martes, 30 de abril de 2013

Despido indirecto - Rubro: “LIVING COST ALLOWANCE”.- *


“M. d. V. T. A. c/ General Motors de Argentina SRL s/ despido” – CNTRAB – 27/03/2013

DESPIDO INDIRECTO. Trabajador expatriado. Regreso al país. Malos tratos. Disminución de la jerarquía y del contenido de la función. Justificación del despido decidido por el trabajador. DAÑO MORAL. Procedencia. Cálculo de la indemnización por despido. Art. 245 de la LCT. REMUNERACIÓN. Art. 103 de la LCT. Rubros: “LIVING COST ALLOWANCE”. Concepto cuyo objeto es mantener el poder adquisitivo del salario del expatriado mientras permanece prestando servicios en el exterior. Compensación de la diferencia entre el costo de vida en el país de destino y el país de origen. Naturaleza salarial. Condena al pago de las diferencias salariales solicitadas por este rubro que debe limitarse, hasta el momento de la repatriación del empleado. “ALQUILER DE VIVIENDA” y “GASTOS DE ESCOLARIDAD”. Remuneración en especie. Naturaleza salarial. “REINTEGRO DE IMPUESTOS”. Suma de la que el trabajador no podía disponer, pues estaba destinada al organismo fiscal. Carácter no remuneratorio. “USO DE AUTOMÓVIL”. Naturaleza salarial. DISIDENCIA PARCIAL: “LIVING COST ALLOWANCE”. Función compensatoria. No reviste naturaleza salarial. “REINTEGRO DE IMPUESTOS”. Naturaleza salarial. “ALQUILER DE VIVIENDA”. Carácter no remuneratorio. “GASTOS DE ESCOLARIDAD”. Art. 103 bis de la LCT. Beneficio social

“El actor regresó al país cuando estaba previsto que lo hiciera, por lo que no medió ejercicio abusivo del ius variandi, punto sobre el cual asiste razón a la demandada, y he de propiciar al mismo tiempo se desestime la pretensión del actor de obtener una reparación adicional por la repatriación dispuesta por la empresa.” (Del voto de los jueces de la Sala I, en unanimidad)

“…las pruebas indican que el actor fue objeto de la violencia moral que alega a través de malos tratos y disminución en la jerarquía de sus funciones, contemporáneos con su regreso al país y con su decisión rupturista.” (Del voto de los jueces de la Sala I, en unanimidad)

“El análisis de estos testimonios (art.386, CPCCN), coincidentes en cuanto a las condiciones de trabajo tanto respecto de la jerarquía y contenido de la función como el ambiente y los medios físicos otorgados, así como el trato dispensado por su superior directo –el presidente de la firma– permite concluir que efectivamente la demandada injurió al accionante, extremos que lo habilitaban a considerarse despedido en forma justificada (arts.242, 243 y conc., LCT), por lo cual propongo desestimar este aspecto de la queja de la demandada, así como la pretensión de que se reduzca o elimine la reparación fijada con motivo del daño moral ocasionado al demandante como consecuencia de las circunstancias aquí descriptas, pues la indemnización que cuantifica el art. 245 no mensura en su ámbito ningún tipo de daño moral derivado de tratos indignos, humillantes o de violencia laboral en sentido amplio.” (Del voto de los jueces de la Sala I, en unanimidad)

“Tampoco tiene razón la demandada cuando se agravia de lo decidido en origen acerca de la admisión, como remuneración en especie, del uso del vehículo automotor. Memoro que esta Sala ha señalado que la situación del trabajador que tenía el libre uso y disponibilidad del vehículo dado por la empresa para fines laborales, utilizándolo tanto en días de trabajo como cuando no cumplía su prestación habitual, sin exigencia de rendición de cuentas, lleva a concluir que se está frente a una "ganancia" percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 20.744 y que corresponde incluir la suma estimada en concepto de uso de automóvil en la remuneración mensual (Conf. Autos "Alen, José Fabián c/Wyeth S.A. s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA43B0] SD. 84.747 del 9/10/07).” (Del voto de los jueces de la Sala I, en unanimidad)

“El actor pretende que se adicione a la base de cálculo la partida denominada “living cost allowance” (LCA), cuya naturaleza remuneratoria no fue admitida en origen… Este concepto tiene por objeto mantener el poder adquisitivo del salario del expatriado mientras permanece prestando servicios en el exterior, y compensa la diferencia entre el costo de los bienes y servicios en su país de origen y el costo de los bienes y servicios en el país al que es destinado, que la demandada establece de acuerdo a un índice por ella elaborado… Si bien, la demandada tiene obligación de abonar este rubro mientras el empleado se desempeña fuera de su país de origen, no hay motivos válidos para prescindir de otorgarle naturaleza remuneratoria a una partida que es abonada con motivo del contrato de trabajo –art.103, LCT-. Al producirse la repatriación del actor, la demandada no debía continuar pagando el LCA, ya que se trata de un concepto que tiene sentido en la medida en que el dependiente presta servicios fuera del país –para compensar la diferencia en el costo de vida entre uno y otro lugar de residencia–, por lo que no asiste derecho al peticionante a continuar percibiéndolo una vez que regresó a nuestro país. Ello por cuanto se trata de una compensación con un objeto nítidamente delimitado, que es mantener el poder adquisitivo del salario mismo. Desde esta perspectiva, asiste parcialmente razón a la demandada, ya que si bien el LCA posee naturaleza salarial, la condena al pago de las diferencias salariales solicitadas por el actor, debe limitarse hasta el momento de su repatriación.” (Del voto de la mayoría)

“Ha sido materia de agravio por la demandada la naturaleza salarial admitida respecto del alquiler de la vivienda en el exterior y considero que no le asiste razón. La empresa se hizo cargo de pagar el alquiler de la vivienda proporcionada al dependiente con motivo de su traslado (cfr. art.105, LCT), así como de los gastos que demandara la escolaridad de sus hijos, lo cual ha sido apelado por el actor, toda vez que la Juez “a quo” lo encuadró como beneficio social. Con ajuste a las nociones recordadas por la Corte Federal en el precedente“Pérez, Aníbal c. Disco SA” [Fallo en extenso: elDial.com - AA562D], del 1-9-2009 (Fallos 332:2043), se ajusta a derecho partir de la premisa de que todo lo que percibe el trabajador como contraprestación por su trabajo en relación de dependencia es salario, cualquiera fuera su denominación. Por ende, las erogaciones que la demandada solventó en concepto de gastos de alquiler de vivienda y de escolaridad de los hijos del demandante, constituyen por principio una remuneración en especie, lo cual impone avalar la estirpe remuneratoria reconocida en primera instancia respecto del alquiler de la vivienda y adoptar similar temperamento respecto de los gastos de escolaridad…” (Del voto de la mayoría)

“En cuanto al “reintegro de impuestos”, no se trata de un concepto que la demandada abone al dependiente, sino que se destina al organismo fiscal pertinente. La empresa decidió hacerse cargo de las obligaciones fiscales del dependiente sin afectar su nivel salarial… Mas esa suma, que la demandada abona al fisco –en el país o en el exterior– no es de libre disponibilidad para el dependiente, y si decidiera disponer libremente de ella, estaría incumpliendo hipotéticamente con sus obligaciones tributarias. Esa imposibilidad de disponer del dinero, que es destinado en forma directa por la empresa –que actúa como agente de retención– al organismo fiscal, constituye un obstáculo a la naturaleza salarial que se pretende. Como sostuviera al votar en la causa “Ríos, Juan Martín c/PWA SA s/cobro de salarios” (SD 87929 del 12/7/2012), no se observa que un concepto de este tipo pueda tener carácter salarial, ya que no constituye una ventaja patrimonial para el actor y no enmarca, así, en el amplio concepto que prescribe el art.103 de la LCT (conf. Convenio Nro.95, OIT).” (Del voto de la mayoría)

“El actor insiste en que se asigne carácter salarial al “reintegro de impuestos”, del cual la demandada se hiciera cargo mientras se prolongó su asignación en el extranjero. Durante ese lapso, el actor dejó de tributar los impuestos pertinentes en nuestro país y debía hacerlo de la manera regulada en el país al que fuera asignado, mas dichos tributos fueron abonados en forma directa por la empresa, sin que su costo fuera deducido de lo pagado al dependiente. El importe pagado al órgano recaudador de los tributos, retenidos por la empresa y abonados de manera directa por ella, se encontraba a cargo del actor y debió haber sido retenido o descontado de sus haberes, por lo cual la decisión de la empleadora de hacerse cargo de ellos constituyó, en definitiva, una ventaja patrimonial a favor del actor enmarcable en el concepto amplio de remuneración del art.103 de la LCT...” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Vázquez)

“Se trata de una compensación con un objeto nítidamente delimitado, que es mantener el poder adquisitivo del salario mismo, por lo cual no reviste carácter salarial –dado que no retribuye la cantidad o calidad del trabajo prestado ni la puesta a disposición de la capacidad laboral– sino que tiene carácter compensatorio, ya que su la finalidad es que la remuneración no sufra menoscabo de ningún tipo mientras el dependiente cumple funciones en el exterior del país. Desde esta perspectiva, no asiste razón al actor, y sí a la demandada, en cuanto pretende se deje sin efecto la condena al pago de las diferencias salariales solicitadas por el actor, lo que así propongo.” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vilela)

“Con relación al “alquiler de vivienda”, no desconozco que en principio constituye un salario en especie, más en el sub-examine, la demandada abonó el alquiler de la vivienda únicamente cuando el trabajador fue trasladado a los Estados Unidos. No lo hacía mientras vivía en el país, ni tampoco continuó haciéndolo cuando regresó, es decir, que le otorgó una vivienda de manera temporaria e indispensable a los fines de su asignación a las oficinas de Miami. Resulta lógico que, si se decide trasladar a un empleado, se corra con el gasto que ese traslado implica, en la medida que se prolongue su estadía fuera de su lugar habitual de residencia. Esa circunstancia no convierte en salario, a mi criterio, aquello que en realidad constituye un gasto con el que debe correr la empresa para los fines a los cuales se destina el proporcionar esa vivienda, que es justamente que resida fuera del país de origen, durante el tiempo de su desempeño en el extranjero.” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vilela)

“Comparto también lo expuesto por la Sra. Juez, quien encuadró este rubro en el art.103 bis de la LCT, en tanto al demandante se le concede no como contraprestación de su trabajo, sino por la circunstancia –ajena al contrato– de tener hijos. Si no los tuviera, no le pagarían estos gastos. En consecuencia, no retribuye su trabajo. Por ende, propongo confirmar lo resuelto en origen sobre este punto.” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vilela)
* Ver: elDial.com - AA7E4D 

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