sábado, 28 de diciembre de 2013

DAÑO MORAL.- *

DAÑO MORAL: Ante el reclamo por la sustracción de su auto de un garaje, fallo expone criterios para el resarcimiento por daño moral, haciendo referencia a las nuevas pautas contempladas en el proyecto de reforma del Código Civil por “daño no patrimonial”.-

Expte. N° 154320 - "Carelli Gilberto Nicolás c/ Servicios Juveniles S.A. y Otros S/ Daños y Perj. Resp. Est. Por Uso De Automotor (Sin Lesiones)" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – SALA SEGUNDA – 03/12/2013

DAÑOS Y PERJUICIOS. Sustracción de un automotor del garaje de la demandada. Daño material. Privación de uso del rodado. Procedencia. DAÑO MORAL DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Procedencia. Alcances. Desmejora en las condiciones de vida de la víctima. Principios constitucionales que tutelan la dignidad humana. Cuantificación. Referencia a las NUEVAS PAUTAS CONTEMPLADAS EN EL PROYECTO DE REFORMA Y UNIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y COMERCIAL 2012: Cálculo para el monto indemnizatorio por daño no patrimonial. Corresponde adicionar a la condena la suma reclamada por daño moral 


“El daño moral es un daño como cualquier otro, y debe ser reparado a la luz de los mismos principios constitucionales, que no pueden tratarlo de manera distinta, más gravosa, que al daño material. Está en juego aquí la propia dignidad de la persona humana, cuya proyección en la constitución, sobre todo después de la reforma de 1994, se ha agigantado. De allí que una interpretación contraria sea fuertemente regresiva.”

“…ni el ACA ni quien explotaba el garage se quisieron hacer cargo de la sustracción del auto del actor “lo cual le provocó gran angustia por la estafa sufrida”, que “jamás pudo recuperar el auto ni el valor total del mismo, que “lo usaba para trasladar a su madre”, reflejando la afectación del actor.”

“Las normas en proceso prevén que el monto indemnizatorio por daño no patrimonial `deba fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas´ (art.1741 del proyecto de Código Civil 2012). (…) Ello supone cuantías con poder adquisitivo real, sin cristalización al momento del daño o de la demanda, cuando ha disminuido a la fecha de la sentencia o la de su cumplimiento.”

“Esta Sala II, viene reiterando desde hace más de seis años que las pautas para fijar la cuantía del daño moral, no son solamente las circunstancias del caso o la prudencia requerida por las partes opuestas aunque con distintos fines, y que la indemnización debe ser fijada a los valores más próximos a la sentencia.”

“Concluyo, por ende, que las propias circunstancias del caso en estudio permiten colegir la entidad de las angustias, sinsabores, frustraciones, etc., que los hechos descriptos debieron provocar en el ánimo del reclamante, lo que torna a mi juicio procedente el daño moral pretendido (arts. 522 C. Civil; 384 y ccdts. del C.P.C.).”

* Ver: elDial.com - AA842F 

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