martes, 1 de septiembre de 2015

El nuevo Código se opone a la responsabilidad solidaria de los directores sin dolo o culpa.- *

01-09-2015 La responsabilidad de los directivos de una empresa no es objetiva por el mero hecho de cumplir la función, sino subjetiva, en razón de su actuación, según el nuevo Código.-
La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación pondrá en entredicho la vigencia de los Códigos Fiscales provinciales, los que deberán adecuarse o serán atacados judicialmente, tanto en lo que hace a la prescripción de las deudas impositivas, como respecto del tipo de responsabilidad que atribuyen a los directores de sociedades frente a las deudas de la empresa.
Ya había controversia entre los dispuesto en el antiguo Código Civil y lo estipulado en los Códigos Fiscales, a raíz de la potestad delegada conferida al Congreso nacional por el artículo 75 de la Constitución, para dictar los códigos de fondo (civil, comercial, penal, minería), y la autonomía que ostentan las provincias y la ciudad de Buenos Aires para establecer tributos.
Con las modificaciones introducidas por el nuevo Código, el antagonismo se centra en los temas relativos a la prescripción y a la responsabilidad solidaria de los directores, precisaron Gastón Vidal Quera y Paula Polimeni, de Lisicki, Litvin & Asociados a El Cronista.
Una controversia surge porque hay códigos fiscales provinciales que establecen una responsabilidad solidaria objetiva de los directores, o sea por el mero hecho de cumplir esa función, y no una responsabilidad solidaria subjetiva, es decir, que se relacione con su actuación concreta en las decisiones de la empresa que llevaron a asumir determinada deuda.
El Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires dispone, en el artículo 21, que se encuentran obligados en la misma forma y oportunidad que la propia empresa, quienes administren o dispongan de los bienes de la compañía, los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean sus representantes legales, entre otros que se encuentran regulados taxativamente en ese artículo.
Pero esto se contrapone claramente al Código Civil y Comercial de la Nación en tanto éste reitera que a los efectos de atribuir responsabilidad es necesaria la imputación subjetiva, concurriendo el dolo o la culpa, manifestaron Quera y Polimeni.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ya había dicho en 2014, en la causa Raso, haciendo remisión a la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de San Martín, que declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal bonaerense, que por tratarse de un aspecto sustancial en la relación entre deudores y acreedores, la regulación de la responsabilidad es competencia del legislador nacional.
La Suprema Corte bonaerense afirmó que ese articulo del Código Fiscal deviene inconstitucional ya que las leyes que dicte el Congreso de acuerdo a las atribuciones que le asigna la Constitución nacional, "son ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales".
"Los cambios que surgen del nuevo Código no harán más que contribuir a la existente puja de supremacía legal entre los códigos de fondo y los códigos fiscales locales que solo podrán ser zanjados por los tribunales", opinaron Quera y Palomini.
Por otra parte, el nuevo Código modifica doctrina de la Corte Suprema de Justicia que indicaba que la prescripción era de competencia de las leyes nacionales y no provinciales.
El cambio doctrinal que está llamado a ponerse en práctica, se produjo con la inclusión en el artículo 2.532 del Código de un agregado de último momento que permite a las legislaciones locales regular el plazo de prescripción de los tributos.
Sin embargo, esa ley nacional de fondo no faculta a las provincias a establecer distintas causales de interrupción y suspensión de la prescripción ni a establecer una forma de cómputo distinta. O sea que la prescripción debe contarse desde que la deuda es exigible y no desde el 1 de enero del año siguiente, como disponen algunos códigos fiscales provinciales, alargando así los plazos para seguir exigiendo el pago.
* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/218530-El-nuevo-Cdigo-se-opone-a-la-responsabilidad-solidaria-de-los-directores-sin-dolo-o-culpa.-

No hay comentarios.: