miércoles, 17 de abril de 2013

JORNADA LABORAL. TRABAJO NOCTURNO.- *


SD 74870 – Expte. 20786/08 – “Versacold Logistics Argentina S.A. c/ Juarez Leonardo Damian s/ consignación” – CNTRAB – SALA V – 28/02/2013

JORNADA LABORAL. TRABAJO NOCTURNO. Jornada máxima legal especial. Arts. 198 y 200 de la Ley 20744. Interpretación normativa. Jornada máxima nocturna. 7 horas. Efectos del Art. 198 de la LCT –jornada máxima normal– que no pueden extenderse a supuestos previstos en Art. 200 de la LCT –jornada máxima especial–. HORAS EXTRA. Diferencias salariales. Procedencia. DISIDENCIA. Tope de jornada de 42 horas semanales en horario nocturno que no ha sido sobrepasado. Diferencias salariales por horas suplementarias. Rechazo

“La norma del artículo 198 regula la jornada máxima normal y no los supuestos de jornada máxima especial. Por tanto, extender sus efectos a supuestos de jornada máxima especial no sólo importa aplicar el precepto dictado para un conjunto distinto y, por tanto interpretando extensivamente una norma en contravención a lo normado por el artículo 9 RCT sino, también, contradiciendo las razones de estructura que hacen a la diferenciación entre jornada máxima normal y jornada máxima especial. En efecto, adviértase que de darse pábulo a la lectura extensiva del dispositivo de la norma del artículo 198 RCT a los supuestos definidos por el artículo 200 RCT, se podría exigir el desempeño de trabajadores en tareas riesgosas o insalubres en exceso a la jornada máxima semanal con riesgo de la seguridad, que es la causa de establecimiento de una jornada legal máxima especial. Estas mismas razones, si bien disminuidas en su gravedad son las que dan origen a una jornada máxima legal especial en el caso de las horas nocturnas.” (Del voto de la mayoría)

“De acuerdo a la norma del artículo 200 RCT, 2 de la ley 11.544 y II del Convenio 1 OIT, la jornada máxima nocturna es de siete horas sin que pueda admitirse la compensación por una norma de menor jerarquía, como es el Convenio Colectivo de Trabajo, derogando mínimos imperativos impuestos por el orden público de protección.” (Del voto de la mayoría)

“Al no haberse acreditado la existencia de trabajo por turnos rotativos (única excepción admitida por el artículo 200 RCT con respecto a la jornada nocturna) corresponde acceder al reclamo del trabajador.” (Del voto de la mayoría)

“En lo que respecta al reclamo por horas extras trabajadas en exceso de las 7 horas diarias fijadas por el art. 200 LCT, así como la pretensión por horas extras trabajadas en días domingos y feriados, coincido con el Dr. Arias Gibert en que corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto, por análogos fundamentos a los que allí lucen. Al respecto, calificada doctrina ha señalado que “la jornada nocturna tiene un tope máximo de siete horas por día (art. 2, ley 11.544 y art. 200 LCT), sin que ninguna de las normas en juego haga referencia a la existencia de un tope máximo semanal. Aunque no parece haber razón para que no se haya puesto un tope semanal a la jornada nocturna (cuando se adoptó ese criterio para la normal diurna y la insalubre), lo cierto es que la actual redacción del artículo 200 de la LCT no deja margen de interpretación alguna, desde el momento en que dispone claramente que, cuando se alternen horas diurnas y nocturnas, el tiempo que se trabaje en exceso del límite que surja, luego de computar las horas nocturnas con un valor de una hora y ocho minutos de la diurna, se considera “tiempo suplementario, según las pautas del artículo 201 de la LCT” (Pirolo, Murray en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Mario E. Ackerman, tomo III, pág. 627).” (Dr. Zas, según su voto)

“Si bien en el régimen de jornada instituido por la ley 11.544 no se establece de manera expresa un límite semanal de horas nocturnas, éste debe fijarse en 42 horas por resultar el equivalente a las 48 diurnas que se dispone en dicho régimen como tope para dicho lapso temporal, toda vez que no existen razones que impidan una distribución desigual de la extensión de la jornada respetando los límites fijados por el art. 1º inc. b) del decr. 16.115/33, pues si el legislador contempló la alternativa del tope diario o semanal para el trabajo insalubre, no parece lógico que hubiese querido imponer un límite diario infranqueable para el trabajo nocturno (ver, en este sentido, ZURETTI, MARIO ERNESTO (h), Ley de Contrato de Trabajo Comentada, anotada y concordada, Jorge Rodríguez Mancini, Director, Ana Alejandra Barilaro, Coordinadora, Tº III, pág. 774, La Ley, Buenos Aires, 2007). En base a las consideraciones efectuadas, al no haber sido sobrepasado el tope de jornada de 42 horas semanales en horario nocturno, cabe concluir que el trabajador no ha realizado horas suplementarias, por lo que no son admisibles las diferencias saláriales reclamadas con sustento en el art. 201 de la L.C.T. (art. 499 Cód. Civil).” (Del voto en disidencia de la Dra. García Margalejo)

“No debe prestarse a confusión la prestación de tareas durante el período de descanso semanal con la existencia de horas suplementarias, pues el trabajo prestado en las tardes del sábado y los domingos no reviste el carácter de “extraordinario” por la sola circunstancia de haberse ejecutado en ese lapso normalmente destinado al descanso, si no media exceso de la jornada de trabajo establecida por ley, o por convenio colectivo. A todo evento, en la hipótesis de que se hubiera vulnerado de hecho el régimen de descanso semanal, la situación debería ser resuelta conforme a la regulación dispuesta en el capítulo II del Título IX de la L.C.T. En suma de las consideraciones expuestas, voto por revocar lo decidido sobre el punto en la sentencia apelada y, consecuentemente, rechazar las diferencias salariales reclamadas en concepto de horas suplementarias.” (Del voto en disidencia de la Dra. García Margalejo)
Ver: elDial.com - AA7DD1 

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