sábado, 5 de septiembre de 2015

DESPIDO DISCRIMINATORIO. EXTINCIÓN DEL CONTRATO LABORAL COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.- *

SD 20236 - Expte. CNT 46928/2012/CA1 - “Fritz Leonardo David c/ Envases del Plata S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA IX – 16/07/2015

DESPIDO DISCRIMINATORIO. EXTINCIÓN DEL CONTRATO LABORAL COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO. Alta médica. Siniestro y desvinculación acaecidos durante el PERÍODO DE PRUEBA. Indicios. DISCRIMINACIÓN FUNDADA EN LA CONDICIÓN PSICOFÍSICA DEL TRABAJADOR. Ley 23592. Figura del “período de prueba”. No puede hacerse un uso abusivo de esta figura. Facultades que la ley otorga al empleador que deben ceder frente a la tutela de derechos más altos, consagrados por ordenamientos constitucionales y tratados internacionales. DAÑOS Y PERJUICIOS. Indemnización del DAÑO MATERIAL y del DAÑO MORAL. Procedencia 

“(…) resulta claro que a los 6 días de haber ingresado a trabajar, el actor sufrió un accidente de trabajo y que, al día siguiente de que se le otorgara el alta médica, la empleadora procedió a la extinción del vínculo acudiendo a la figura del período de prueba, lo que me lleva –en uso de las facultades de la sana crítica- a considerar que la empleadora puso fin a la relación de trabajo mantenida con un trabajador que había padecido un accidente de trabajo.”

“Poner fin a un vínculo como consecuencia de un accidente de trabajo es –a mi entender- un claro presupuesto de discriminación fundado en la condición psicofísica del trabajador y, por lo tanto, alcanzado por las disposiciones de la ley 23.592, normas y tratados internacionales con jerarquía constitucional y convenios de la O.I.T. que prohíben todo tipo de discriminación y, en especial, en el trabajo (arts. 14 Bis, 16, 19 y 75 inc. 23 C.N.; así como del art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1, 2, 7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2, 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 2, 3, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, fundamentalmente los arts. 1 y 5; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 1 y 2; la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, arts. 1 y 2; y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y de los Convenios de la O.I.T. Nro. 100 y 111; entre otros).”

“En definitiva, no habiendo la demandada acreditado las razones que llevaron a extinguir el vínculo y comprobado por el actor como indicio notorio y suficiente que se trató de un despido discriminatorio, se impone la inversión de la carga de la prueba para demostrar que no lo fue, lo que la accionada no ha hecho.”

“Si bien es cierto que el ordenamiento legal prevé la figura del período de prueba como una facultad de la que pueden valerse los empleadores para poner fin al vínculo, cuando observan que la contratación efectiva y permanente de un trabajador no es conveniente a los fines de la empresa, no puedo dejar de señalar que no puede hacerse un uso abusivo de la misma, el que no es amparado por el derecho (art. 1071, C.C.) y que, en todo caso, las facultades que la ley le otorga al empleador deben ceder frente a la tutela de derechos más altos consagrados por ordenamientos constitucionales, supralegales y de los tratados internacionales que prohíben toda forma de discriminación, como ya lo he señalado.”
* Ver: elDial.com - AA9172

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