jueves, 19 de diciembre de 2013

Amparo sindical: Derecho Tutelado.- *

Amparo sindical: Derecho Tutelado.
3/12/2013 
( Pinacchio, Ángela C. M., IJ Editores )

“... Derecho tutelado por medio de la acción de amparo sindical
Cabe destacar que “(...) para poder obtener la apertura de la vía es necesario marcar de que manera dicho conflicto afecta o incide en la libertad sindical” ...
Tomo como antecedente histórico de preeminencia –en la materia- a la Cumbre Mundial para el Desarrollo Social (convocada a iniciativa del Gobierno de Chile -en Copenhague, marzo de 1.995-); puesto que, el programa de acción adoptado por la Cumbre Social tuvo por objeto proteger y promover los derechos fundamentales de los trabajadores ...
Entre dichos derechos fundamentales se encuentra la libertad sindical y, como tal, es un conjunto de facultades que aseguren la independencia de sus titulares con miras a la participación, gobierno, organización y administración de actividades gremiales.
Estamos ante un plexo normativo que contiene “(...) a) una enumeración de “derechos esenciales” (...), b) una garantía a favor de los trabajadores y de los representantes y funcionarios de las asociaciones sindicales (arts. 4, 5 y 48 de la Ley N° 23.551). De esta manera se reglamenta el derecho consagrado en el art. 14 bis de la C.N., que trata de proteger a los trabajadores frente a lo que con razón se ha llamado la “caza del dirigente” y sanciona la violación del ejercicio de la libertad sindical” ....
Ahora bien, ¿cuáles son las normas jurídicas nacionales e internacionales que regulan la “libertad sindical”?
- A nivel internacional contamos con los tratados internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22 de la CN); luego con tratados con jerarquía superior a las leyes, tales como: el convenio n° 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación ratificado por la República Argentina (Ley N° 14.932) y el convenio n° 98 sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva ratificado, también (Ley N° 11.594/56).
- A nivel nacional, podemos citar la L. n° 23.551 que en su art. 1° sostiene que: “la libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieran a la organización y acción de las asociaciones sindicales”.
También, incide sobre el régimen de libertad sindical, las siguientes: 1) L. n° 14.250 de Convenio Colectivo de Trabajo (con las modificatorias de la L. n° 23.545); 2) L. n° 23.546 sobre negociación colectiva; 3) Leyes sobre el modo de solución de conflictos colectivos n° 14.786 y 16.936 y el 4) Dec. n° 2.184/90 sobre conflictos en servicios esenciales.
Puntualmente, la organización sindical conforme la normativa vigente en nuestro país y el actual criterio de la Corte Suprema de Justicia, debe ser: libre y democrática.
Lo que motiva el debate es cómo debe ser el modelo sindical. La C.S.J.N sostuvo –en oportunidad del conocido fallo A.T.E- que cada cual debe adherirse a la asociación que más lo represente; no solo por una cuestión numérica, sino por sus proyectos propuestos en el escenario de una negociación colectiva siempre permanente.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a asociarse para proteger sus intereses legítimos de orden sindical.
Así como, también, la Declaración Universal de Derechos Humanos al tratar el tema de “libertad de asociación” -disposición número 20- agrega que: “se prohíba la pertenencia obligatoria a una asociación” (cabe recordar sus antecedentes en los Pactos Internacionales de 1.966).
Ahora bien, “(...) el Alto Tribunal en el fallo A.T.E de 2008, exalta el rol jugado del art. 14 bis como temprano continuador de los documentos internacionales que lo precedieron, al dar cabida a los impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX. Esta norma constitucional -afirma la Corte- que puso una precisa y definitoria impronta: organización sindical libre y democrática. La libertad, en el plano individual, enunciada a fin de que el trabajador sin ataduras disponga afiliarse, desafiliarse o no afiliarse y, de ser lo primero, en la organización que escoja” ...
En primer lugar, la democracia es el presupuesto para que las asociaciones sindicales estén legitimadas y puedan exigir en libertad mejores condiciones laborales -mediante el procedimiento de la negociación colectiva-.
Incluso, el concepto de negociación colectiva es articulable al modelo sindical; puesto que, los convenios colectivos de trabajo son el fruto de la autonomía colectiva de los grupos ...
El debate relacionado con el “modelo sindical en argentina” es de interés, incluso, con motivo a la legitimidad procesal en la acción de amparo que estamos tratando –puntualmente- en este trabajo.
... nuestra legislación adoptó un sistema de unidad promocionada, es decir, que sólo se le otorga personería gremial a la organización sindical más representativa y que hubiere actuado durante un período no inferior a 6 meses como asociación simplemente inscripta y afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar (conf. art. 25 de la L. n° 23.551).
La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar (conf. art. 25 de la Ley N° 23.551).
De esta forma, podemos distinguir entre: asociaciones simplemente inscriptas y con personería gremial. Las primeras no tienen el ejercicio de los derechos gremiales ni las facultades de defensa de los derechos colectivos de los trabajadores; mientras las segundas, aglutinan con exclusividad los derechos sindicales de los trabajadores.
... la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T sostuvieron que el legislador confiere a los sindicatos ciertos privilegios, relativos a la defensa de los intereses profesionales, en virtud de los cuales, sólo ellos son capaces de ejercerlos útilmente ...”.

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