viernes, 20 de diciembre de 2013

Comentario al fallo "L. R. F. c/Pride International SRL y otros s/despido".-*

El desempeño del trabajador en la empresa
Cómo se debe evaluar su conducta a lo largo de la relación laboral
Pautas para interpretar la justa causa de despido
-Comentario al fallo "L. R. F. c/Pride International SRL y otros s/despido"-
(*)
Por Ana María Kloster(**) y Alberto A. Calandrino(***)
El principio de buena fe, en el Derecho del Trabajo, se encuentra contemplado en el artículo 63 de la LCT, el cual textualmente dice: "Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo".-

Enseña Fernández Madrid, en su Ley de contrato de trabajo comentada, página 44, que "En la relación laboral, las partes debe actuar de acuerdo con principios impuestos por una recíproca lealtad de conducta, (situación objetiva) y con la creencia que se respetan dichos principios, (situación subjetiva). La aplicación del principio de buena fe está referida a todas las instancias contractuales.-

De esta forma, la buena fe es un presupuesto establecido en la norma jurídica, con la cual se debe desarrollar toda la relación laboral, y por ende, también se debe aplicar a la extinción de la misma.-

Hans Kelsen, en "La teoría Pura del Derecho", en su Capítulo X, intitulado La interpretación, en el punto 5 ¿La interpretación es un acto de conocimiento o de voluntad?, nos dice: "La teoría tradicional de la interpretación parte de la idea que basta cierto conocimiento del derecho existente para determinar los elementos que faltan en la norma cuando se trata de aplicarla. Esta concepción es a la vez ilusoria y contradictoria, pues es inconciliable con la hipótesis misma de la posibilidad de una interpretación. El derecho positivo no permite la elección de la solución "justa" entre las diversas posibilidades contenidas en el marco de la norma, con lo cual el problema por resolver no es de la competencia de la ciencia del derecho sino de la política jurídica. No hay diferencia esencial entre la preparación de una sentencia judicial o un acto administrativo conforme a la ley y la elaboración de una ley conforme a la Constitución. La interpretación de la Constitución no posibilita más al legislador dictar una ley justa de lo que la interpretación de la ley posibilita a un tribunal pronunciar una sentencia justa. Desde el punto de vista material la libertad del legislador es más amplia que la del juez, pero éste también está llamado a crear normas jurídicas y goza de cierta libertad en su actividad, puesto que la creación de una norma individual es un acto de voluntad en la medida en que se trata de llenar el marco establecido por la norma general".-

El fallo, ejemplar sin duda en cuanto al medular análisis que hace de los hechos para luego encuadrarlo jurídicamente y aplicar el derecho, desarrolla puntualmente los hechos que llevaron al despido con causa del actor, en los términos de los artículos 242 y 243 de la LCT.-

La magistrada interviniente en primera instancia, consideró acreditado el hecho motivo del distracto en los siguientes términos, "…el Sr. L. quien revestía el cargo de Gerente y Vicepresidente de Administración y Finanzas, recibió un cheque emitido por HSBC La Buenos Aires Seguro en concepto de devolución por exclusión de vehículos a favor de Pride International SRL, que lo endosó a favor de la Cooperativa Roma Ltda-, quien gestionó su cobro y depositó su importe en la cuenta corriente del Banco Credicoop y que aquél -el actor- se presentó en dicha institución bancaria y retiró por caja la suma de $ 20.437. Este monto, cuyo reintegro no obra en los asientos del Libro Diario de la demandada Pride International no ingresó –según concluyó la sentenciante- en el patrimonio de su empleadora, circunstancia que dada la responsabilidad del actor que le incumbía de acuerdo a sus funciones, constituyó un grave incumplimiento contractual que provocó la pérdida de confianza, alegada como causa del despido".-

Los pleitos los decide la prueba y no las manifestaciones unilaterales de los litigantes. En este sentido "La carga de la prueba es el peso que tienen las partes de activar las fuentes de prueba para demostrar los hechos que fueran afirmados, de manera convincente en el proceso en virtud de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que sustituye su convicción ante prueba insuficiente, incierta o faltante."[1]

Pero el artículo 377 no fija "a priori" sobre quién pesa la carga, en otras palabras, la carga de la prueba depende en cada caso de la circunstancia que se genere en el proceso para demostrar los hechos que funden la pretensión o la defensa.-

Es deber del sentenciante valorar la verdad objetiva puesta bajo su conocimiento y que es esa realidad la que tiene relación con la existencia de la verdad, corresponde atenerse a los demás elementos de juicio que se encuentran presentes en la causa, y ellos son las presunciones legales en juego en este caso en particular.-

Las presunciones legales son un modo de establecer "a priori" la carga de la prueba. Frente a ello, es necesario mencionar que si bien las presunciones legales se corresponden con todo el ordenamiento procesal, en materia laboral adquieren fuerza convictiva, ya que operan como presunción de veracidad respecto de lo manifestado por el trabajador en su demanda, aunque sean no debe soslayarse su carácter de presunciones juris tantum, puesto que admiten la acreditación del supuesto contrario.[2]

La actual teoría de la carga dinámica de la prueba postula que quien está en mejores condiciones de probar un hecho debe hacerlo. Tiene dicho la jurisprudencia que "Este principio se expresa a través de un conjunto de reglas excepcionales de distribución de la carga de la prueba, que hace desplazar el "onus probando" del actor al demandado, o viceversa, según el caso, apartándose de las reglas usuales "para hacerlo recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva."(Sala VII CNAT, en "Barbe José María c/Metrovías S.A.", sentencia Nº 36.961 del 17/9/03; "Rybar Héctor Hugo c/Banco de la Nación Argentina", sentencia Nº 40.175 del 8/6/07).-

Entonces, como bien desarrolla el fallo en análisis, la situación planteada se tiene que hacer en base a una larga relación laboral de más de treinta años, de la cual no surge en modo alguno, un desempeño irregular del actor.-

Claramente se desarrolla que el accionante no actuaba en nombre propio. Como bien explica el jurista al desarrollar su voto, "el actor estaba autorizado a realizar tales tipos de operaciones cambiarias dentro de la órbita de su actuación como apoderado bancario, con lo cual resulta falaz la manifestación de la demandada que no tenía vinculación con la entidad financiera.-

El artículo 242 de la LCT dice: Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.-

La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente Ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso".-

El despido es el acto unilateral por el cual el empleador extingue el contrato de trabajo y presenta los siguientes caracteres:

es un acto unilateral del empleador porque la extinción del contrato se produce por su sola voluntad.-

es un acto recepticio, pues adquiere eficacia a partir del momento en que el acto entra en la esfera del conocimiento del destinatario.-

es un acto extintivo, los efectos del contrato cesan para el futuro. De ahí que no pueden invocarse hechos posteriores para justificar la medida.-

El despido es una causa genérica de disolución del contrato de trabajo y rige respecto de todo tipo de contrato, cualquiera sea la duración pactada. Para su existencia no se requiere una causa justificada. Pero la mera subjetividad del empleador alcanza para separar al trabajador de la empresa, más no para liberar a ésta del pago de las indemnizaciones.[3]

De esta forma al prescindir de un trabajador con cargo ejecutivo, se desempeñaba como vicepresidente de Pride International SRL, debió indemnizarlo, como bien explica la sentencia en cuestión, y no a través de un hecho puntual y habitual, buscar una excusa para prescindir de los servicios del actor, sin abonarle indemnización.-

Se desprende de la sentencia que el actor admitió la no contabilización de la suma de $ 20.437, explicando que no todos los aportes eran registrados contablemente y su superior, el presidente del directorio, conocía y consentía dicha metodología, a la través de los "expens reports" (rendición de gastos), los cuales requerían la aprobación de dicha persona.-

Como nos enseñara el insigne jurista Genaro Carrió en "Sobre las palabras de la Ley": El juez tiene frente a sí hechos o situaciones que muestran una enorme riqueza y variedad de notas y matices, y debe alojarlos en los casilleros diseñados de antemano por las reglas generales.-

Hay casos concretos que quedan comprendidos por el núcleo de significado central de las reglas, pero también hay otros que quedan ubicados en la zona de penumbra de ellas. La solución de los casos claros no ofrece problemas. Los problemas se presentan cuando se trata de resolver los casos dudosos. Aquí las reglas no dictan la solución. Para que ésta no sea arbitraria, y no tiene por qué serlo, tendrá que estar fundada en consideraciones no recogidas por el insuficiente lenguaje de aquéllas.-

De lo que llevamos dicho se sigue:

a) Las reglas del sistema no solucionan todos los casos concreto; para resolver los que se hallan ubicados en la zona de penumbra los jueces tienen que adoptar decisiones genuinas y fundarlas en otros criterios de justificación.-

b) Para ser un buen juez no basta con conocer las normas vigentes. Además hay que tener una conciencia sensible a los valores morales, económicos y políticos -en sentido amplio- que están en juego, así como una adecuada información de hecho relacionada con esos problemas valorativos.-

c) Si bien las normas del sistema no dictan las soluciones de los casos de la penumbra, sí estructuran y organizan las innumerables situaciones de hecho concretas que quedan comprendidas por el área central de significado de aquéllas reglas.-

Hay pensadores que son ciegos frente a los problemas de la penumbra y creen -o prefieren creer- que todos los casos concretos pueden ser resueltos con fundamento exclusivo en las reglas del sistema o en combinaciones de ellas. Se los ha llamado "formalistas".-

Hay otros pensadores, obsesionados por los problemas de las penumbras no advierten -o no quieren advertir- el papel primordial que las reglas desempeñan en la vida cotidiana de una sociedad. Se los llama realistas.-

Unos y otros están equivocados. No se opta ni se está obligado a optar, entre un mundo de reglas rígidas e inflexibles y un caos de decisiones individuales. No tenemos que elegir entre el paraíso de los conceptos jurídicos justamente satirizado por Ihering y el infierno que sería una sociedad sometidas a los reflejos condicionados de los jueces de Jerome Frank".-

Esta cita, sin duda alguna valiosa, puede ayudar a comprender el fallo, el cual no sólo es técnicamente ejemplar, sino además, realiza un encuadramiento jurídico digno de destacar.-

Finalmente, el jurista de la Cámara del Trabajo, aplica el fallo "Vizzotti" de la CSJN, declarando la inconstitucionalidad del tope establecido en el artículo 245 de la LCT.-

Concluye también, analizando los presupuestos de la solidaridad, establecidos en la CNAT, en el plenario "RAMIREZ", al hacer extensiva la condena a las empresas codemandadas.-

Valorar este fallo como digno de una técnica procesal y encuadramiento jurídico, por demás encomiable, está en la gente de derecho.-

La sentencia no sólo está fundada, sino que es ejemplificativa en cuanto a cómo se debe fundar un fallo.-

No cabe duda, como dice Kelsen, que la interpretación es un acto de buena voluntad.-

Así se encuentra plasmada la buena fe en el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo.-



(*) SD 39000 – Expte. 31.407/06 – "L. R. F. c/Pride International SRL y otros s/despido" – CNTRAB – SALA VIII – 14/08/2012 (elDial.com - AA7A0C)
(**) Escribana, Universidad Nacional del Nordeste. Abogada UBA. Autora de artículos sobre derecho constitucional y laboral. Docente auxiliar en la Cátedra de la Dra. Amanda Caubet, Constitucionalismo Social. Estudios de Post Grado en la Universidad de Salamanca. Prosecretaria Administrativa de Jurisprudencia en la Cámara de Casación Penal.
(***) Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 35. Especialización en Derecho Del Trabajo, UBA. Estudios de post grado en la Universidad de Salamanca en Derecho del Trabajo. Autor de diversos artículos de la especialidad. Docente, Universidad de Buenos Aires.
[1] Dr. Enrique M. Falcón, "Tratado de la Prueba", Editorial Astrea, 2003.-
[2] Dr. Carlos Toselli en su ponencia "Principios del Derecho Procesal del Trabajo y su Aplicación Jurisdiccional" efectuada ante el "II Congreso Internacional en Venezuela. Derecho procesal del trabajo del año 2007".-
[3] Fernández Madrid - Amanda Caubet "Ley de Contrato de trabajo comentada". Comentario al artículo 242, Páginas 123/124 y sgtes.-

* Ver: elDial.com - DC1C22 

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