sábado, 28 de diciembre de 2013

En un fallo clave, la Justicia permitió deducir los gastos del celular para el pago del impuesto a las Ganancias.- *

27-12-2013 En una reciente causa, la Cámara de Apelaciones rechazó los pedidos de la AFIP para eliminar de la liquidación del gravamen todo o parte de las facturas telefónicas. ¿Cuáles fueron los argumentos de los magistrados? Las claves del caso y la opinión de los especialistas.-

A la hora de armar la liquidación del Impuesto a las Ganancias, quienes realizan trabajos de manera autónoma -sea que se trate de un profesional o de alguna persona que lleva adelante un oficio- deben tener en cuenta todos los consumos que se asocien con su actividad.
Esto es así, debido a que la normativa vigente permite descontar aquellas erogaciones que sean necesarias para "obtener, mantener y conservar" los ingresos que están alcanzados por el gravamen. 

Queda claro, por ejemplo, que si un contribuyente solicitó un préstamo para iniciar sus actividades por el que pactó abonar intereses, éstos podrán deducirse de la base imponible del tributo y, por ende, se abonará menos Ganancias. 

Del mismo modo, la Ley estableceprohibiciones para evitar abusos. Así, por caso, los gastos personales y de sustento del particular no podrán ser incluidos para reducir el gravamen a ingresar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

No obstante, si bien en algunos casos es sencillo determinar cuáles son computables, en otrosexisten grandes disidencias entre la postura del organismo de recaudación y la de loscontribuyentes.

Esto fue lo que sucedió en una reciente causa, a la que tuvo acceso iProfesional, en la que la Cámara de Apelaciones resolvió avalar la postura de un trabajador independiente que había deducido de sus declaraciones juradas de Ganancias las facturas de celular, gas y la amortización del inmueble que utilizaba para desempeñar sus tareas.

Los magistrados coincidieron con los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), que rechazaron el pedido de la AFIP que había manifestado que no existía una relación de "causalidad" entre las erogaciones mencionadas y las actividades que realizaba dicho contribuyente.

Los especialistas consultados por este medio coincidieron en que fue "acertado" el criterio adoptado por los camaristas, ya que los gastos que habían sido impugnados por las autoridades fiscales eran necesarios para desarrollar su tarea profesional.

Además, advirtieron que el criterio adoptado por los magistrados podría ser extendido a otras actividades similares, sobre todo, en lo que respecta a la aceptación de la importancia que tiene el uso de los teléfonos celulares para obtener y conservar ganancias.

El caso por dentro
Todo comenzó cuando la AFIP determinó que Pedro Trucco había deducido de su liquidación del Impuesto a las Ganancias gastos que, a su entender, no eran "necesarios" para mantener, conservar y obtener ingresos.

En concreto, el fisco consideró que no debían computarse las erogaciones realizadas portelefonía celular y gas. Asimismo, interpretó que tampoco debía restar en la ecuación lasamortizaciones realizadas por el inmueble que utilizaba.

No conforme con ello, Trucco se presentó ante el TFN para que le anularan la determinación del fisco y logró que los vocales le dieran la razón y le permitieran computar los consumos que la AFIP había rechazado.

Entonces, las autoridades tributarias se quejaron ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, para lo cual afirmaron que el contribuyente no había aportado las pruebas suficientes para demostrar las erogaciones.

Asimismo, remarcaron que no existía "una relación de causalidad entre los gastos y la renta gravada". O, dicho de otro modo, que no se había probado a ciencia cierta la "necesidad" de realizarlos y, por ende, no debía ser deducido de las declaraciones juradas del gravamen.

No obstante, los camaristas rechazaron el planteo del organismo de recaudación y confirmaron la resolución del Tribunal Fiscal.

En efecto, resaltaron que el fisco no tiene autorización para impedir el cómputo de una deducción por el sólo hecho de no compartir el criterio de "necesariedad o de pertenencia"que utilizó el contribuyente.

Además, los magistrados recordaron que los controles que realice el organismo de recaudación "no pueden ir tan lejos como para determinar la inutilidad de las erogaciones o la exageración de su monto".

Aclararon que aquellos relacionados con la amortización del inmueble y el gas eran necesariospara el mantenimiento del estudio en donde el profesional desarrollaba su actividad y que loscomprobantes fueron aportados a la causa.

También aseguraron que el teléfono celular era utilizado frecuentemente por el mismo para comunicarse con sus clientes y, por este motivo, debía ser considerado como "necesario" para sus tareas comunes.

Por todo ello, confirmaron la resolución de la instancia anterior y permitieron deducir los gastos que pretendía el contribuyente.

Voces
Consultada por iProfesional, Karina Larrañaga, socia de Orselli & Larrañaga abogados, remarcó que fue "acertado" el criterio de la Cámara en lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, la especialista indicó que "las impugnaciones realizadas por el organismo no surgirían del texto legal ni de las limitaciones específicas enunciadas en su articulado, sino de la interpretación que realiza sobre la pertinencia del gasto en el caso concreto". 

Y resaltó: "De convalidarse la interpretación de la AFIP, se estaría autorizando a que sea la autoridad fiscal quien decida en definitiva sobre la pertinencia y vinculación de las erogaciones en cada negocio puntual, hecho que llevado al extremo podría redundar en obstáculos al derecho de trabajar y ejercer una actividad lícita garantizado por la Constitucional Nacional".

Por su parte, Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, sostuvo que"resulta claro que la mayoría de los gastos resultaban deducibles". 

No obstante, el especialista aclaró que "la particularidad está dada en aceptar la deducción de todas las erogaciones de telefonía celular, cuando el fisco había admitido sólo el 50% de los mismos". 

"Tanto el Tribunal Fiscal como la Cámara coincidieron en que resultaba razonable su cómputo teniendo en cuenta que la actividad del profesional requería el uso frecuente del móvil", indicó Scalone. 

Y concluyó: "Este criterio podría extenderse a otras actividades análogas, aunque lo mejor sería que exista al respecto algún tipo de solución normativa".

Por su parte, Betina Yerien, socia del estudio DB, explicó que "el Impuesto a la Ganancias grava la renta neta, es decir que a los ingresos se les restan aquellos gastos que, de acuerdo con la norma, se hayan incurrido para obtener, conservar y mantener la ganancia gravada (artículo 80)".

"Es decir, los que se pueden deducir serán aquellos que estén dirigidos a obtener utilidades alcanzadas, en tanto no serán computables en la medida en que no haya actividad generadora contra la que se los pueda imputar", advirtió.

La experta remarcó que "éste es el principio general, por el cual debe existir una relación causal directa (principio de causalidad) entre el gasto y la obtención de la renta, conservación o mantenimiento de la fuente generadora". 

En cuanto a la causa, Yerien sostuvo que "es importante lo que dice la Cámara en este fallo cuando menciona que 'el concepto de necesidad es relativo' dado que para la deducción de las erogaciones deben cumplirse la causalidad o finalidad de las mismas, independientemente de si ese generó efectivamente una renta". 

Por último, la especialista explicó que "la Ley habla de deducción para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, lo que no implica en todos los casos que ellas deban producirse efectivamente".

"Esto supone que si el contribuyente incurrió en un consumo en vistas a la obtención de un rédito (por ejemplo, alquiler de un local comercial) pero por vicisitudes del negocio no pudo obtenerlo, dicha erogación no dejaría de ser deducible del gravamen", concluyó.

Un sindicato de policías desarmado.- *


Foto: Telam
La Cámara del Trabajo dio el visto bueno para la inscripción de un sindicato policial en Córdoba. Sin embargo, sostiene la sentencia, a pesar de poder inscribirse no podrán discutir salarios, ni realizar huelgas, ni portar armas y uniformes durante sus manifestaciones.
La sala II de la Cámara del Trabajo, con las firmas de Miguel ángel Pirolo y Graciela González dejaron sin efecto la resolución 662/2007 del Ministerio de Trabajo que rechazaba la inscripción gremial de la Unión de Policías y Penitenciarios de Argentina Cordoba (U.P.P.A.C.) llamada “7 de Agosto”.
Se trata de la causa “Ministerio de Trabajo c/ Unión de Policías y Penitenciarios de Argentina Cordoba 7 de Agosto s/ Ley de Asoc. Sindicales” que inició el pretendido gremio policial cordobés.
Los jueces, más allá de permitir la inscripción gremial, aclararon que esto “no implica el reconocimiento de la totalidad de los derechos y facultades reconocidos a las asociaciones sindicales en la ley 23551” ya que la actuación de la entidad solicitante “deberá sujetarse a las pautas y limitaciones”.
Esas pautas y limitaciones las expusieron los mismos jueces en la sentencia. “La inscripción gremial de la entidad peticionaria no debe entenderse como una autorización judicial a su inclusión en el régimen de negociación colectiva teniendo en cuenta la verticalidad, orden jerárquico y disciplina requeridos para el funcionamiento adecuado y eficaz de la institución”, explican en el fallo.
“La acción sindical que pueda implicar el planteo de conflictos colectivos debe sujetarse a lo que disponga la autoridad administrativa” continúan, reconociendo además limitaciones “en especial, en cuanto al ejercicio del derecho de huelga y a la prohibición de portar armas y vestir el uniforme de la fuerza durante las manifestaciones de índole gremial –cualquiera fuere su alcance o entidad-”.
También los magistrados explicaron que “el legislador argentino no ha establecido restricciones y tampoco ha prohibido la sindicalización de las fuerzas de seguridad”, razón por la cual, “por aplicación del art. 19 de la Constitución Nacional, no podría desconocerse a los trabajadores del servicio policial y penitenciario, el derecho a agremiarse”.
“La única norma legal vigente, limitativa de los derechos derivados de la libertad sindical (...) se limita a excluir la aplicación del régimen de negociación colectiva sin vedar el derecho de los policías a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección para la protección y promoción de sus intereses”, consigna la sentencia.
Los jueces consignaron que “en nuestro país no se ha dictado legislación alguna que prohíba la posibilidad de sindicalización de las fuerzas de seguridad y penitenciarias”.
“El derecho constitucional de asociarse sindicalmente, no está prohibido por ninguna ley y se encuentra en concordancia con lo establecido en numerosos Tratados Internacionales y Convenios Supranacionales que la Republica Argentina ha declarado – en su Constitución Nacional – complementarios de ésta”, concluyen.

Dju

DAÑO MORAL.- *

DAÑO MORAL: Ante el reclamo por la sustracción de su auto de un garaje, fallo expone criterios para el resarcimiento por daño moral, haciendo referencia a las nuevas pautas contempladas en el proyecto de reforma del Código Civil por “daño no patrimonial”.-

Expte. N° 154320 - "Carelli Gilberto Nicolás c/ Servicios Juveniles S.A. y Otros S/ Daños y Perj. Resp. Est. Por Uso De Automotor (Sin Lesiones)" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – SALA SEGUNDA – 03/12/2013

DAÑOS Y PERJUICIOS. Sustracción de un automotor del garaje de la demandada. Daño material. Privación de uso del rodado. Procedencia. DAÑO MORAL DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Procedencia. Alcances. Desmejora en las condiciones de vida de la víctima. Principios constitucionales que tutelan la dignidad humana. Cuantificación. Referencia a las NUEVAS PAUTAS CONTEMPLADAS EN EL PROYECTO DE REFORMA Y UNIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y COMERCIAL 2012: Cálculo para el monto indemnizatorio por daño no patrimonial. Corresponde adicionar a la condena la suma reclamada por daño moral 


“El daño moral es un daño como cualquier otro, y debe ser reparado a la luz de los mismos principios constitucionales, que no pueden tratarlo de manera distinta, más gravosa, que al daño material. Está en juego aquí la propia dignidad de la persona humana, cuya proyección en la constitución, sobre todo después de la reforma de 1994, se ha agigantado. De allí que una interpretación contraria sea fuertemente regresiva.”

“…ni el ACA ni quien explotaba el garage se quisieron hacer cargo de la sustracción del auto del actor “lo cual le provocó gran angustia por la estafa sufrida”, que “jamás pudo recuperar el auto ni el valor total del mismo, que “lo usaba para trasladar a su madre”, reflejando la afectación del actor.”

“Las normas en proceso prevén que el monto indemnizatorio por daño no patrimonial `deba fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas´ (art.1741 del proyecto de Código Civil 2012). (…) Ello supone cuantías con poder adquisitivo real, sin cristalización al momento del daño o de la demanda, cuando ha disminuido a la fecha de la sentencia o la de su cumplimiento.”

“Esta Sala II, viene reiterando desde hace más de seis años que las pautas para fijar la cuantía del daño moral, no son solamente las circunstancias del caso o la prudencia requerida por las partes opuestas aunque con distintos fines, y que la indemnización debe ser fijada a los valores más próximos a la sentencia.”

“Concluyo, por ende, que las propias circunstancias del caso en estudio permiten colegir la entidad de las angustias, sinsabores, frustraciones, etc., que los hechos descriptos debieron provocar en el ánimo del reclamante, lo que torna a mi juicio procedente el daño moral pretendido (arts. 522 C. Civil; 384 y ccdts. del C.P.C.).”

* Ver: elDial.com - AA842F 

Establecen Nulidad del Acuerdo Rescisorio Instrumentado por Escritura Pública por No Contar el Trabajador con Asesoramiento Letrado.- *

Luego de destacar que para establecer el vicio de la voluntad no se requiere en redargüir de falsa el acta notarial que dispuso la rescisión del contrato de trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el trabajador fue parte del acuerdo rescisorio instrumentado por escritura pública en virtud de un estado de necesidad y sin contar con asesoramiento letrado.

En los autos caratulados “Aguilar Santos Jesús c/ Inc. S.A. s/ diferencias de salarios”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda presentada.

La recurrente se agravió de la sentencia de grado debido a que rechazó su planteo de nulidad del acuerdo celebrado mediante escritura pública con base en que el accionante no redarguyó la misma de falsedad. A su vez, la apelante se quejó por el rechazo de su reclamo por horas extraordinarias adeudadas, las que aduce que están probadas atendiendo a las pruebas que menciona, en especial la pericia contable y la prueba testimonial producida.

Cabe destacar que en el presente caso, las partes llevaron a cabo una escritura pública por medio de la cual se hizo constar que se rescindía el contrato de trabajo en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los magistrados que integran la Sala VII entendieron que “para establecer el vicio de la voluntad no se requiere en este caso redargüir de falsa el acta notarial, en tanto el escribano interviniente en modo alguno puede dar cuenta de la existencia o no de vicio de la voluntad de uno de los firmantes, sino que solamente se expide respecto de lo que manifestaron en su presencia”.

Los camaristas ponderaron que “el actor no estuvo acompañado por ningún asesor letrado, requisito que si bien no es exigido por el art.241 LCT, no cabe duda que constituye un indicio serio para establecer si efectivamente el dependiente pudo haber obrado con cabal conocimiento del acto al que estaba asistiendo”, agregando que tal indicio “es aún más serio si se tiene en cuenta que el mismo acuerdo podría haberse celebrado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, que no hubiera devengado costo alguno para la demandada pero hubiera exigido el asesoramiento letrado del actor”.

Tras remarcar que “la rescisión contractual celebrada por escritura pública no requiere homologación administrativa ni judicial”, los magistrados entendieron que ello constituye otro indicio respecto de la posible existencia de un vicio de la voluntad del actor, sobre todo debido a que “el accionante venía de padecer un periodo de enfermedad que lo obligó a ausentarse, y produciéndose la rescisión del contrato precisamente en el momento de su reingreso”.

Por otro lado, el tribunal tuvo en cuenta que al poco tiempo de celebrar el acuerdo en cuestión el actor intimó poniendo en cuestión el mismo, ante lo cual la demandada se mantuvo en su postura sosteniendo la legitimidad de aquél, concluyendo los jueces que “esta respuesta de la accionada no parece acorde con la buena fe que ambas partes deben profesar también en el momento de extinguir el contrato de trabajo”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 28 de octubre pasado, que en la presente causa existían sobrados elementos para tener por acreditado que el actor fue parte del acuerdo en virtud de un estado de necesidad y sin contar con asesoramiento letrado, lo que permite concluir que su voluntad estuvo viciada.

Por otro lado, en relación al reclamo del actor basado en diferencias que sostiene le adeudan por trabajo prestado en horas extraordinarias, los magistrados explicaron que si bien “el actor ocupaba un cargo de dirección y que por lo tanto estaba excluido de la ley de jornada, pero lo cierto es que de la propia pericia contable se desprende que se le pagaron horas extraordinarias”.

Además, los camaristas especificaron que “por la actividad de la demandada resulta de aplicación al caso el CCT Nº130/75, que precisamente prevé los cargos de jefatura dentro de las categorías del convenio, lo que reafirma que el accionante estaba amparado por la ley 11.544”.

En dicho marco, y al encontrar acreditado que “el actor cumplía horas extras dado que la demandada se las pagaba,  y esta última estaba obligada a llevar el registro especial que establece el art. 6 de la Ley 11.544”, el tribunal resolvió que en base a lo estipulado en los incisos g) y h) del artículo 52 de Ley de Contrato de Trabajo, correspondía tener por ciertas las horas extras denunciadas al inicio, y era la demandada quien debía producir prueba en contrario.


Explican Cuándo Se Aplica el Plazo Perentorio de 90 Días para Interponer Acción Judicial contra la Denegatoria de un Reclamo Administrativo.- *

La Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que si bien es cierto que las leyes sobre procedimiento son de orden público y se aplican a las causas pendientes, también lo es que su aplicación se encuentra limitada a los supuestos en que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores.

En la causa “Mazzafera Francisco José y otro c/ Estado Nacional (ex TCN) s/ empleo público”, la parte actora, conformada por personal del ex Tribunal de Cuentas de la Nación, interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia que había declarado no habilitada la instancia judicial.

Dicho tribunal consideró que la demanda deducida en un proceso judicial que concluyó con la declaración de caducidad de la instancia no suspendía el plazo contemplado en el artículo 25 de la ley 19.549.

En su recurso, los actores sostuvieron que resulta incompatible con la garantía del debito proceso y el derecho de defensa aplicar el artículo 31 de la ley 19.549 -texto según el art. 12 de la ley 25.344- y el plazo de caducidad -90 días del rechazo expreso de un reclamo administrativo- previsto en el artículo 25 de la ley de procedimientos administrativos, al caso de autos en los que, al momento de iniciar la primer acción en 1998 actuación que culminó en 2007 con una declaración de caducidad de instancia- no se encontraba vigente la ley 25.344.

A su vez, la parte actora alegó que la aplicación rígida de una norma no vigente al momento de la demanda inicial, importa la prescripción de la acción y del derecho de los reclamantes.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que “si bien las cuestiones procesales, aún las contenidas en normas federales, son ajenas a la vía extraordinaria, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, lo resuelto comporta un exceso de rigor formal y, a su vez, frustra irreparablemente el acceso a la justicia del apelante (Fallos:323:1919; 327:4681 ; 331:415 , entre otros)”.

Sentado ello, el Máximo Tribunal entendió que “los recaudos establecidos por la nueva redacción del art. 31 de la ley de procedimientos administrativos no pueden recaer sobre aquellos supuestos en los que, como en este caso, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción se hubiese configurado antes de la sanción de la nueva legislación”.

En base a ello, la Corte concluyó en la sentencia del 19 de noviembre pasado que “si bien es cierto que las leyes sobre procedimiento son de orden público y se aplican a las causas pendientes, también lo es que su aplicación se encuentra limitada a los supuestos en que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores”, sobre todo “cuando ello desbarataría una situación consolidada a favor del recurrente con privación de justicia respecto de derechos de naturaleza alimentaria que gozan de protección constitucional”, dejando sin efecto la sentencia apelada-

RIESGOS DEL TRABAJO. Reparación por daño. Procedimiento laboral. COMPETENCIA. Art. 20 de la Ley 18345.- *

SI 14518 – Expte. 31.563/13 – "S. G. A. c/ Correo Oficial de la Republica Argentina S.A. y otro s/ accidente – accion civil" – CNTRAB – SALA IX – 06/12/2013

RIESGOS DEL TRABAJO. Reparación por daño. Procedimiento laboral. COMPETENCIA. Art. 20 de la Ley 18345. Aplicación del mero hecho del transcurso del tiempo. Ley 24557, que no ha sido derogada por la Ley 26773. Posibilidad de algunos trabajadores de acudir a la justicia especializada, mientras que a otros les estaría vedada. Situación discriminatoria. Dictamen del Fiscal General del Trabajo. Doctrina del precedente “Jaimes c/ Alpargatas de la CSJN”. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO 

“…corresponde adelantar, como también lo hace el Sr. Fiscal General del Trabajo, Dr. Eduardo Álvarez, a través de su Dictamen Nº 58.988 del 15/11/2013 que, el caso particular de autos, sin que ello importe anticipar solución alguna sobre el fondo del litigio, se encuentra al abrigo de lo dispuesto por el art. 20 de la L.O., que habilita el conocimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.”

“Este Tribunal considera que en el caso, rige también la solución de la norma más favorable del art. 20 de la L.O., que no solo encuentra reconocimiento en el art. 9 de la LCT, sino que hoy en día y luego de la reforma al texto constitucional del año 1994, alcanzó dimensión constitucional, al estar esa solución consagrada por el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fuera incorporado expresamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), por lo que, por aplicación de los principios propios que dan autonomía a la materia derivada del trabajo, las soluciones de la norma posterior sobre la anterior y de la especial sobre la general, aparecen desplazadas por la aplicación de principios propios del derecho laboral, que consagran la solución más favorable enunciada y la aplicación de los principios de progresividad y no regresividad tutelados por el art. 26 de la Convención Americana y 2.1 del PIDESC –entre otros-, de manera que alcanzado el reconocimiento de un derecho, en el caso la competencia de la justicia del trabajo, en reclamos con fundamento en el derecho común (cfe. art. 39.1 de la ley 24.557), no puede haber regresividad sin afectarlo. Es decir, nunca menos en derechos sociales (cfe. Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis (compiladores) en “La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”, Editores del Puerto y el CELS) y los de no discriminación, tutelados por señeros tratados internacionales sobre derechos fundamentales de las personas, incorporados de manera expresa al texto de la Constitución Nacional (cfe. art. 75 inc. 22 C.N.), en tanto no habiendo sido derogada la ley 24.557 por la ley 26.773, podríamos encontrar que por la aplicación del mero hecho del transcurso del tiempo, habría trabajadores que pueden ir a la justicia especializada, mientras que a otros les estaría vedada, constituyendo causa de discriminación, lo que violaría además lo consagrado por el artículo 75.23 de la Constitución Nacional que manda a legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, como el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos.”

“Esta ha sido la solución adoptada por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación cuando resolvió (Fallos: 306:337) que “no obsta a la conclusión adoptada que la reparación del daño encuentra su marco legal en el derecho civil, pues la circunstancia decisiva para resolver esta contienda no está dada por las disposiciones aplicables para determinar la extensión del resarcimiento o la valuación del daño, sino por la índole de las prestaciones que se invocan como insatisfechas, cuya consideración debe ser efectuada con los criterios particulares derivados de las características del trabajo humano, lo cual determina la competencia del fuero expresamente habilitado para conocer en esta materia por el art. 20 de la ley 18.345 (cfe. caso “Jaimes Juan Toribio c/ Alpargatas S.A. s/ Acción Cont. Art. 75 LCT”, CSJN, del 5/11/96, S.C.Comp.219.L.XXXI).”

“…este Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución recurrida; 2) Declarar en el caso particular de autos la competencia de la justicia Nacional del Trabajo para conocer en las presentes actuaciones…”
* Ver: elDial.com - AA8448 

jueves, 26 de diciembre de 2013

Las desigualdades de género como obstáculo del Trabajo Decente.- *

Las desigualdades de género como obstáculo del Trabajo Decente.
9/12/2013 
( Guadagnoli, Romina Soledad, Infojus )

“... RELACIÓN ENTRE DISCRIMINACIÓN LABORAL Y ESTEREOTIPOS DE GÉNERO: Para abordar los problemas de la mujer en el ámbito laboral es necesario entender que gran parte de dichas complicaciones se derivan de los estereotipos de género, que pese al gran avance social en materia de los derechos de las mujeres y la no discriminación, continúan en muchos ámbitos aún demasiado impregnados, y el ámbito laboral es justamente uno de ellos.
Debemos comprender primeramente que los estereotipos de género son el conjunto de características que social y culturalmente se asignan a hombres y mujeres. A través de estos estereotipos en el ámbito del trabajo se refuerza y se normaliza la idea de que la mujer debe dedicarse a cuestiones hogareñas o de servicio, y el hombre a cuestiones vinculadas a la autoridad y al poder.
De esta forma, por ejemplo, las profesiones y trabajos vinculados al servicio a terceras personas están ocupados en su mayoría por mujeres, ello sustentado en el estereotipo de género conocido de que en la mujer es inherente el rol de madre y esposa al servicio de sus hijos y esposo. Eso trasladado al plano de lo público y dentro de éste al ámbito laboral, se traduce en que en profesiones como la docencia, enfermería o el servicio doméstico, consignado aquí como empleados de casas particulares, sean amplia mayoría las mujeres. Y son profesiones que más allá de su importancia para la sociedad, (detengámonos por un segundo a pensar que la educación es el pilar fundamental de toda sociedad) están mal remuneradas.
Siguiendo con este análisis, dichos estereotipos consolidan una práctica conocida como "techo de cristal", que determina que la mujer no pueda acceder a puestos laborales jerárquicos, y dichos cargos son ocupados por hombres, puesto que social y culturalmente son los hombres los que tienen el rol de autoridad.
(...)
... me ha tocado vivir en carne propia situaciones de inequidad laboral sustentadas en estereotipos de género. Así, en distintas entrevistas de trabajo me indagaron sobre cuestiones que nada tenían que ver con mi capacidad profesional para acceder a un puesto. Me preguntaron si planeaba casarme, si iba a ser madre en lo inmediato. Tomé conocimiento de que en una determinada dependencia no se tomaban mujeres porque "después quedaban embarazadas, había que darles la licencia por maternidad con lo cual faltaban mucho tiempo".
(...)
... NORMATIVA VIGENTE
... Constitución Nacional Desde el texto de nuestra Carta Magna se recepta en distintos artículos la igualdad de derechos que debe existir entre el hombre y la mujer en el ámbito laboral.- Así el artículo 14 bis ... El artículo 16 ... El artículo 37 ... el artículo 75 inciso 23 ... Por último el artículo 75 inciso 22 recepta con jerarquía constitucional Tratados Internacionales de Derechos Humanos, a los que me referiré específicamente en el apartado de este punto titulado Normativa Internacional.
... Leyes Nacionales La Ley de Contrato de Trabajo, Ley Nº 20.744, contiene disposiciones específicas y concretas en cuanto a la no discriminación de la mujer.- Así el artículo 17 ... El artículo 81 ... El artículo 172 ... Hasta aquí las normas referidas a la discriminación en el ámbito del Derecho Individual del Trabajo.- En el Derecho Colectivo del Trabajo debo mencionar a la Ley 25.674 del año 2002 y el Decreto reglamentario Nº 514/2003 de Participación Femenina en las Unidades de Negociación Colectiva de las Condiciones Laborales (Cupo Sindical Femenino).
La norma referida expresa en su artículo 1º que "Cada unidad de negociación colectiva de las condiciones laborales, deberá contar con la participación proporcional de mujeres delegadas en función de la cantidad de trabajadoras de dicha rama o actividad." Y en su artículo 2º manifiesta que "Los acuerdos celebrados sin la representación proporcional de mujeres, no serán oponibles a las trabajadoras, salvo cuando fijaren condiciones más beneficiosas." En el año 1988 se sanciona y promulga una interesante e importante ley en materia de Discriminación, la Ley 23.592 sobre Actos Discriminatorios ... Mucho más reciente es la Ley 26.485 [12], que fue sancionada en el año 2009, y que se refiere específicamente a la Mujer.- La ley se denomina Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.- El título de la norma es seguramente demasiado largo para recordarlo, pero es simplemente la consagración en la normativa interna de los Tratados Internacionales de protección de los Derechos Humanos de la Mujer, principalmente la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, más conocida por su sigla en inglés como CEDAW y de la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, más conocida como Convención Belem Do Para, tratados ambos con jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.- La referida ley es de impecable redacción, realizando primeramente una conceptualización de los tipos y modalidades de violencia y consignando luego una serie de medidas y políticas públicas de necesaria implementación para el cumplimiento de sus objetivos.- Lamentablemente debo decir que la falta de presupuesto y asignación de recursos han hecho que la ley referida se vea reducida a una simple declaración de propósitos ...”.

lunes, 23 de diciembre de 2013

DESPIDO INDIRECTO. NEGATIVA DE TAREAS. Enfermedades inculpables. Ausencia de otorgamiento de tareas.- *

SD 75736 – Expte. 7596/08 – “F., M. A. c/ Galeno Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 31/10/2013

DESPIDO INDIRECTO. NEGATIVA DE TAREAS. Enfermedades inculpables. Ausencia de otorgamiento de tareas, fundado en la falta de acompañamiento del alta médica. Facultad de la patronal de ejercer el control sobre la salud de sus dependientes, conforme al Art. 210 de la LCT. Justificación del despido decidido por la trabajadora. Pretensión de reparación del daño derivado de la “PRIVACIÓN DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO” solicitado por la empleada. Rechazo. Cálculo de la indemnización por despido 

“Coincido con lo expuesto en la anterior instancia en cuanto a que no advierto acreditado –por la vía idónea– que la dependiente se encontrare con licencia médica por una patología de tipo endocrinológica. Tampoco se ha demostrado –contrariamente a lo alegado en el memorial recursivo–, que la actora tomara licencia manifestando no poder prestar servicios debido a dicha afección. En tal contexto, la decisión de no otorgarle tareas por no acompañar el alta correspondiente no luce ajustada a derecho, a lo cual debe agregarse que la demandada bien pudo ejercer el control que prescribe el art. 210 de la LCT.”

“Para considerar el “daño” cuya reparación se persigue –privación del subsidio por desempleo– era necesario que la pretensora del rubro hubiera agotado su carga de peticionar en tiempo y forma hábiles, el otorgamiento de ese beneficio pues, aún en supuestos donde la relación laboral fuera dudosa, el régimen de aplicación contempla que el órgano de gestión pueda verificar y calificar sumariamente si se trata de un vínculo de dependencia laboral por lo menos al solo efecto del reconocimiento del “subsidio” sin otro valor fuera de él… Si bien de la documental acompañada por la parte actora (cuya autenticidad no fue acreditada por vía de prueba informativa a Anses) se desprende una observación manuscrita en la que se requiere que la ex empleadora que aclare sobre el aporte de “07/2007 ya que se consideró despedida 06/2007”, lo cierto es que no advierto que la actora hubiese efectuado gestión alguna al respecto.”
*Ver: elDial.com - AA838A 

Libertad de Pensamiento para los Empleados: El Nuevo Art. 73 de la Ley de Contrato de Trabajo.-*



Por Mercedes Balado Bevilacqua
MBB – Balado Bevilacqua Abogados



Luego de la promulgación de la Ley 26.911, que comenzó a regir desde el pasado sábado 14 de diciembre, será ilegal que las empresas consulten sobre opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales y de preferencias sexuales de sus empleados, ya sea al momento de la contratación o durante la vigencia del contrato.

El 5 de diciembre de este año se publicó en el Boletín Oficial la norma impulsada por el diputado Héctor Recalde que modifica el art. 73 de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”). Esta norma tiene por objeto la protección de la libertad de pensamiento de los empleados y que estos no influyan en la decisión respecto de su contratación o desvinculación.

El nuevo art. 73 expresa “Prohibición. Libertad de expresión. El empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o con vista a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del trabajador. Este podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no interfiera en el normal desarrollo de las tareas.”

Como puede apreciarse, no contempla las sanciones aplicables, que en caso de incumplimiento por parte del empleador quedarán libradas al juez o autoridad administrativa correspondiente.

Esta nueva normativa resulta coherente con el el art. 17 de la LCT que prohíbe la discriminación al establecer que “…se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.”

La norma, a su vez, condice con el artículo 16 de la Constitución Nacional que establece la igualdad de los habitantes y la admisibilidad en los empleos “…sin otra condición que su idoneidad.”

A raíz de la nueva normativa y su conjunción con las disposiciones referidas que protegen la igualdad y sancionan conductas discriminatorias, resulta esencial la observación de las mismas por parte de los empleadores e, incluso, establecer procedimientos en sus manuales internos de recursos humanos tendientes a adoptar el comportamiento determinado por estas normas con la finalidad de optimizar el ambiente laboral contribuyendo, asimismo, a minimizar la exposición a reclamos fundados en conductas discriminatorias.

viernes, 20 de diciembre de 2013

Por primera vez, la Cámara del Trabajo avala la creación de un gremio policial.- *

20-12-2013 El fallo dictado por la sala II y ordena al Ministerio de Trabajo inscribir como asociación gremial a la Unión de Policías Penitenciarios Argentina-Córdoba .-

 Dos semanas después de que la policía de Córdoba se autoacuartelara para reclamar al gobierno de José Manuel de la Sota mejoras salariales, la Cámara de Apelaciones del Trabajo reconoció el derecho de esos efectivos a formar un sindicato.
La decisión judicial aclara que la policía puede crear una asociación gremial en iguales condiciones que otros trabajadores y, aunque expresamente aclara que la simple inscripción no alcanza para que ese sindicato negocie convenios colectivos, en la práctica los policías sindicalizados pasarán a tener una voz única para negociar.
El fallo, el primero de la cámara de apelaciones que reconoce a los efectivos policiales esa libertad, fue dictado por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Graciela González y Miguel Ángel Pirolo- y le ordena al Ministerio de Trabajo inscribir como asociación gremial a la Unión de Policías Penitenciarios Argentina-Córdoba (UPAC). El fiscal de la cámara, Eduardo Álvarez, había opinado en ese mismo sentido, indicó el diario La Nación.
En todo el país hay, según dijo la presidenta Cristina Kirchner, 200.000 efectivos provinciales que podrían agruparse por provincia e, incluso, por jerarquías. Pero la sentencia será apelada y la controversia continuará hasta que sea resuelta por la Corte Suprema.
El máximo tribunal viene estudiando el tema porque hay otro expediente, promovido por el Sindicato Policial de la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, la procuradora general, Alejandra Gils Carbó, dictaminó en contra del planteo de la policía bonaerense y, desde que ocurrieron los levantamientos policiales, el jefe de Gabinete, Jorge Capitanich, y todos los funcionarios políticos también se manifestaron en contra de la agremiación.
El fallo de González y Pirolo señala que "la organización sindical propende a encauzar el conflicto, a mejorar el diálogo, a lograr mayores niveles de compromiso de los agentes policiales con la institución empleadora y a erigirse como interlocutora, para actuar de manera preventiva, pudiendo de tal modo evitar reacciones injustificadas que puedan llevar a privar de adecuada protección a la ciudadanía o a las personas a quienes deben tutelar".
Para fundamentar su decisión, la Cámara se basó en el artículo 14 bis de la Constitución, que reconoce el derecho de todos los trabajadores a la "organización sindical libre y democráticapor la simple inscripción en un registro especial", y en el Convenio 87 de la OIT, que también reconoce ese derecho a todos los trabajadores "sin ninguna distinción".
Eso quiere decir, sostienen los camaristas, que el derecho de la policía a agremiarse no puede ser rechazado y que el Congreso nacional lo único que puede reglamentar es el "ámbito y modo de ejercicio" de esa libertad, teniendo en cuenta que la policía presta un servicio esencial para la seguridad de la población, remarca el matutino.
Si la Corte sigue sus propios antecedentes de garantizar la libertad sindical, es probable que confirme el fallo de la Cámara, aunque sea con algunas restricciones. Pero no podría descartarse que el Gobierno decida avanzar con un proyecto que limite el poder de los gremios policiales-

Comentario al fallo "L. R. F. c/Pride International SRL y otros s/despido".-*

El desempeño del trabajador en la empresa
Cómo se debe evaluar su conducta a lo largo de la relación laboral
Pautas para interpretar la justa causa de despido
-Comentario al fallo "L. R. F. c/Pride International SRL y otros s/despido"-
(*)
Por Ana María Kloster(**) y Alberto A. Calandrino(***)
El principio de buena fe, en el Derecho del Trabajo, se encuentra contemplado en el artículo 63 de la LCT, el cual textualmente dice: "Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo".-

Enseña Fernández Madrid, en su Ley de contrato de trabajo comentada, página 44, que "En la relación laboral, las partes debe actuar de acuerdo con principios impuestos por una recíproca lealtad de conducta, (situación objetiva) y con la creencia que se respetan dichos principios, (situación subjetiva). La aplicación del principio de buena fe está referida a todas las instancias contractuales.-

De esta forma, la buena fe es un presupuesto establecido en la norma jurídica, con la cual se debe desarrollar toda la relación laboral, y por ende, también se debe aplicar a la extinción de la misma.-

Hans Kelsen, en "La teoría Pura del Derecho", en su Capítulo X, intitulado La interpretación, en el punto 5 ¿La interpretación es un acto de conocimiento o de voluntad?, nos dice: "La teoría tradicional de la interpretación parte de la idea que basta cierto conocimiento del derecho existente para determinar los elementos que faltan en la norma cuando se trata de aplicarla. Esta concepción es a la vez ilusoria y contradictoria, pues es inconciliable con la hipótesis misma de la posibilidad de una interpretación. El derecho positivo no permite la elección de la solución "justa" entre las diversas posibilidades contenidas en el marco de la norma, con lo cual el problema por resolver no es de la competencia de la ciencia del derecho sino de la política jurídica. No hay diferencia esencial entre la preparación de una sentencia judicial o un acto administrativo conforme a la ley y la elaboración de una ley conforme a la Constitución. La interpretación de la Constitución no posibilita más al legislador dictar una ley justa de lo que la interpretación de la ley posibilita a un tribunal pronunciar una sentencia justa. Desde el punto de vista material la libertad del legislador es más amplia que la del juez, pero éste también está llamado a crear normas jurídicas y goza de cierta libertad en su actividad, puesto que la creación de una norma individual es un acto de voluntad en la medida en que se trata de llenar el marco establecido por la norma general".-

El fallo, ejemplar sin duda en cuanto al medular análisis que hace de los hechos para luego encuadrarlo jurídicamente y aplicar el derecho, desarrolla puntualmente los hechos que llevaron al despido con causa del actor, en los términos de los artículos 242 y 243 de la LCT.-

La magistrada interviniente en primera instancia, consideró acreditado el hecho motivo del distracto en los siguientes términos, "…el Sr. L. quien revestía el cargo de Gerente y Vicepresidente de Administración y Finanzas, recibió un cheque emitido por HSBC La Buenos Aires Seguro en concepto de devolución por exclusión de vehículos a favor de Pride International SRL, que lo endosó a favor de la Cooperativa Roma Ltda-, quien gestionó su cobro y depositó su importe en la cuenta corriente del Banco Credicoop y que aquél -el actor- se presentó en dicha institución bancaria y retiró por caja la suma de $ 20.437. Este monto, cuyo reintegro no obra en los asientos del Libro Diario de la demandada Pride International no ingresó –según concluyó la sentenciante- en el patrimonio de su empleadora, circunstancia que dada la responsabilidad del actor que le incumbía de acuerdo a sus funciones, constituyó un grave incumplimiento contractual que provocó la pérdida de confianza, alegada como causa del despido".-

Los pleitos los decide la prueba y no las manifestaciones unilaterales de los litigantes. En este sentido "La carga de la prueba es el peso que tienen las partes de activar las fuentes de prueba para demostrar los hechos que fueran afirmados, de manera convincente en el proceso en virtud de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que sustituye su convicción ante prueba insuficiente, incierta o faltante."[1]

Pero el artículo 377 no fija "a priori" sobre quién pesa la carga, en otras palabras, la carga de la prueba depende en cada caso de la circunstancia que se genere en el proceso para demostrar los hechos que funden la pretensión o la defensa.-

Es deber del sentenciante valorar la verdad objetiva puesta bajo su conocimiento y que es esa realidad la que tiene relación con la existencia de la verdad, corresponde atenerse a los demás elementos de juicio que se encuentran presentes en la causa, y ellos son las presunciones legales en juego en este caso en particular.-

Las presunciones legales son un modo de establecer "a priori" la carga de la prueba. Frente a ello, es necesario mencionar que si bien las presunciones legales se corresponden con todo el ordenamiento procesal, en materia laboral adquieren fuerza convictiva, ya que operan como presunción de veracidad respecto de lo manifestado por el trabajador en su demanda, aunque sean no debe soslayarse su carácter de presunciones juris tantum, puesto que admiten la acreditación del supuesto contrario.[2]

La actual teoría de la carga dinámica de la prueba postula que quien está en mejores condiciones de probar un hecho debe hacerlo. Tiene dicho la jurisprudencia que "Este principio se expresa a través de un conjunto de reglas excepcionales de distribución de la carga de la prueba, que hace desplazar el "onus probando" del actor al demandado, o viceversa, según el caso, apartándose de las reglas usuales "para hacerlo recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva."(Sala VII CNAT, en "Barbe José María c/Metrovías S.A.", sentencia Nº 36.961 del 17/9/03; "Rybar Héctor Hugo c/Banco de la Nación Argentina", sentencia Nº 40.175 del 8/6/07).-

Entonces, como bien desarrolla el fallo en análisis, la situación planteada se tiene que hacer en base a una larga relación laboral de más de treinta años, de la cual no surge en modo alguno, un desempeño irregular del actor.-

Claramente se desarrolla que el accionante no actuaba en nombre propio. Como bien explica el jurista al desarrollar su voto, "el actor estaba autorizado a realizar tales tipos de operaciones cambiarias dentro de la órbita de su actuación como apoderado bancario, con lo cual resulta falaz la manifestación de la demandada que no tenía vinculación con la entidad financiera.-

El artículo 242 de la LCT dice: Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.-

La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente Ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso".-

El despido es el acto unilateral por el cual el empleador extingue el contrato de trabajo y presenta los siguientes caracteres:

es un acto unilateral del empleador porque la extinción del contrato se produce por su sola voluntad.-

es un acto recepticio, pues adquiere eficacia a partir del momento en que el acto entra en la esfera del conocimiento del destinatario.-

es un acto extintivo, los efectos del contrato cesan para el futuro. De ahí que no pueden invocarse hechos posteriores para justificar la medida.-

El despido es una causa genérica de disolución del contrato de trabajo y rige respecto de todo tipo de contrato, cualquiera sea la duración pactada. Para su existencia no se requiere una causa justificada. Pero la mera subjetividad del empleador alcanza para separar al trabajador de la empresa, más no para liberar a ésta del pago de las indemnizaciones.[3]

De esta forma al prescindir de un trabajador con cargo ejecutivo, se desempeñaba como vicepresidente de Pride International SRL, debió indemnizarlo, como bien explica la sentencia en cuestión, y no a través de un hecho puntual y habitual, buscar una excusa para prescindir de los servicios del actor, sin abonarle indemnización.-

Se desprende de la sentencia que el actor admitió la no contabilización de la suma de $ 20.437, explicando que no todos los aportes eran registrados contablemente y su superior, el presidente del directorio, conocía y consentía dicha metodología, a la través de los "expens reports" (rendición de gastos), los cuales requerían la aprobación de dicha persona.-

Como nos enseñara el insigne jurista Genaro Carrió en "Sobre las palabras de la Ley": El juez tiene frente a sí hechos o situaciones que muestran una enorme riqueza y variedad de notas y matices, y debe alojarlos en los casilleros diseñados de antemano por las reglas generales.-

Hay casos concretos que quedan comprendidos por el núcleo de significado central de las reglas, pero también hay otros que quedan ubicados en la zona de penumbra de ellas. La solución de los casos claros no ofrece problemas. Los problemas se presentan cuando se trata de resolver los casos dudosos. Aquí las reglas no dictan la solución. Para que ésta no sea arbitraria, y no tiene por qué serlo, tendrá que estar fundada en consideraciones no recogidas por el insuficiente lenguaje de aquéllas.-

De lo que llevamos dicho se sigue:

a) Las reglas del sistema no solucionan todos los casos concreto; para resolver los que se hallan ubicados en la zona de penumbra los jueces tienen que adoptar decisiones genuinas y fundarlas en otros criterios de justificación.-

b) Para ser un buen juez no basta con conocer las normas vigentes. Además hay que tener una conciencia sensible a los valores morales, económicos y políticos -en sentido amplio- que están en juego, así como una adecuada información de hecho relacionada con esos problemas valorativos.-

c) Si bien las normas del sistema no dictan las soluciones de los casos de la penumbra, sí estructuran y organizan las innumerables situaciones de hecho concretas que quedan comprendidas por el área central de significado de aquéllas reglas.-

Hay pensadores que son ciegos frente a los problemas de la penumbra y creen -o prefieren creer- que todos los casos concretos pueden ser resueltos con fundamento exclusivo en las reglas del sistema o en combinaciones de ellas. Se los ha llamado "formalistas".-

Hay otros pensadores, obsesionados por los problemas de las penumbras no advierten -o no quieren advertir- el papel primordial que las reglas desempeñan en la vida cotidiana de una sociedad. Se los llama realistas.-

Unos y otros están equivocados. No se opta ni se está obligado a optar, entre un mundo de reglas rígidas e inflexibles y un caos de decisiones individuales. No tenemos que elegir entre el paraíso de los conceptos jurídicos justamente satirizado por Ihering y el infierno que sería una sociedad sometidas a los reflejos condicionados de los jueces de Jerome Frank".-

Esta cita, sin duda alguna valiosa, puede ayudar a comprender el fallo, el cual no sólo es técnicamente ejemplar, sino además, realiza un encuadramiento jurídico digno de destacar.-

Finalmente, el jurista de la Cámara del Trabajo, aplica el fallo "Vizzotti" de la CSJN, declarando la inconstitucionalidad del tope establecido en el artículo 245 de la LCT.-

Concluye también, analizando los presupuestos de la solidaridad, establecidos en la CNAT, en el plenario "RAMIREZ", al hacer extensiva la condena a las empresas codemandadas.-

Valorar este fallo como digno de una técnica procesal y encuadramiento jurídico, por demás encomiable, está en la gente de derecho.-

La sentencia no sólo está fundada, sino que es ejemplificativa en cuanto a cómo se debe fundar un fallo.-

No cabe duda, como dice Kelsen, que la interpretación es un acto de buena voluntad.-

Así se encuentra plasmada la buena fe en el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo.-



(*) SD 39000 – Expte. 31.407/06 – "L. R. F. c/Pride International SRL y otros s/despido" – CNTRAB – SALA VIII – 14/08/2012 (elDial.com - AA7A0C)
(**) Escribana, Universidad Nacional del Nordeste. Abogada UBA. Autora de artículos sobre derecho constitucional y laboral. Docente auxiliar en la Cátedra de la Dra. Amanda Caubet, Constitucionalismo Social. Estudios de Post Grado en la Universidad de Salamanca. Prosecretaria Administrativa de Jurisprudencia en la Cámara de Casación Penal.
(***) Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 35. Especialización en Derecho Del Trabajo, UBA. Estudios de post grado en la Universidad de Salamanca en Derecho del Trabajo. Autor de diversos artículos de la especialidad. Docente, Universidad de Buenos Aires.
[1] Dr. Enrique M. Falcón, "Tratado de la Prueba", Editorial Astrea, 2003.-
[2] Dr. Carlos Toselli en su ponencia "Principios del Derecho Procesal del Trabajo y su Aplicación Jurisdiccional" efectuada ante el "II Congreso Internacional en Venezuela. Derecho procesal del trabajo del año 2007".-
[3] Fernández Madrid - Amanda Caubet "Ley de Contrato de trabajo comentada". Comentario al artículo 242, Páginas 123/124 y sgtes.-

* Ver: elDial.com - DC1C22