SI 14518 – Expte. 31.563/13 – "S. G. A. c/ Correo Oficial de la Republica Argentina S.A. y otro s/ accidente – accion civil" – CNTRAB – SALA IX – 06/12/2013
RIESGOS DEL TRABAJO. Reparación por daño. Procedimiento laboral. COMPETENCIA. Art. 20 de la Ley 18345. Aplicación del mero hecho del transcurso del tiempo. Ley 24557, que no ha sido derogada por la Ley 26773. Posibilidad de algunos trabajadores de acudir a la justicia especializada, mientras que a otros les estaría vedada. Situación discriminatoria. Dictamen del Fiscal General del Trabajo. Doctrina del precedente “Jaimes c/ Alpargatas de la CSJN”. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO
“…corresponde adelantar, como también lo hace el Sr. Fiscal General del Trabajo, Dr. Eduardo Álvarez, a través de su Dictamen Nº 58.988 del 15/11/2013 que, el caso particular de autos, sin que ello importe anticipar solución alguna sobre el fondo del litigio, se encuentra al abrigo de lo dispuesto por el art. 20 de la L.O., que habilita el conocimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.”
“Este Tribunal considera que en el caso, rige también la solución de la norma más favorable del art. 20 de la L.O., que no solo encuentra reconocimiento en el art. 9 de la LCT, sino que hoy en día y luego de la reforma al texto constitucional del año 1994, alcanzó dimensión constitucional, al estar esa solución consagrada por el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fuera incorporado expresamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), por lo que, por aplicación de los principios propios que dan autonomía a la materia derivada del trabajo, las soluciones de la norma posterior sobre la anterior y de la especial sobre la general, aparecen desplazadas por la aplicación de principios propios del derecho laboral, que consagran la solución más favorable enunciada y la aplicación de los principios de progresividad y no regresividad tutelados por el art. 26 de la Convención Americana y 2.1 del PIDESC –entre otros-, de manera que alcanzado el reconocimiento de un derecho, en el caso la competencia de la justicia del trabajo, en reclamos con fundamento en el derecho común (cfe. art. 39.1 de la ley 24.557), no puede haber regresividad sin afectarlo. Es decir, nunca menos en derechos sociales (cfe. Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis (compiladores) en “La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”, Editores del Puerto y el CELS) y los de no discriminación, tutelados por señeros tratados internacionales sobre derechos fundamentales de las personas, incorporados de manera expresa al texto de la Constitución Nacional (cfe. art. 75 inc. 22 C.N.), en tanto no habiendo sido derogada la ley 24.557 por la ley 26.773, podríamos encontrar que por la aplicación del mero hecho del transcurso del tiempo, habría trabajadores que pueden ir a la justicia especializada, mientras que a otros les estaría vedada, constituyendo causa de discriminación, lo que violaría además lo consagrado por el artículo 75.23 de la Constitución Nacional que manda a legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, como el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos.”
“Esta ha sido la solución adoptada por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación cuando resolvió (Fallos: 306:337) que “no obsta a la conclusión adoptada que la reparación del daño encuentra su marco legal en el derecho civil, pues la circunstancia decisiva para resolver esta contienda no está dada por las disposiciones aplicables para determinar la extensión del resarcimiento o la valuación del daño, sino por la índole de las prestaciones que se invocan como insatisfechas, cuya consideración debe ser efectuada con los criterios particulares derivados de las características del trabajo humano, lo cual determina la competencia del fuero expresamente habilitado para conocer en esta materia por el art. 20 de la ley 18.345 (cfe. caso “Jaimes Juan Toribio c/ Alpargatas S.A. s/ Acción Cont. Art. 75 LCT”, CSJN, del 5/11/96, S.C.Comp.219.L.XXXI).”
“…este Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución recurrida; 2) Declarar en el caso particular de autos la competencia de la justicia Nacional del Trabajo para conocer en las presentes actuaciones…”
“…corresponde adelantar, como también lo hace el Sr. Fiscal General del Trabajo, Dr. Eduardo Álvarez, a través de su Dictamen Nº 58.988 del 15/11/2013 que, el caso particular de autos, sin que ello importe anticipar solución alguna sobre el fondo del litigio, se encuentra al abrigo de lo dispuesto por el art. 20 de la L.O., que habilita el conocimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.”
“Este Tribunal considera que en el caso, rige también la solución de la norma más favorable del art. 20 de la L.O., que no solo encuentra reconocimiento en el art. 9 de la LCT, sino que hoy en día y luego de la reforma al texto constitucional del año 1994, alcanzó dimensión constitucional, al estar esa solución consagrada por el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fuera incorporado expresamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), por lo que, por aplicación de los principios propios que dan autonomía a la materia derivada del trabajo, las soluciones de la norma posterior sobre la anterior y de la especial sobre la general, aparecen desplazadas por la aplicación de principios propios del derecho laboral, que consagran la solución más favorable enunciada y la aplicación de los principios de progresividad y no regresividad tutelados por el art. 26 de la Convención Americana y 2.1 del PIDESC –entre otros-, de manera que alcanzado el reconocimiento de un derecho, en el caso la competencia de la justicia del trabajo, en reclamos con fundamento en el derecho común (cfe. art. 39.1 de la ley 24.557), no puede haber regresividad sin afectarlo. Es decir, nunca menos en derechos sociales (cfe. Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis (compiladores) en “La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”, Editores del Puerto y el CELS) y los de no discriminación, tutelados por señeros tratados internacionales sobre derechos fundamentales de las personas, incorporados de manera expresa al texto de la Constitución Nacional (cfe. art. 75 inc. 22 C.N.), en tanto no habiendo sido derogada la ley 24.557 por la ley 26.773, podríamos encontrar que por la aplicación del mero hecho del transcurso del tiempo, habría trabajadores que pueden ir a la justicia especializada, mientras que a otros les estaría vedada, constituyendo causa de discriminación, lo que violaría además lo consagrado por el artículo 75.23 de la Constitución Nacional que manda a legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, como el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos.”
“Esta ha sido la solución adoptada por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación cuando resolvió (Fallos: 306:337) que “no obsta a la conclusión adoptada que la reparación del daño encuentra su marco legal en el derecho civil, pues la circunstancia decisiva para resolver esta contienda no está dada por las disposiciones aplicables para determinar la extensión del resarcimiento o la valuación del daño, sino por la índole de las prestaciones que se invocan como insatisfechas, cuya consideración debe ser efectuada con los criterios particulares derivados de las características del trabajo humano, lo cual determina la competencia del fuero expresamente habilitado para conocer en esta materia por el art. 20 de la ley 18.345 (cfe. caso “Jaimes Juan Toribio c/ Alpargatas S.A. s/ Acción Cont. Art. 75 LCT”, CSJN, del 5/11/96, S.C.Comp.219.L.XXXI).”
“…este Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución recurrida; 2) Declarar en el caso particular de autos la competencia de la justicia Nacional del Trabajo para conocer en las presentes actuaciones…”
* Ver: elDial.com - AA8448
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