAGO PREVIO, dispuesta en Art. 11, párrafo 1°, de la Ley 18695. Regla del “solve et repete”. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. Se revoca sentencia. DISIDENCIA: El pronunciamiento impugnado no constituye una sentencia definitiva. Recurso extraordinario. Improcedencia 

“La ley 18.695 fija el procedimiento a seguir para la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo en todo el territorio del país. En ese contexto, establece que las decisiones adoptadas por los órganos administrativos podrán ser recurridas a los fines de su control por un órgano judicial competente, ya sea la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o al Juez Nacional en lo Federal que corresponda, atendiendo al lugar donde se hubiere comprobado la infracción y por razones de turno (cf. Art. 1 Y 11, ley citada).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)

“En el marco de ese procedimiento, se ha cuestionado la ley en cuanto veda el acceso a la revisión judicial del acto administrativo de imposición de multa, para aquellos casos en que no se alcance el mínimo previsto en su artículo 11. A ese respecto, indica que las multas que no excedan los cuatro (4) salarios básicos de Convenio de Empleados de Comercio, correspondiente a la Categoría Maestranza "A" inicial, serán inapelables (conf. art. 5° de la Ley N° 23.942 -B.O.- 01107/1991).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)

“En la materia, la Corte en el precedente "Fernández Arias" [Fallo en extenso: elDial.com - AA565] ha admitido la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales, más lo hizo luego de establecer, con particular énfasis, que la validez de los procedimientos se halla supeditada al requisito de que las leyes pertinentes dejaran expedita la instancia judicial posterior. Agregó que si este requerimiento no recibe satisfacción, existe agravio constitucional originado en privación de justicia, reparable por la vía del artículo 14 de la ley 48 (cf. Fallos 246:646). En el mismo orden, sostuvo que el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de órganos administrativos resulta compatible con lo dispuesto en los artículos 18 y 109 de la CN, siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente (cf. Fallos: 328:651, entre otros).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)

“La limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela judicial efectiva (cf. arts. 18 de la CN y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En consecuencia, advierto que el límite previsto en el cuarto párrafo del artículo 11 de la ley 18.695, en tanto impide a la actora obtener la revisión judicial del acto que considera lesivo de sus intereses, e implica una restricción a su derecho a acceder a la justicia, deviene inaplicable.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)

“En otro orden de ideas, propongo revocar lo decidido respecto del primer párrafo de la norma en estudio, relativo a la condición del pago previo, ya que la regla del solve et repete no es por sí misma, contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (cf. arts. 16 y 18 de la CN). En ese sentido, el Máximo Tribunal ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago para la intervención judicial y ha entendido necesario morigerar ese requisito, en supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de derechos (Fallos: 215:225; 247:181; 328:3638, entre otros).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)

“En el presente, la sociedad demandante omitió invocar y acreditar que su situación pudiese encuadrar en algunos de los supuestos de excepción señalados, lo que permite descartar el reparo constitucional invocado, a ese respecto, por el juez federal para fundar su decisorio.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)

“En consecuencia, considero que se debe declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia, con el alcance indicado (…).”(Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)

“Según se desprende de los hechos reseñados, el juez de grado -tribunal superior de la causa en estas actuaciones (conf. Fallos: 333:1643)- no ha emitido decisión sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en autos, circunstancia que conduce a concluir que el pronunciamiento impugnado no constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. En efecto, si bien el fallo atacado resuelve uno de los agravios introducidos por la apelante -validez de los recaudos que condicionan la revisión judicial-, lo cierto es que no se pronunció aún sobre la suerte de la sanción impuesta a la empresa, de modo que al no estar determinado el resultado final del pleito, existe la posibilidad de que, completado el mismo, la intervención de esta Corte no resulte necesaria.” (Dra. Highton de Nolasco, en disidencia)

“Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara improcedente el recurso extraordinario.” (Dra. Highton de Nolasco, en disidencia)
* Ver: elDial.com - AA92F5

DESPIDO DISCRIMINATORIO. TRABAJADOR QUE HABÍA INICIADO RECLAMOS POR DIFERENCIAS SALARIALES EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.- *

SD 48211 – Causa nº 7393/2011 – “Fernández, José Antonio c/ Befesa Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 30/10/2015

DESPIDO DISCRIMINATORIO. TRABAJADOR QUE HABÍA INICIADO RECLAMOS POR DIFERENCIAS SALARIALES EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. Prueba. Principio de la “carga probatoria dinámica”. Doctrina del precedente “Pellicori” de la CSJN. Indicios que permiten vislumbrar que el despido obedeció a los reclamos efectuados por el empleado ante el SECLO. Ley 23592. NULIDAD DEL DESPIDO. REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR y ABONO DE SALARIOS CAÍDOS. Procedencia. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia 

“En la presente litis sin duda, la dificultad del tema en estudio hacía que la demandada estuviese en mejor posición para demostrar que no hubo discriminación, a pesar de los indicios comprobados.”

“En el caso, se verifica la existencia de indicios suficientes que forman convicción de que el despido decidido por la demandada, y que fuera anoticiada al trabajador (…) obedeció a los reclamos salariales que éste incoara por ante la instancia administrativa.”

“(…) la decisión de despedir sin causa al actor encubría en realidad la necesidad de la empresa de desprenderse del trabajador por haber éste iniciado reclamos salariales ante la instancia administrativa (“despidorepresalia”). Por consecuencia, con fundamento en lo previsto en la Ley 23.592, Convenio OIT nº 111 aplicable al caso en virtud de la jerarquía supralegal derivada del art. 75, inc. 22), de la Constitución Nacional, voto por revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la nulidad del despido y la reinstalación del actor en su puesto de trabajo y condenar a la empleadora a reinstalar al actor, dentro del quinto día de notificada de la presente, en el mismo puesto de trabajo en que se desempeñaba al momento del despido, bajo apercibimiento en caso de negativa o retraso injustificado, de aplicar sanciones conminatorias mensuales equivalentes a la remuneración bruta actual correspondiente a la categoría del actor, que deberá abonar al mismo mensualmente hasta el cumplimiento efectivo de la condena impuesta (conf. art. 666 bis C. Civil).”

“El actor tiene derecho a la reparación del daño moral en atención a la falta de demostración por parte de la accionada de las circunstancias que invocara para proceder como lo hizo, conducta contrapuesta al principio de no discriminación contemplado en el art. 16 de la Constitución Nacional y por las Declaraciones y Convenciones Internacionales a las que el art. 75 inc. 22 de la CN otorga jerarquía constitucional, art. 1º de la ley 23.592 y art. 17 L.C.T.; por lo que se configura un ilícito contractual (concomitante al despido) que, necesariamente, provoca una agresión de índole moral a la otra parte y cuyas consecuencias no se encuentran contempladas en los límites de la tarifa legal. Sugiero fijar así la suma de $50.000 en concepto de daño moral.”
* Ver: elDial.com - AA92F9