jueves, 12 de diciembre de 2013

DESPIDO DISCRIMINATORIO. Call center. TRABAJADORA QUE JUNTO A OTROS COMPAÑEROS DE EMPLEO HABÍAN REALIZADO RECLAMOS, CON EL OBJETO DE MEJORAR LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.- *

SD 39835 – Expte. 11.014/2011 – “M. C. N. c/ ICT Services of Argentina S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA VIII – 23/10/2013

DESPIDO DISCRIMINATORIO. Call center. TRABAJADORA QUE JUNTO A OTROS COMPAÑEROS DE EMPLEO HABÍAN REALIZADO RECLAMOS, CON EL OBJETO DE MEJORAR LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Pandemia de gripe A H1N1. Denuncia de la existencia de un espacio laboral sin ventanas, luz natural y ventilación adecuadas. DESPIDO SIN CAUSA. Empleadora que no logró acreditar la alegada restructuración invocada para desvincular a los dependientes involucrados en el reclamo. Aplicación del Art. 1 de la Ley 23.952. Protección de la mujer trabajadora. Ley 26485. Derecho a la libertad gremial. EMPLEADA QUE SUFRIÓ DISCRIMINACIÓN POR HABER EXPRESADO SU OPINIÓN EN EL ESPACIO LABORAL, PARA HACER VALER EL DERECHO A LA SALUD Y A UN TRABAJO DIGNO EN CONDICIONES SEGURAS, NO SÓLO PARA ELLA SINO TAMBIÉN PARA TODO EL COLECTIVO AFECTADO. Reparación del DAÑO MORAL. Procedencia 

“Arriban firmes a esta instancia las circunstancias que rodearon el despido sin causa de la actora (art. 116 de la L.O.). Los reclamos que junto con otros compañeros realizó a la empresa demandada y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, al Ministerio de Trabajo, etc. a los fines de mejorar las condiciones de higiene y seguridad en su medio-ambiente laboral en ocasión de la pandemia de la gripe A H1N1 (call-center sin ventanas, luz natural y ventilación adecuadas donde se constató una persona afectada por el virus). La promesa de la empresa accionada de no tomar represalias respecto del personal que no prestó servicios durante algunos días por los motivos indicados. La no acreditación de la causa invocada en el responde (reestructuración) para excluir a la actora y al resto del personal involucrado de la comunidad laboral. En este contexto, desde una óptica amplia en orden a la aplicación del artículo 1º de la Ley 23592, que no sólo afecta a la trabajador/a-sujeto de preferente tutela en la legislación laboral y desde una perspectiva de género, a la mujer, quien cuenta con la protección de la Ley 26.485, sino que involucra y afecta a toda la comunidad. Por ello, corresponde hacer lugar a la indemnización reclamada con apoyo en la Ley Antidiscriminatoria.”

“La actora sufrió discriminación por haber expresado su opinión en diversas reuniones habidas en el lugar de trabajo para hacer valer el derecho a la salud y a un trabajo digno en condiciones seguras, no sólo para ella sino también para todo el colectivo afectado, es decir, al efectuar reclamos incluidos en el ámbito de libertad sindical gremial. En este sentido, el artículo 4º de la Ley 23.551 dispone: “Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales…” “…c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales” “d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores…” A su vez, el artículo 3º de la Ley 23.551 establece: “Entiéndase por interés de los trabajadores todo cuanto se relaciones con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la plena realización del trabajador”.”

“…es indudable que la afectación de derechos fundamentales se ve agravada si se impide a una trabajadora, quien sufrió el acto antijurídico que originó el reclamo de autos, el acceso al amparo de la Ley Antidiscriminatoria. Las razones hasta aquí vertidas me conducen sin más a admitir la reparación cuestionada.”
* Ver: elDial.com - AA83D0 

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