"El despido es un acto jurídico unilateral de carácter derogatorio que pone fin ex nunc a la relación contractual. ... se trata de un acto jurídico unilateral de carácter recepticio, y esto significa que el acto no se considerará perfeccionado hasta que la comunicación llegue al conocimiento real o presunto de la parte, es decir, según la teoría de la recepción, el acto jurídico del despido se considerará perfeccionado cuando la notificación es recibida por el destinatario o llegue a la esfera de su conocimiento. En el caso, la actora en su demanda afirmó que fue despedida verbalmente a principios del mes de noviembre de 2011, y ello implica que la extinción del vínculo se ha producido y notificado en forma verbal por el empleador, y como la trabajadora reconoció el hecho de dicha notificación, atendiendo el carácter recepticio ya referido, corresponde tener por cierta la fecha de extinción el día en que comunicó el despido verbal, y su carácter de incausado. Es decir, cuando el empleador procede a despedir en forma verbal al trabajador, y éste reconoce la fecha en que tomó conocimiento de la novedad, dicha circunstancia permite determinar la fecha de la extinción a todos sus efectos, que en el caso de autos fue en los primeros días de noviembre de 2011, y esa es la fecha que debe tenerse presente a los fines de la antigüedad y de la remuneración que percibía o que debió percibir. Respecto de la intimación posterior que formuló la trabajadora despedida por falta de registración, como ocurrió en el caso, no son válidas porque cuando cursó las intimaciones mediante telegrama de ... el contrato de trabajo ya se encontraba extinguido ...”. ( C.A., General Pico, Fuentes, Nélida Beatriz c/ Gutiérrez, Raquel y otro )
* ver: http://www.legishoy.com/RLA.asp.-
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