sábado, 5 de septiembre de 2015

USO DE TECNOLOGÍAS EN EL ÁMBITO LABORAL. FACULTADES DE CONTROL DEL EMPLEADOR. Arts. 65, 68 y 70 de la LCT.- *

Causa n° 48538/2012 – “Pavolotzki Claudio y otros c/ Fischer Argentina S.A. s/juicio sumarisimo” – CNTRAB – SALA IX – 10/07/2015

USO DE TECNOLOGÍAS EN EL ÁMBITO LABORAL. FACULTADES DE CONTROL DEL EMPLEADOR. Arts. 65, 68 y 70 de la LCT. Aplicación de nuevo software en telefonía celular provista a los dependientes. Viajantes de comercio. Acceso a información sensible. Localización geográfica de los empleados, incluso fuera de la jornada laboral. INTROMISIÓN EN LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD DE LOS TRABAJADORES. Violación de derechos y garantías constitucionales, normativa nacional e internacional. Art. 5º, inc. 2 “d”, de la Ley 25326 de Protección de los Datos Personales 

“…si bien entiendo -al igual que la recurrente y que el Sr. Fiscal General ante la Excma. Cámara- que la plataforma fáctica del caso no puede asimilarse, de modo riguroso, a la contemplada por el art. 66 de la LCT, lo cierto y relevante es que la cuestión principal a dilucidar en autos es, precisamente, si la nueva tecnología adoptada por la empleadora representa una intromisión en la intimidad de los trabajadores; esto es –en otras palabras- si resulta válida a la luz de los requisitos exigidos al empleador para el ejercicio de las facultades de contralor (arg. cfr. arts. 65, 68 y 70 de la LCT)…”

“En tales condiciones, surge evidente que desde la instalación del dispositivo en cuestión, la empresa tiene acceso, en todo momento y al instante (pues aun cuando se trate de un “dispendio inservible de tiempo” debido a la “carga laboral” que pesa sobre quien monitorea el sistema, ello no elimina la posibilidad de que ocurra de todos modos) a información sumamente sensible como es la precisa localización geográfica de los trabajadores, incluso fuera de la jornada laboral, la cual –por lo demás- es muy flexible, por lo que resultaría dificultoso determinar su momento de inicio o de finalización al efecto de apagar el aparato (como sugiere la demandada); exigencia que, por otro lado, deviene injustificada y arbitraria, pues –como se ha visto- la utilización del equipo no se encuentra sujeta a ningún tipo de restricción, de modo que los reclamantes pueden emplearlo para efectuar comunicaciones de índole personal, extremo que resulta de toda lógica ya que son ellos quienes solventan los gastos generados por dicho sistema de telefonía.”

“…no puedo menos que coincidir con el razonamiento sobre el cual la Sra. Jueza de grado erigió –en lo principal- su decisión, esto es, que la implementación del nuevo software implicó, más allá de la incorporación de tareas inherentes a su manipulación, una inadmisible intromisión en la esfera íntima y privada de los demandantes, en abierta violación a los derechos y garantías constitucionales, normativa nacional e internacional vigente y principios generales del derecho y específicos de nuestra disciplina (arts. 19 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional –entre los que se destacan el art. 12º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 11º, inc. 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 17º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. X de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre- así como el Repertorio de Recomendaciones Prácticas de la OIT de 1997), en tanto se trata de un sistema invasivo que muestra la posición del trabajador a partir del encendido de la unidad, a lo que se agrega la incertidumbre provocada por desconocer, a ciencia cierta, quiénes poseen información respecto de su ubicación geográfica, en todo momento…”

“…tampoco logra apreciarse, en el caso, la razonabilidad que debe observar cualquier medida adoptada por la empleadora, no sólo desde la óptica de los arts. 62 y 63 de la LCT y demás normas invocadas en grado, sino también a partir de la exigencia establecida por el art. 5º, inc. 2 “d” de la ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales (B.O. 30/10/00), en tanto no puede soslayarse que la recurrente no explicó, de modo concreto, la necesidad de un relevamiento de datos de la magnitud y extensión señaladas a los efectos del desarrollo o cumplimiento de las tareas de los reclamantes. Dicha norma legal, cuyo objeto es la protección integral de los datos personales (entendiéndose por éstos a cualquier tipo de información referida a personas físicas asentados en registros, archivos u otros medios técnicos de tratamiento -arg. cfr. arts. 1º y 2º-), estipula, específicamente, la necesidad de contar con el consentimiento por parte del titular de la información a fin de determinar la legitimidad de su obtención, a menos de que ésta derive de una relación contractual o profesional y siempre que resulte necesaria para su desarrollo o cumplimiento.”

“...la decisión adoptada no implica desconocer que el empleador cuenta con la facultad controlar la labor desplegada por los trabajadores (aún mediante diversos medios técnicos), pero lo cierto es que tal ejercicio, bajo ningún concepto, puede llevarse a cabo sin considerar la dignidad y la intimidad del dependiente y los límites establecidos por los arts. 65, 68 y 70 de la L.C.T, art. 5º, inc. 2 “d”, de la ley Nº 25.326 y arts. 19 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).”
* Ver: elDial.com - AA916B

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