miércoles, 9 de septiembre de 2015

DESPIDO INJUSTIFICADO. No se ha configurado un supuesto de “abandono de trabajo”. ENFERMEDAD PROFESIONAL.- *

SD 20182 - Expte. nº 49.278/2010/CA1 - “G. C. A. c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. y otro s/ accidente- acción civil” – CNTRAB - SALA IX - 06/07/2015

DESPIDO INJUSTIFICADO. No se ha configurado un supuesto de “abandono de trabajo”. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Afección psíquica que resulta atribuible al factor del trabajo. ESTRÉS LABORAL. OPERADORA DE CALL CENTER. Labores de constante atención telefónica de reclamos de clientes de la empresa. ACTIVIDAD RIESGOSA. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA. EXTENSIÓN DE LA CONDENA A LA ART. Incumplimiento de sus deberes de prevención y de control. Relación de causalidad adecuada entre el “deber de control” que pesaba sobre la aseguradora y la patología vinculada al trabajo. Indemnización del DAÑO MATERIAL y del DAÑO MORAL. Procedencia 

“En síntesis, la prueba colectada en la causa pone en evidencia que las condiciones de trabajo presentaron claras notas que autorizan a subsumir el caso en las previsiones del 1113 del Código Civil, por cuanto, como señaló acertadamente la a quo, “…las tareas de operadora de call center desarrolladas por la actora para la demandada durante más de diez años tuvieron carácter riesgoso, en tanto provocaron en la reclamante la incapacidad que se constató sin que se hubiera probado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, por lo que … deberá responder en su calidad de propietaria del establecimiento donde la actividad era llevada a cabo…” (…).”

“En este contexto fáctico-jurídico, el agravio ensayado por la recurrente en torno a que la actora no cumplía una actividad riesgosa no constituye la crítica concreta y razonada exigida por el art. 116 de la L.O., pues en nada modifica la conclusión adoptada en grado el hecho de que el establecimiento en cuestión contase con la habilitación administrativa exigida para su funcionamiento.”

“En tal contexto y dentro del marco de los deberes que tienen a su cargo las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en la especie resulta razonable concluir en la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el deber de control que pesaba sobre la aseguradora y la patología vinculada al factor laborativo por la cual se reclama en autos, o lo que es lo mismo, una relación de causalidad adecuada entre la actitud pasiva y omisiva de aquélla, frente a los incumplimientos de las normas de seguridad por parte de la empresa asegurada (lo que se traduce también en un incumplimiento o cumplimiento deficiente de sus deberes legales de vigilancia o previsión) y a la enfermedad profesional padecida por la trabajadora (…).”

* ver: elDial.com - AA9169

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