domingo, 27 de septiembre de 2015

OBLIGACIONES ORIGINADAS EN LAS RELACIONES LABORALES. Art. 260 de la LCT. Interpretación normativa.- *

SI 15947 – Expte. nº CNT 19362/2010/CA3-CA1 - “Benítez Catalina y otros c/ Modo S.A. s/ indemnización art. 212” – CNTRAB - SALA IX - 22/06/2015

OBLIGACIONES ORIGINADAS EN LAS RELACIONES LABORALES. Art. 260 de la LCT. Interpretación normativa. PAGO INSUFICIENTE O PARCIAL. Suma que será considerada como entrega a cuenta del total adeudado. Disposición que no puede ser interpretada como la “obligación” de admitir pagos parciales. TUTELA DEL CRÉDITO LABORAL Y DEL TRABAJADOR. Se dispone la devolución de los autos para proseguir el trámite de ejecución 

“(…) si bien el art. 260 de la L.C.T. estipula que el pago insuficiente o parcial será considerado como entrega a cuenta del total adeudado aunque sin reservas, ello no puede en forma alguna ser interpretado como la “obligación” de admitir pagos parciales, sino que se trata de una disposición que se inserta dentro del resto de las previsiones de la ley laboral, que apuntan a tutelar el crédito laboral y a la persona que trabaja.”

“(…) se comparte íntegramente lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos argumentos cabe considerar reproducidos en homenaje a la brevedad, particularmente en lo referido a la jurisprudencia del Alto Tribunal que se cita y en la que se sostiene que “… el pago cuando no está prevista la posibilidad de cancelaciones parciales, no constituye un acto divisible en el tiempo (conf. art. 742 del Código Civil) y, por lo tanto, la falta de integridad de lo entregado en aquel concepto, cuando no media expresa aceptación del acreedor, obsta a que dicha conducta pueda tener efecto jurídico alguno (conf. Fallos 312:632)”. Por consiguiente, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Dictamen Nro. 61.948 del 17/11/14), corresponde admitir el recurso de apelación incoado y, en su mérito, dejar sin efecto la resolución que admite la impugnación efectuada por la demandada, respecto de la liquidación presentada por la parte actora, y disponer la devolución de los autos para proseguir el trámite de ejecución de conformidad con lo aquí decidido.”
* Ver: elDial.com - AA9122

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