Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V
Fecha de Sentencia: 2014-08-28
Partes: Pesoa, Karina Marcela c. Sell Point S.R.L. y otro s/ despido
Hechos:
La demandada apeló la sentencia del juez a-quo que hizo lugar al reclamo de un trabajador por deficiente registración laboral y condenó a la codemanadada en los términos del art. 30 de la LCT. La Cámara confirmo la sentencia apelada.
Sumarios
El desconocimiento efectuado por la empleadora de inscribir la correcta categoría laboral de la actora, tanto al responder sus intimaciones telegráficas como al contestar demanda, evidencia que la misma se encontraba defectuosamente registrada en libro del art. 52, L.C.T. y le asistió derecho a considerarse injuriada en los términos del art. 242, L.C.T.
La codemandada resulta responsable en los términos de lo dispuesto en el art. 30, L.C.T. toda vez que no es posible entender que el control de stock en las góndolas de los productos en los supermercados –actividad desempeñada por la actora- no constituya parte de la actividad normal y específica que le es propia, en tanto es indudable que la actividad de comercialización de artículos de perfumería y cosméticos que constituye su objeto principal persigue la obtención de lucro, que es el fin último de la empresa comercial, y tal no podría alcanzarse sin operaciones que impliquen ingresos para la empresa.
Texto de la sentencia:
2ª Instancia.- Buenos Aires, agosto 28 de 2014.
El doctor Zas dijo:
I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior, que hizo lugar a los reclamos de la actora, se alzan ambas demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 250/258 (Coty Argentina S.A.) y 262/263 vta. (Sell Point S.R.L.), replicados por la contraria a fs. 270/275.
II. Formula agravios la demandada Sell Point S.R.L. por considerar, a su criterio, que la accionante incurrió en una grave contradicción al reclamar en el intercambio telegráfico la correcta registración de su categoría laboral como “vendedora B” en lugar de “maestranza C” (CCT 130/1975) y que, posteriormente, en la demanda alegó haber tenido una categoría distinta (“administrativo A”), a la que incluso le correspondía una retribución inferior a la que efectivamente cobraba la actora. De esa manera, entiende que no existió daño alguno ni diferencias salariales que reclamar.
Expuesta sucintamente la cuestión sustancial de la controversia y analizada la cuestión, anticipo que -a mi juicio- no le asiste razón a la apelante.
Ello así, porque arriba incuestionado a esta alzada el hecho de que la demandante se encontraba incorrectamente categorizada como “maestranza C” (cfr. fs. 6 vta. y 29) en lugar de “administrativa A”, por sus tareas de control de stock, como fue determinado por la jueza de primera instancia.
Efectivamente, el art. 6° del CCT 130/1975 establece que la categoría de “administrativo A” le corresponde, entre otros, a estoquistas y repositores. En tal ilación, se observa que la recurrente no se hace cargo de este argumento central de la sentencia cuestionada y no encuentro, a mi criterio, un razonamiento lógico en la apelación que permita advertir en qué errores habría incurrido la magistrada de la anterior instancia pues la queja parece traslucir su disconformidad con el decisorio de grado, ya que la sola enunciación de que la accionante primero reclamó la correcta registración con una determinada categoría laboral y luego con otra distinta no alcanza por sí solo a constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada a los fines de la norma procesal del art. 116, L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado toda vez que, en definitiva, la relación laboral no se encontraba debidamente categorizada.
En efecto, ante el desconocimiento efectuado por la empleadora de inscribir la correcta categoría laboral de la actora, tanto al responder sus intimaciones telegráficas como al contestar demanda, evidencian que la misma se encontraba defectuosamente registrada en libro del art. 52, L.C.T. y le asistió derecho a considerarse injuriada en los términos del art. 242, L.C.T.
De esa manera, propiciaré confirmar lo resuelto en la sentencia de grado en este aspecto.
III. A su vez, cuestiona la demandada la procedencia de las multas dispuestas por las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 por entender que no existieron conductas evasivas de su parte, ni hubo registración defectuosa. Agrega que la relación laboral siempre estuvo inscripta correctamente y que incluso la accionante percibió un salario superior al que le correspondía por convenio. Señala que, aún en el caso que el vínculo haya estado registrado bajo una categoría laboral distinta, dicha circunstancia no le causó perjuicio alguno.
En cuanto a la multa dispuesta por el art. 15, L.N.E., entiendo que al respecto le asiste razón a la apelante.
Ello así, por cuanto dicha norma específicamente dispone la duplicación de las indemnizaciones por despido para el caso que el empleador no registrare una relación laboral (conf. art. 8, L.N.E.), consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real (art. 9, L.N.E.) o una remuneración menor que la percibida por el trabajador (art. 10, L.N.E.), circunstancias que, en el caso de autos, no se han configurado.
En esa inteligencia, la incorrecta registración de la categoría laboral de la actora en los libros del art. 52, L.C.T. no trae aparejada la aplicación de la multa dispuesta por el art. 15, ley 24.013.
Por dicho motivo, propiciaré en mi voto desestimar la procedencia de la multa en cuestión.
Por el contrario, corresponde confirmar lo decidido respecto a las multas previstas por los arts. 2, ley 25.323 y 45, ley 25.345 (80, L.C.T.) toda vez que el argumento recursivo de que la relación laboral se encontraba debidamente registrada no resulta una crítica razonada de cada uno de los presupuestos requeridos para la procedencia de las sanciones en cuestión (conf. art. 116, L.O.).
IV. Los agravios de la codemandada Coty Argentina S.A. se dirigen a cuestionar la condena impuesta solidariamente con Sell Point S.R.L.
Sin embargo, en los términos planteados la queja no habrá de tener recepción favorable en mi voto. Ello es así pues en primer lugar considero que Coty Argentina S.A. resulta responsable en los términos de lo dispuesto en el art. 30, L.C.T. toda vez que no es posible entender que el control de stock en las góndolas de los productos en los supermercados -actividad desempeñada por la actora, tal como es admitido- no constituya parte de la actividad normal y específica que le es propia en tanto es indudable que la actividad de comercialización de artículos de perfumería y cosméticos que Coty Argentina S.A. denuncia como su objeto principal (v. fs. 51 vta.) persigue la obtención de lucro, que es el fin último de la empresa comercial, y tal no podría alcanzarse sin operaciones que impliquen ingresos para la empresa.
No debe soslayarse que la tarea de marketing, publicidad, y control de stock, así como la buena presentación y demás circunstancias, hacen al negocio al que se dedica la empresa codemandada y está destinada a lograr una captación mayor de clientes y así lograr un mayor volumen de ventas y pedidos de sus productos, todo lo cual redunda en mayores beneficios comerciales.
La utilización de los servicios de la accionante por parte de Coty Argentina S.A. para la prestación de labores que le son propias, coadyuvantes y necesarias para el normal y habitual desarrollo de su actividad, mediante la intermediación de la empresa Sell Point S.R.L., conduce a confirmar la decisión de grado.
En consecuencia, propiciaré la confirmación de la decisión de la anterior instancia que condena solidariamente a dicha codemandada.
V. En base a la solución que aquí postulo y, de prosperar mi voto, el monto de condena alcanza a $34.632,47 ($51.669,45 – multa art. 15, ley 24.013 $17.036,98), sobre la que se calcularán los intereses dispuestos a fs. 249, que arriban incuestionados por las partes a esta alzada, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
VI. De suscitar adhesión mi voto, deberá dejarse sin efecto lo decidido en primera instancia en materia de costas y honorarios para adecuarlo al nuevo resultado del pleito (cfr. art. 279 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), deviniendo abstractos los recursos impetrados al respecto.
En lo que atañe a las costas, teniendo en cuenta la solución dada a las cuestiones debatidas, y que en la materia no cabe atenerse a criterios aritméticos sino jurídicos, serán distribuidas en ambas instancias en el 70% a cargo de las demandadas solidariamente y en el 30% de la parte actora (conf. art. 71 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).
En cuanto a los honorarios por las labores llevadas a cabo en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39, 47 y concs. ley 21.839; 3 y 12 del dec. ley 16.638/1957, propongo regular por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de Sell Point S.R.L., Coty Argentina S.A. y del perito contador en el 15%, 13% 13% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena por capital e intereses.
VII. En cuanto a los honorarios correspondientes a los trabajos llevados a cabo ante esta alzada propongo que se regulen para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda a cada uno en la instancia anterior (cfr. art. 14, ley citada).
El doctor Arias Gibert manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia de grado y reducir el monto de condena a la suma de pesos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y dos con cuarenta y siete centavos ($34.632,47.-) la que devengará los intereses fijados en la sentencia de grado desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; 2) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en los puntos VI y VII del primer voto; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.). — Oscar Zas. — Enrique N. Arias Gibert.
* Ver: http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/29/12/2014/fallo-del-dia-contrato-de-trabajo-responsabilidad-solidaria.-