SD 102319 – Expte. 111/20115 – "Giménez Pablo Martín c/ International Health Services Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 10/10/2013
RECLAMO LABORAL. SERVICIOS DE REMISERÍA. TRASLADO DE MÉDICOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE VISITA DOMICILIARIA. Objeto esencial del servicio contratado que era el transporte de personas y no la disponibilidad de la capacidad de trabajo del actor. Servicio que no requería la prestación “personal” del actor. Presunción del Art. 23 de la Ley 20744 que ha sido desvirtuada. NO SE HA CONFIGURADO UN VÍNCULO LABORAL SUBORDINADO ENTRE EL ACTOR Y LA EMPRESA DE SALUD ACCIONADA. RECHAZO DE LAS PRETENSIONES SALARIALES E INDEMNIZATORIAS
“La circunstancia de que la demandada fuera propietaria del Handy mediante el que se comunicaba con el actor o con el médico que éste trasladaba, para informar los destinos a los que debía llevar a los médicos prestadores del servicio de visita domiciliaria; no resulta decisiva para tipificar la relación con la accionada como dependiente porque, el “establecimiento” en el cual prestaba servicios no pertenecía a la demandada, sino que era la unidad de ejecución de la actividad empresaria destinada a brindar servicios de remisería de su titular.”
“De las circunstancias hasta aquí reseñadas se desprende que el actor no debía permanecer “a órdenes” durante un turno o lapso diario determinado y que, si no estaba disponible, no existía consecuencia disciplinaria alguna, sino que se llamaba a cualquier otro remís. Tal circunstancia, indudablemente, no refleja las condiciones típicas de una relación dependiente porque, normalmente, el trabajador no cuenta con la posibilidad de no poner su capacidad de trabajo a disposición del empleador durante el lapso diario o semanal comprometido, sin motivo suficientemente acreditado, sin correr el riesgo inmediato de ser despedido (arg. arts. 84 y 242 LCT).”
“Las circunstancias mencionadas, a mi entender, demuestran claramente que el actor no se comprometió, esencialmente, a poner su capacidad personal a disposición de la sociedad accionada, sino que prestó servicios en un establecimiento que constituye la unidad de ejecución de la actividad empresaria dedicada a brindar servicios de remisería a terceros que organiza y dirige la titular de ese establecimiento, es decir, su concubina. Por otra parte, en la medida que era él quien aportaba el vehículo a la relación y que no se ha demostrado que la demandada se haya hecho cargo de los gastos de patentamiento, mantenimiento y funcionamiento del automotor, no cabe sino concluir que tales gastos… se encontraban a cargo del actor o, acaso, de su titular. Todo ello es demostrativo de que la demandada no era quien asumía los riesgos inherentes a la actividad relativa al traslado de personas en automóvil. Por otra parte, … se desprende que quien facturaba por los servicios de remisería no era el actor, sino la titular del vehículo.”
“Las condiciones en las que se desarrolló la prestación del actor, me persuade que el objeto esencial del servicio contratado a la concubina del accionante, era el transporte de personas y no la disponibilidad de la capacidad de trabajo del actor, porque es obvio que lo imprescindible en orden a la necesidad que intentaba cubrir la demandada, era contar con un vehículo para el transporte de los médicos a los domicilios de los pacientes que requerían si visita, y no con la prestación personal de aquél. Es obvio también que un vehículo “solo” no podía satisfacer el cometido porque era necesario a alguien que lo manejara. Pero, reitero, es muy claro que el servicio de remisería contratado a la titular del vehículo no requería de la prestación “personal” del accionante…”
“…tal circunstancia tampoco sería determinante de una relación subordinada pues, como es de público y notorio, es muy usual que un particular o una empresa que utiliza frecuentemente servicios de remisería, requiera que el servicio se concrete con choferes conocidos por razones de confianza y/o de seguridad.”
“Cabe concluir que el actor prestó servicios en un establecimiento y en el marco de la actividad empresaria organizada y dirigida por su concubina, destinada a brindar servicios de remisería para trasladar personas. Para concluir de ese modo aprecio –en primer término- que no ha sido probado que su prestación haya estado sujeta a un poder de dirección y organización ajeno ejercido por la demandada, y que no se aprecia configurada la típica nota de ajenidad que caracteriza a toda relación dependiente.”
“La circunstancia de que la demandada fuera propietaria del Handy mediante el que se comunicaba con el actor o con el médico que éste trasladaba, para informar los destinos a los que debía llevar a los médicos prestadores del servicio de visita domiciliaria; no resulta decisiva para tipificar la relación con la accionada como dependiente porque, el “establecimiento” en el cual prestaba servicios no pertenecía a la demandada, sino que era la unidad de ejecución de la actividad empresaria destinada a brindar servicios de remisería de su titular.”
“De las circunstancias hasta aquí reseñadas se desprende que el actor no debía permanecer “a órdenes” durante un turno o lapso diario determinado y que, si no estaba disponible, no existía consecuencia disciplinaria alguna, sino que se llamaba a cualquier otro remís. Tal circunstancia, indudablemente, no refleja las condiciones típicas de una relación dependiente porque, normalmente, el trabajador no cuenta con la posibilidad de no poner su capacidad de trabajo a disposición del empleador durante el lapso diario o semanal comprometido, sin motivo suficientemente acreditado, sin correr el riesgo inmediato de ser despedido (arg. arts. 84 y 242 LCT).”
“Las circunstancias mencionadas, a mi entender, demuestran claramente que el actor no se comprometió, esencialmente, a poner su capacidad personal a disposición de la sociedad accionada, sino que prestó servicios en un establecimiento que constituye la unidad de ejecución de la actividad empresaria dedicada a brindar servicios de remisería a terceros que organiza y dirige la titular de ese establecimiento, es decir, su concubina. Por otra parte, en la medida que era él quien aportaba el vehículo a la relación y que no se ha demostrado que la demandada se haya hecho cargo de los gastos de patentamiento, mantenimiento y funcionamiento del automotor, no cabe sino concluir que tales gastos… se encontraban a cargo del actor o, acaso, de su titular. Todo ello es demostrativo de que la demandada no era quien asumía los riesgos inherentes a la actividad relativa al traslado de personas en automóvil. Por otra parte, … se desprende que quien facturaba por los servicios de remisería no era el actor, sino la titular del vehículo.”
“Las condiciones en las que se desarrolló la prestación del actor, me persuade que el objeto esencial del servicio contratado a la concubina del accionante, era el transporte de personas y no la disponibilidad de la capacidad de trabajo del actor, porque es obvio que lo imprescindible en orden a la necesidad que intentaba cubrir la demandada, era contar con un vehículo para el transporte de los médicos a los domicilios de los pacientes que requerían si visita, y no con la prestación personal de aquél. Es obvio también que un vehículo “solo” no podía satisfacer el cometido porque era necesario a alguien que lo manejara. Pero, reitero, es muy claro que el servicio de remisería contratado a la titular del vehículo no requería de la prestación “personal” del accionante…”
“…tal circunstancia tampoco sería determinante de una relación subordinada pues, como es de público y notorio, es muy usual que un particular o una empresa que utiliza frecuentemente servicios de remisería, requiera que el servicio se concrete con choferes conocidos por razones de confianza y/o de seguridad.”
“Cabe concluir que el actor prestó servicios en un establecimiento y en el marco de la actividad empresaria organizada y dirigida por su concubina, destinada a brindar servicios de remisería para trasladar personas. Para concluir de ese modo aprecio –en primer término- que no ha sido probado que su prestación haya estado sujeta a un poder de dirección y organización ajeno ejercido por la demandada, y que no se aprecia configurada la típica nota de ajenidad que caracteriza a toda relación dependiente.”
* Ver: elDial.com - AA83F0
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