martes, 11 de noviembre de 2014

ASOCIACIONES SINDICALES. PROCESO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES. Impugnación formulada por la empresa para la revisión del estatuto de la organización.- *

SD 103266 – Expte. 17.295/2014 (F.I. 14.4.14) – “Ministerio de Trabajo c/ Asociacion del Personal de Direccion de la Empresa Subterraneos de Buenos Aires s/ley de asoc. sindicales" – CNTRAB – SALA II – 11/06/2014

ASOCIACIONES SINDICALES. PROCESO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES. Impugnación formulada por la empresa para la revisión del estatuto de la organización. FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA INTERVENIR EN LA VIDA INTERNA DE LA ENTIDAD GREMIAL. Arts. 56 a 58 de la Ley 23551. Interpretación normativa. Dictamen Fiscal. Injerencia indebida de la empleadora en la vida interna del sindicato y en el libre ejercicio de su autonomía sindical. PRETENSIÓN DE QUE EL MTEySS INTERVENGA EN EL MARCO DE LA CONVOCATORIA AL PROCESO ELECCIONARIO. IMPROCEDENCIA 

“…un detenido análisis de los antecedentes de la causa me lleva a coincidir con el dictamen del Fiscal General ante la Cámara…, por cuanto la intervención de la empresa en el proceso eleccionario no se dirige a cuestionar el proceso en sí -o su regularidad-, sino a procurar que, por vía indirecta, se modifiquen los estatutos de la asociación sindical, lo que importa una indebida injerencia de la empleadora en la vida interna del sindicato y, en particular, en el libre ejercicio de su autonomía sindical.”

“…si bien la facultad de organizarse libremente que se les reconoce a los sindicatos está mediatizada o supeditada a la posibilidad de que se fijen, por vía legislativa, ciertos parámetros básicos a los que deben ajustarse para garantizar su adecuación al orden público y a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico general y del derecho sindical, en particular (conf. Corte, Néstor T. “El modelo sindical argentino, 2da. Edición act. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 227), la autoridad administrativa y los empleadores se encuentran impedidos de intervenir en la vida interna de la asociación y, más aún cuando lo que se cuestiona es su norma fundante, por cuanto la posibilidad de la modificación de las normas estatutarias debe interpretarse como una derivación de la atribución que tiene la entidad para dictarlas.”

“…sólo el órgano deliberativo del sindicato se encuentra facultado para aprobar y/o modificar los estatutos (conf. art. 20, inc. c), de la ley 23551). Al respecto el ordenamiento legal ha rodeado a la asociación sindical de un núcleo de garantías tendientes a asegurar el desenvolvimiento pleno e independiente de la entidad, a resguardo de toda intromisión externa. En particular, el art. 6º de le LAS alude a la autoridad administrativa del trabajo como sujeto cuya intromisión trata de evitar más allá de lo permitido.”

“Tal como lo destaca el Fiscal General en el citado dictamen, el mínimo de integrantes de las comisiones, en tanto órgano ejecutivo, no se advierte desproporcionado en el caso, si se compara con las autoridades habituales de otros sindicatos.”

“En tal contexto, la pretensión de que el Ministerio de Trabajo tome intervención en el marco de la convocatoria a un proceso eleccionario, a fin de someter a revisión el estatuto de la organización a propuesta de la empleadora, resulta a todas luces improcedente, en tanto las facultades que los arts. 56 a 58 de la ley 23551 le confieren a la autoridad administrativa no amparan tal actuación, y el art. 57 de dicho cuerpo normativo expresamente dispone que, en tanto no se presente alguna de las situaciones específicamente previstas en el art. 56 de la LAS, la autoridad administrativa no puede intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales.”

“…si bien en los autos “Juárez, Rubén Faustino c/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” del 10/4/90, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció un criterio amplio en la apreciación del alcance del art. 58 de la ley 23551 sobre el control de las asociaciones sindicales, aceptando la facultad del Ministerio de Trabajo para intervenir en procesos electorales (ver también en ese sentido “Salasevicius, Enceslao y otro c/DNAS” del 21/4/92 – TySS 1993-841), la doctrina allí sentada no permite otorgarle facultades a la administración para imponer a la entidad una instancia negociadora para que modifique sus estatutos, y menos cuando ello se procuraría a influjo de la parte empresaria y en el marco de un proceso eleccionario regular.”

“La mera alegación de tratarse de un servicio público resulta insuficiente para demostrar que la norma estatutaria que se pretende revisar –en forma previa a la convocatoria a elecciones gremiales–, afecte el orden público o el interés general, tópico que, por otra parte, no luce verosímil si se toma en consideración que, como lo puntualiza el Dr. Álvarez la norma estatutaria ha sido aprobada por la autoridad administrativa y rige desde antes de 1995, lo que descarta toda velada maniobra de ampliar un espectro de estabilidad, como parece sugerirse a lo largo de las actuaciones.”
* Ver: elDial.com - AA8B33

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