jueves, 12 de diciembre de 2013

ENFERMEDAD INCULPABLE. Alta médica. Reincorporación a las tareas. Art. 212 de la LCT. Facultad de control del empleador sobre la salud de sus dependientes. Art. 210 de la Ley 20744.- *

SD 21551 – Expte. 26.651/2011 (31785) – "C. L. B. c/Banco Macro S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 30/09/2013

ENFERMEDAD INCULPABLE. Alta médica. Reincorporación a las tareas. Art. 212 de la LCT. Facultad de control del empleador sobre la salud de sus dependientes. Art. 210 de la Ley 20744. EXISTENCIA DE CERTIFICACIONES MÉDICAS CONTROVERTIDAS. Discrepancia entre el diagnóstico del médico de la trabajadora y el aportado por el servicio médico de la patronal. Criterio de colaboración y solidaridad. CONSTITUYE UN OBRAR PRUDENTE DEL EMPLEADOR REALIZAR AL MENOS UNA TERCERA CONSULTA. Ausencia de otorgamiento de tareas livianas, compatibles con la aptitud física de la empleada. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por la trabajadora 

“Esta regla genérica de conducta resulta, a mi juicio, aplicable al caso bajo análisis en el que deriva de las reglas de los arts. 208/210 de la L.C.T. la necesidad de resolver, con criterio de colaboración y solidaridad, las controversias que se plantean máxime cuando se encuentra en juego por un lado, el ingreso económico que tiene el dependiente para atender a sus necesidades vitales y las de su familia, y por el otro, la salud del trabajador, pese a que frente a una alta médica obtenida por su médico tratante, cualquier eventual contingencia derivada de ello, estaba a resguardo de la empleadora.”

“La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que, precisamente, con un criterio de colaboración y solidaridad, constituye un obrar prudente del empleador realizar al menos una tercera consulta (Ver Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, dirigida por Antonio Vázquez Vialard, t. III, págs. 105 y concs., Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2005; Sala III de la CNAT, “Remón, María c/ Eurosat SA” del 8-2-00; Sala VIII, “Monzón c/ Piso Uno SA” del 31-10-89, publicado en revista T. y S.S. 1990-243; entre otros).”

“Conforme criterio de esta Sala a los efectos de aplicar el segundo párrafo del art. 212 de la LCT, el empleador no sólo debe acreditar la inexistencia de vacantes en las cuales pudiera asignar a la actora tareas livianas, sino además que quienes se encuentran realizándolas no pueden desempeñarse en otras o la imposibilidad de efectuar una rotación que permita dar al actor tareas compatibles con su estado (ver en tal sentido esta SD, Nº 1366 del 21/4/97, in re “Abt Oscar Isidro c/ Transporte del Oeste SA s/ indemnización art. 212 , S.D. 2666, Octubre 1997 in re “Alpire Tito Ramón C/ S.A. Expreso Sudoeste”, SD 11.164 del 29/10/02 en autos “ Villarruel Miguel Angel c/ Siderca S.A. s/ indemnización art. 212 L.C.T. ” y más recientemente SD 16.826 del 19/8/09 en autos "Felices María Alejandra c/ Mobile Media Solutions S.R.L. y otro S/ despido").”

“No se trata en la especie de exigir a la empleadora que cree un nuevo puesto de trabajo, sino de que, en uso de sus facultades de organización y dirección, reorganice -de ser posible- las tareas existentes, de modo tal que la actora pueda realizar aquellas labores para las cuales se encontraba capacitada.”
* Ver: elDial.com - AA83B7 

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