lunes, 8 de abril de 2013

Fallo Plenario: La tutela del trabajador incapacitado, su reincorporación y los efectos en el contrato de trabajo


Fallo clásico: la tutela del trabajador incapacitado, su reincorporación y los efectos en el contrato de trabajo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno
Fecha: 07/10/1959
Partes: ÁLVAREZ, JUAN v. ZEIT OLIVARI LTDA.
CONTRATO DE TRABAJO – Suspensión de efectos – Enfermedades y accidentes inculpables – Reincorporación

Sumarios
Citar ABELEDO PERROT Nº: 13/7706

1.ENFERMEDAD – ARTÍCULO 212 ~ Tutela del trabajador
1) Durante el período de conservación del puesto a que se refiere el ap. 3º del art. 155 del Cód. de Comercio Ver Texto (ley 11729 Ver Texto), el trabajador que no está en condiciones físicas para realizar sus tareas habituales, sino para desempeñar otras más livianas, compatibles con su estado de salud, tiene derecho a que el patrono lo reintegre, asignándole este último tipo de tareas; 2) en caso negativo, es acreedor a las indemnizaciones duplicadas emergentes del despido y falta de preaviso (art. 67, decr. 33302/45, ley 12921 Ver Texto), salvo que el empleador justifique la imposibilidad de asignarle tareas acorde con su estado, en cuyo caso solamente le corresponderán las indemnizaciones de referencia liquidadas en forma simple, ley 11729 Ver Texto.

TEXTO COMPLETO
 
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, octubre 7 de 1959.

1ª.- Durante el período de conservación del puesto a que se refiere el art. 155 Ver Texto ap. 3 CCom. (ley 11729 Ver Texto ) (2), el trabajador que no está en condiciones físicas para realizar sus tareas habituales sino para desempeñar tareas livianas compatibles con su estado de salud ¿tiene derecho a que el patrono lo reintegre asignándole este último tipo de tareas?
2ª.- Caso afirmativo ¿qué indemnización le corresponde en el supuesto de negativa patronal?
1ª cuestión.- El Dr. Sureda Graells dijo:
El temario que sirve de base a la convocatoria a tribunal plenario plantea dos interrogantes, de cuyo contenido se hace necesario compenetrarse debidamente toda vez que la opinión a emitirse debe lógicamente circunscribirse a la dilucidación de los problemas cuya solución se busca, a fin de unificar doctrina.
Se toma como punto de partida la situación en que se encuentra un trabajador, que “durante el período de conservación del puesto” a que se refiere el art. 155 Ver Texto ap. 3 CCom. -ley 11729 Ver Texto – no está en condiciones físicas para desarrollar sus tareas habituales, sino de realizar tareas livianas compatibles con su estado de salud, vale decir, que no se trata de analizar la situación creada a ese trabajador, luego de fenecidos aquellos plazos, sino a lo acontecido durante ese lapso, para analizar qué derechos dimanan de estas dos circunstancias: a) Si el patrón o empleador tiene obligación o no de reintegrar al obrero, asignándole tareas más livianas, acordes con la merma de su capacidad laboral, y b) En supuesto de negativa patronal, cuál es la indemnización que le corresponde liquidar al subordinado.
Respecto a la primera cuestión, mi opinión va emitida en sentido afirmativo, es decir, en favor del derecho que asiste al empleado u obrero para ser retomado en sus tareas, cuando se encontrare en las condiciones a que se refiere la pregunta. Me apoyo en lo dispuesto en el art. 19 Ver Texto decreto 30656/1944 ratificado por la ley 12921 Ver Texto , que textualmente dice: “El empleado u obrero sometido a reposo preventivo, percibirá el sueldo o salario fijado en las leyes, reglamentos, contratos individuales o colectivos y convenios vigentes. El patrón deberá respetar el reposo y terminado éste, lo restituirá al obrero u empleado a su ocupación anterior o lo destinará a un trabajo compatible con su capacidad física o mental, sin disminuirle su sueldo o salario o jornal o comisión o retribución o cualquiera otra remuneración que perciba, sea en dinero o en especie, alimentos o uso habitación”. El texto es claro y terminante, en cuanto impone al empleador la obligación, no sólo de respetar el reposo a que se refiere el art. 18 Ver Texto de la misma ley, sino también la de restituir al trabajador a su empleo anterior o a otro compatible con su capacidad física o mental, sin mengua de su remuneración, con la latitud que atribuye a ésta, aquel art. 19 Ver Texto , de manera pues que cuando, como ocurre en el caso en examen, exista informe de un organismo especializado, que actúa como agente de las previsiones de la ley -art. 3 Ver Texto inc. a-, en que se aconseja un reposo y la asignación de tareas adecuadas a su estado físico, es obligación del empleador proceder en la forma que indica el referido art. 19 Ver Texto , cuya consecuencia lógica, en caso negativo, es otorgar derecho al obrero, para colocarse en situación de despido, por rescisión unilateral del contrato de trabajo, por causa extraña a su voluntad.
Se ha dicho en doctrina -Prof. Deveali, 1957-501 punto VIII- que el mencionado decreto no resulta aplicable, en razón de que no han sido reglamentadas algunas de sus cláusulas, pero a tal sustentación oponga la doctrina sentada por la sala 1ª de este tribunal en autos “Carabán, M. v. Otis Elevator Co.” (3) (Jurisprudencia del Trabajo n. 6320, correspondiente al 17/12/1956), según la cual: “Para la aplicación de las leyes a los casos por ella previstos, no es impedimento la circunstancia de que no hayan sido reglamentadas, pues no existe disposición constitucional o legal alguna que exija lo contrario”.
La falta de reglamentación, no puede ser óbice para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, por cuanto la mora en dictarla no puede atentar contra los derechos consagrados en la misma, supeditando aquéllas a la mayor o menor actividad desplegada por el organismo encargado de ello. Bueno es destacar, por otra parte, que lo que no ha cumplido el Instituto Nacional de Previsión Social, por falta de reglamentación ha sido suplido por el Ministerio de Salud Pública, como organismo colaborador de las previsiones de la ley (art. 3 Ver Texto inc. a).
La opinión emitida respecto al primer interrogante gravita, desde luego, sobre la que debe ponerse de manifiesto, acerca del segundo problema, pues, en orden a la conclusión arribada, el derecho al cobro de indemnización, por otra parte del trabajador, por considerarse en situación de despido, a raíz de la negativa patronal a asignarle tareas compatibles con su estado físico, resulta innegable y, entonces, lo que se trataría de dilucidar es lo relativo a la extensión y quantum indemnizatorio. Aceptada la premisa de que existe obligación legal del empleador, en casos como el que motiva el presente acuerdo plenario, de retomar al obrero, asignándole funciones adecuadas a su estado físico o mental, va de suyo que la negativa a proceder en esa forma comporta una actitud arbitraria e injustificada, con la consecuente responsabilidad que legisla el art. 67 Ver Texto párr. 2º decreto 33302/1945 (4), en lo atinente a la duplicación de la indemnización prevista en la ley 11729 Ver Texto , lo que no se desvirtúa, por la circunstancia de que la norma se refiera “a los empleados y obreros comprendidos en el art. 2 Ver Texto de este decreto ley, que sean despedidos por causales distintas a las enumeradas en el art. 159 Ver Texto CCom. …, etc.”, puesto que, no cabe hesitación, acerca de la similitud de situaciones existentes entre el obrero despedido y el que se coloca en situación de despido o sea entre el despido directo y el indirecto. Tal conclusión tiene un sentido general, pues no podría descartarse la posibilidad de que al pretender el trabajador su reincorporación, en las condiciones ya referidas, el empleador, en orden al giro de su empresa, y al desenvolvimiento de su actividad y a la organización de su negocio o industria, se vea imposibilitado de proporcionar a aquél, una tarea compatible, con su estado físico, en cuyo sentido, se configuraría “la falta de trabajo” a que alude el propio art. 67 Ver Texto decreto 33302/1945, para ser responsable, únicamente, del pago simple de la indemnización que prevé la ley 11729 Ver Texto , bien entendido que a esos efectos y por tratarse de una excepción al principio de la responsabilidad instituido en dicho cuerpo legal, debe ser invocada y fehacientemente acreditada por quien la invoca, dentro del concepto y alcance que le ha atribuido este tribunal de trabajo, a través de sus numerosos fallos en la materia.
Me inclino por la postura de que siempre existe derecho del obrero a percibir la indemnización, por ruptura del contrato de trabajo, a mérito de lo ya expuesto y además porque no podría invocarse por el principal, una justa causa de despido por tratarse, en todo caso, de una incapacidad sobreviniente a la iniciación de la relación laboral -art. 160 Ver Texto ap. a inc. 2 CCom.- que, como acertadamente lo expresa el Dr. José M. Rivas, se refiere tanto a las enfermedades inculpables, como a los accidentes o enfermedades previstas en la ley 9688 Ver Texto (5), habida cuenta de lo dispuesto para ambos supuestos, en el art. 155 Ver Texto CCom. (DT 1957-499, punto V).
En lo relativo al supuesto de indemnización simple, la conclusión sería consecuente con la doctrina sentada por este tribunal en el acuerdo extraordinario del 26/8/1953 (6) (Jurisprudencia del Trabajo n. 6083) relativa a los casos de incapacidad parcial y permanente producida por accidente de trabajo.
Con respecto a la indemnización por falta de preaviso, pienso, que en mérito a la situación sui generis que se crea en casos como el debatido, el instituto no podría funcionar, dado que va consagrado en la ley, para situaciones normales, tomado esto en el sentido de que exista una posibilidad material para poder cursar el preaviso, lo que no se presenta con tal intensidad en el sub lite, en orden a la incertidumbre que crea en el empleador, el momento en que el empleado solicita su reintegro, en la forma y condiciones impuestas y la derivante de si en tal momento, puede o no tener disponible una tarea acorde con el estado físico del obrero. Se podría argüir, en contrario, que de acuerdo al art. 19 Ver Texto decreto 30656/1944, existiría un plazo dentro del cual el patrón está obligado a respetar al reposo del obrero, pudiendo de este modo, condicionar su actitud futura a dichos plazos, pero, en mi opinión, ello no constituye una regla inflexible y rígida en el tiempo, ya que puede ser variable, en tanto estaría referida a la conducta que asumiera el trabajador, respecto al instante en que solicita su reincorporación.
Por estas consideraciones es que mi opinión acerca de lo que ha sido materia de convocatoria a tribunal plenario es la siguiente: durante el período de conservación del puesto a que se refiere el art. 155 Ver Texto ap. 3 CCom. -ley 11729 Ver Texto – el trabajador que no está en condiciones físicas para realizar sus tareas habituales, sino para desempeñar tareas livianas compatibles con su estado de salud, tiene derecho a que el patrono lo reintegre, asignándole este último tipo de tareas; en caso de negativa el empleador, es acreedor el obrero al pago de la indemnización por antigüedad en forma duplicada -art. 67 Ver Texto decreto 33302/1945 (ley 12921 Ver Texto )- salvo que se invoque y acredite falta de trabajo, con relación a aquel tipo de tareas. En ninguno de estos supuestos corresponde liquidar indemnización por falta de preaviso.
El Dr. Rebullida dijo:
El temario plantea el problema de si el trabajador, a quien después de un accidente o enfermedad se le está conservando el puesto en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 155 Ver Texto CCom., y no se encuentra en condiciones físicas para realizar sus tareas habituales, tiene derecho a que el patrono lo reintegre a su trabajo asignándole otras más livianas compatibles con su estado de salud.
Es de la esencia del contrato de trabajo permanente, la previsión de un posible y paulatino decrecimiento de la capacidad física del trabajador que lo imposibilite, con el transcurso del tiempo, para seguir desempeñando exactamente las mismas tareas que venía realizando, así como por razones muy diferentes, las también previsibles necesidades de la empresa llevan a considerar incluidos, dentro de los servicios contratados, otros distintos a los que con anterioridad el dependiente venía desempeñando. Aquel fenómeno de orden natural hace que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1198 Ver Texto CCiv., el trabajador tenga derecho a que se le asigne, dentro del ámbito de su contrato -circunstancia de hecho- una labor en consonancia con su disminuida capacidad física, por ser una de las consecuencias que pueden considerarse que han sido virtualmente comprendidas en él. Un caso particular al que corresponde aplicar esta doctrina se presenta cuando la disminución de la capacidad física del trabajador no se ha limitado a marchar al compás del calendario, sino que ha sufrido el influjo de la enfermedad o accidente que prevé el art. 155 Ver Texto CCom. Dada esa situación y dentro del año de espera, el trabajador podrá exigir una tarea más liviana que se encuentra comprendida en el ámbito de su contrato, es decir, dentro de la actividad, especialidad y categoría para la que fue contratado u otras afines, circunstancias éstas de hecho a determinar en cada caso. Con esa limitación estimo que la necesidad de cambio se encuentra entre las consecuencias que pueden considerarse que fueron virtualmente comprendidas en el contrato de trabajo (art. 1198 Ver Texto CCiv.) y por ello voto por la afirmativa.
El Dr. Eisler dijo:
Comparto el criterio del procurador general y doy por reproducidos los fundamentos de su dictamen en cuanto se refiere a la primera cuestión materia del presente plenario. Así lo voto.
El Dr. Ratti dijo:
Entre otras, en la sentencia dictada en los autos “Brameri, Angel v. Fimba S.R.L.” (DT 18-266), he tenido oportunidad de pronunciarme sobre la cuestión fundamental que aquí se debate, y es por ello que repetiré parte de lo expuesto en aquella oportunidad, adecuándola a las presentes circunstancias. El art. 155 Ver Texto CCom. (ley 11729 Ver Texto ) se limita a establecer la obligación a cargo del patrono de pagar la remuneración hasta tres o seis meses, según la antigüedad del trabajador, y de conservar el puesto a éste por el lapso de un año. Surge de dicha norma que, durante el período de espera, el principal debe reincorporar a su empleado, cuando el estado de salud le permita realmente reanudar sus tareas (Krotoschin, “Tratado”, t. 1, p. 416). Y es así que la jurisprudencia ha resuelto que si el trabajador no se ha recuperado físicamente, el patrono tiene derecho a negarle la reincorporación (sala 1ª, DT 8-146; sala 3ª, Fallos del Trabajo 2:404; sala 4ª, Fallos del Trabajo 9:395; Sup. Corte Bs. As., DT 11-298; DT 16-708; JA 1959-I-209).
Si el trabajador que temporalmente no está en condiciones físicas para realizar sus tareas habituales, pretende reincorporarse al establecimiento para desempeñar otras más livianas compatibles con su estado de salud, no creo que nuestra legislación actual autorice a admitir que el patrono está obligado a acceder a esa pretensión, aunque bien pueda hacerlo voluntariamente por razones de otro orden, en el caso de haberse descartado médicamente la posibilidad de recaídas.
Expresa Deveali, al referirse al supuesto que se debate en autos, “que sería excesivo exigir a la empresa que modifique temporariamente tales tareas (las que realizaba el trabajador), con el fin de adecuarlas al estado de convalecencia por que pasa el obrero. Esto puede ocurrir y ocurrirá normalmente en el modesto taller, por razones de humanidad, pero no puede formar objeto de una obligación legal, que, por otra parte, resultaría prácticamente inactuable en las empresas de ciertas dimensiones, donde se realizan tareas estandarizadas o elaboraciones en cadena” (“La enfermedad del trabajador y sus secuelas”, DT 13-280). La solución no variaría haciendo mérito del art. 19 Ver Texto decreto 30656/1944 (ley 12921 Ver Texto ), pues si bien establece que “se restituirá al obrero u empleado a su ocupación anterior o lo destinará a un trabajo compatible con su capacidad física o mental”, se refiere a la situación posterior al “reposo preventivo” previsto por el art. 18 Ver Texto decreto 30656/1944, que es bien distinta del supuesto de ausencia por enfermedad o accidente. Lo expuesto precedentemente se funda, en mi concepto, en el texto y espíritu de la ley, sobre cuya equidad me está vedado pronunciarme (art. 59 Ver Texto CPCCN.).
En consecuencia, considero que durante el período de conservación del puesto a que se refiere el art. 155 Ver Texto ap. 3 CCom. (ley 11729 Ver Texto ), el trabajador que no está en condiciones físicas para realizar sus tareas habituales, sino para desempeñar tareas livianas compatibles con su estado de salud, no tiene derecho a que el patrono lo reintegre asignándole este último tipo de tareas.
Así voto.
El Dr. Pettoruti dijo:
Sostuvo la sala 2ª, que integro, in re “González, Silvestre v. Frigorífico Anglo s/despido” -sent. 10703, del 6/8/1953- que el plazo de espera que dispone el art. 155 Ver Texto CCom. es a los efectos de liberar al empleador de responsabilidades en aquellos casos en que vencido el término de un año después de tres y seis meses (enfermedad inculpable) el empleado u obrero no se encuentra restablecido o no estime prudente reincorporarse. Es decir que dicho plazo si bien libera al principal, se acuerda a favor del subordinado y en bien de su salud.
Ahora bien, si dentro del lapso de espera, el empleado u obrero obtiene su alta médica, aun condicionada a tareas livianas que exijan menor esfuerzo o compatible con su capacidad física o mental, y el obrero gestiona en forma inequívoca su reincorporación para iniciar su actividad laboral, la negativa patronal como respuesta resulta arbitraria y ello justificaría sin hesitación la actitud del subordinado a considerarse injuriado a sus intereses y dar por extinguido el vínculo laboral, obligando a la demandada a las indemnizaciones que disponen las leyes 11729 Ver Texto y 12921 Ver Texto -cap. CXV- y todo ello porque estimo que, dentro del articulado de la ley 11729 Ver Texto , no existe disposición alguna que autorice a la demandada a mantener inactivo a su empleado u o brero, en las condiciones aludidas, hasta el transcurso y cumplimiento puntual de los plazos establecidos, los que, a mi juicio, sólo fijen un límite, y en el caso de alegarse por el patrono justa causa de despido, entraría en juego el art. 160 Ver Texto ap. a inc. 2 CCom., ya que se trataría de una incapacidad sobreviniente a la iniciación de la relación laboral. En consecuencia, me expido por la afirmativa con respecto a la primera cuestión planteada.
El Dr. Míguez dijo:
La jurisprudencia plenaria de esta Cámara en cuanto decide sobre la indemnizabilidad de las enfermedades y accidentes en función de la estabilidad se concreta en el fallo plenario 16 (7) y en un acuerdo extraordinario registrado bajo el n. 398 (8). En el primero, se resolvió que no correspondía indemnizar al dependiente que no podía reintegrarse al empleo luego de transcurrido el año de espera previsto en el art. 155 Ver Texto CCom. -ley 11729 Ver Texto -; en el segundo, se acordó indemnización cuando en ocasión de accidente o enfermedad profesional quedara una incapacidad parcial y no se le dieran al dependiente tareas compatibles con su estado de salud, condicionando el monto a la posibilidad del empleador de poder dar esa clase de trabajo. Como en el caso que motiva este recurso de inaplicabilidad se manifiesta una diferencia con el acuerdo extraordinario ya que se trata de una incapacidad no derivada de accidente o enfermedad del trabajo estimo que corresponde brevemente tratar la correlación de textos que aparentemente se presentan como contradictorios. En efecto, el art. 155 Ver Texto CCom., parece autorizar la resolución del contrato y así lo declaró el fallo plenario indicado al comienzo, en cambio el art. 160 Ver Texto inc. a ap. 2 CCom. no autoriza el despido cuando medie incapacidad sobreviniente. Si tenemos en cuenta que el art. 155 Ver Texto CCom. comprende en su expresión accidentes y enfermedades inculpables toda clase de ellos, es decir el trabajo o genéricos, la anomalía indicada aparece más pronunciada.
Con anterioridad me he decidido por considerar que el art. 160 Ver Texto CCom. sólo prevé el caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional pero un meditado estudio de la cuestión me decide a rectificar criterio. Como el artículo no distingue, considero que alcanza a todos los eventos que determinen incapacidad tanto parcial como absoluta tanto del trabajo como genéricos e inclusive la derivada del desgaste producido por la vejez.
Ahora bien, el subordinado que sufre el accidente o enfermedad inculpable tiene por el régimen del art. 155 Ver Texto CCom. el derecho a percibir salarios por tres y seis meses según su antigüedad en el empleo, y luego a que se le reserve el mismo durante el lapso de un año, pudiendo acogerse a los beneficios de la ley 9688 Ver Texto cuando ésta sea más favorable en caso de que existiera nexo causal con el trabajo. Pues bien, todos los eventos ya indicados pueden dejar incapacidad absoluta o parcial, que impidan toda ocupación, o que exijan un cambio de tareas, es decir, por otras llamadas más livianas en forma permanente o temporaria.
También puede ocurrir que sólo exista una incapacidad temporaria motivada por el desarrollo de la enfermedad que se prolonga en el tiempo, es decir que traspase los plazos indicados sin concretarse en una incapacidad de orden permanente o parcial. Concordando los textos, estimo que en el primer supuesto -incapacidad absoluta-, incapacidad parcial permanente o incapacidad parcial temporaria, el caso debe tratarse de acuerdo a las disposiciones del art. 160 Ver Texto inc. a ap. 2 CCom. En cambio, cuando la imposibilidad de trabajar -incapacidad temporaria- deriva de un accidente o enfermedad que se prolonga en el tiempo sin haberse establecido secuelas irreversibles o reversibles por alta médica que autoricen cierta clase de tareas, el derecho caduca de acuerdo a las disposiciones previstas en el art. 155 Ver Texto CCom. Por lo tanto, en el caso que motiva este acuerdo plenario constatada la incapacidad parcial y no pudiéndose resolver el contrato ni mantener al operario en situación de espera privado de sus emolumentos, se concreta una situación de injuria que autoriza al despido indirecto. Así lo voto.
El Dr. Cattáneo dijo:
Por las razones expuestas por el procurador general en su dictamen y las alegadas en sus respectivos votos por los Dres. Pettoruti y Míguez concordantes con las reiteradamente sostenidas por el suscripto (“Aguilar J. C. v. Worstix S.R.L. s/despido”, sent. 10703, del 6/8/1953) considero que la parte 1ª del cuestionario materia del presente plenario debe resolverse por la afirmativa. Así me pronuncio.
El Dr. Videla Morón dijo:
Los problemas cuya dilucidación se pretende alcanzar mediante este acuerdo, se plantean “dentro del período de conservación del puesto establecido en el art. 155 Ver Texto ap. 3 CCom., modificado por la ley 11729 Ver Texto , siendo dos las situaciones a considerar: a) Si el principal tiene o no obligación de reintegrar al servicio a su dependiente en el supuesto de haber sufrido éste una disminución de su capacidad laboral por accidente o enfermedad inculpable, asignándoles tareas más livianas; b) De negarse esa reincorporación, el patrono debe o no indemnizar al empleado y, en caso afirmativo, en qué medida.
El Código de Comercio, arts. 155 Ver Texto a 160 Ver Texto , reformado por la ley 11729 Ver Texto y ésta por el decreto 33302/1945 Ver Texto (ley 12921 Ver Texto ), consagra un régimen de seguridad social especial, fundado en la indisolubilidad del vínculo laboral por acto voluntario unilateral, realizado sin justa causa, y sanciona la ruptura arbitraria de dicho vínculo. Tal la regla general, mas también contempla la posibilidad de producirse la ruptura sin existir causa imputable a ninguna de las partes, por no ser violatoria del principio de indisolubilidad, como ser: la disminución o falta de trabajo (art. 67 Ver Texto decreto ley 33302/1945) y muerte del empleado (art. 157 Ver Texto inc. 8 CCom.), inclinándose la ley en el primer caso a acordar al dependiente las indemnizaciones de la ley 11729 Ver Texto y en el segundo únicamente a conceder la debida por antigüedad.
En el acuerdo plenario del 12/9/1958 “Benso de Ravenna, Dora A. v. Traverso e Hijos s/accidente” (9), cuando me pronuncié a favor de la compatibilidad de las indemnizaciones por muerte del empleado, reconocidas por las leyes 9688 Ver Texto y 11729 Ver Texto , lo hice porque consideraba distintas las causas en las cuales se fundaban: la de la ley 9688 Ver Texto obedecía a la necesidad de cubrir el riesgo de la incapacidad sobreviniente por asimilar la muerte a la invalidez del sujeto, cuando ésta reviste el carácter de total, permanente, absoluta y definitiva, en razón de sus efectos, y la de la ley 11729 Ver Texto , en cambio, cubre la pérdida del empleo, en razón de extinguirse la vida del sujeto titular del cargo.
El contrato de trabajo, aunque esté reglamentado por la ley, la cual impone a las partes cláusulas obligatorias de orden público, deja un margen de libertad a las partes para convenir cuáles son las prestaciones y contraprestaciones recíprocamente debidas. Así, pues, el patrono, en razón de la capacidad laboral del dependiente, tenida en cuenta para tomarlo a su servicio, se compromete a pagarle un determinado sueldo o salario, y el dependiente, a su vez, atento a las condiciones pactadas, se compromete a prestar a su principal “ese y no otro servicio”. El cambio de tareas, sin justa causa, daría lugar a considerarse en situación de despido indirecto, dentro del régimen legal referido. Ahora bien, si la capacidad del empleado disminuye por accidente o enfermedad inculpable y no puede, por ello, el dependiente desempeñarse en la tarea asignada conforme al contrato de trabajo, no siendo el hecho generador de la incapacidad imputable al patrono, no puede exigírsele la contraprestación convenida, por no cumplirse la condición necesaria, o sea, la prestación -trabajo en la forma pactada-. Si admitiéramos la asignación de tareas más livianas, estaríamos introduciendo, por vía de interpretación jurisprudencial, la posibilidad de una novación del contrato, en cuanto a una de sus modalidades, la prestación a cargo del empleado, sin alterar la relativa a sueldo o salario. Esto sería contrario al principio de igualdad debida entre las partes. El art. 155 Ver Texto ap. 3 CCom., cuya interpretación se procura aclarar aquí, dispone: “El empleado conservará su puesto, y si dentro del año transcurrido después de los plazos de tres y seis meses indicados, el principal lo declarase cesante, éste pagará la indemnización de despido del art. 157 Ver Texto CCom.”. De la disposición transcripta extraigo las siguientes conclusiones: a) Se acuerda al dependiente el derecho a la conservación del puesto, consecuente la ley con el principio de indisolubilidad del vínculo sin justa causa; b) Se fija un plazo de un año como término de ese período de conservación del empleo, cuyo cómputo deberá hacerse a partir del día siguiente al del vencimiento de los plazos de tres y seis meses conferidos por el ap. 1 del mismo artículo; c) Se establece, a cargo del patrono, la obligación de indemnizar por despido, en el caso de declarar cesante al dependiente, “dentro del período de conservación del puesto”; d) Se libera al patrono de esta obligación al limitarla a ese período, si la cesantía la decreta cumplido dicho plazo. La primera y última consecuencias parecerían contradecirse, porque si por un lado se acuerda al dependiente el derecho a conservar su puesto y por el otro se exime al patrono de la obligación de indemnizar, en el caso de disponer el despido vencido el término de conservación del empleo, resulta evidente: o el legislador quiso se ajustara la cesantía solamente a las justas causas previstas por la ley (arts. 159 Ver Texto y 160 Ver Texto CCom.) o consideró necesario respetar la voluntad de las partes, en cuanto a las condiciones estipuladas al contratar y si el dependiente, en razón de la disminución de capacidad laboral sufrida, no se hallare en condiciones de prestar el servicio convenido, no podría exigírsele al principal le asignare otras tareas por un mismo sueldo o salario.
El patrono, en el caso de haber preavisado legalmente al dependiente, debe únicamente la indemnización por antigüedad y se exime de la establecida como sustitutiva del preaviso. Igualmente, podemos decir: el período de conservación del puesto, término legal durante el cual el patrono no podrá declarar cesante al empleado so pena del pago de las indemnizaciones del art. 157 Ver Texto CCom., funciona como período legalmente acordado, para eximirlo de la obligación de indemnizar y cumplido, puede decretar el despido sin necesidad de preavisar ni deber la indemnización sustitutiva; mas sí la por la antigüedad, como en el primer caso. La ley es la que ha dispuesto esta espera y no la voluntad de las partes. La falta de mención, salvo la ya indicada en c) precedentemente, torna difícil la interpretación; mas creo sería inocua la disposición, si la ley quiso remitir a las justas causas de despido y no diera por rescindido el contrato, cumplido el “plazo de conservación”, siendo ésta una de las tantas causas introducidas en el contrato de trabajo por imperio de la ley. La disminución de la capacidad de trabajo motivada por un accidente o enfermedad inculpable resultaría así causa de la pérdida del empleo, sin ser imputable a ninguna de las partes, como tampoco lo es la muerte, y sin embargo para este hecho la ley prevé el beneficio del art. 157 Ver Texto inc. 8 CCom.
La comisión informante del proyecto de ley de despido, en la Cámara de Diputados, cuando se discutió la reforma al Código de Comercio expresó, teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada en esa norma en la materia, lo siguiente “lógico resulta prever entonces que tratándose de accidentes y enfermedades inculpables por analogía del principio de la culpa en el artículo respectivo de la ley 9688 Ver Texto , el empleador debe conservar el puesto al empleado y ser responsable de los daños y perjuicios que sufra durante el servicio que presta al principal” (“Diario de Sesiones”, Cámara de Diputados, t. 5, 1933, p. 197) citado en ALA 1920-1940, p. 477, nota 240, n. 3; mas esa responsabilidad derivada de la analogía encontrada, fue limitada a ese solo período de conservación del puesto y no proyectada indefinidamente en el futuro, porque sino no tendría razón de ser tal plazo ni la obligación impuesta durante el transcurso de él. No puede asimilarse, en forma absoluta, esa responsabilidad a la originada por los accidentes y enfermedades profesionales, por ser distintos los principios informantes de uno y otro sistema de seguridad. La ley 11729 Ver Texto , fue dictada a fin de preservar del desamparo, en este particular aspecto, a quienes se encontraban en aquellas situaciones no comprendidas en la ley 9688 Ver Texto ; mas no para darles iguales o mejores derechos a los reconocidos por ésta. La ley reconoce a los derechohabientes el beneficio del art. 157 Ver Texto inc. 8 CCom., en razón de la muerte del titular a cargo. Este beneficio es el equivalente a la indemnización por antigüedad por haberlo considerado un bien potencialmente incorporado al patrimonio del empleado, el cual le es debido cuando la causa de la ruptura del vínculo no se produce por causa justa de despido, aunque lo sea por causa legal y exima al patrono de indemnizar. El decreto 30656/1944 Ver Texto no lo creo aplicable, en el presente caso, por tratarse de un régimen referido a la instauración de un sistema especial de controles, con miras a la aplicación de la medicina preventiva y curativa en el trabajo y, en particular, por no darse las condiciones establecidas en el art. 18 Ver Texto decreto 30656/1944, necesarias para el funcionamiento del art. 19 Ver Texto decreto 30656/1944, siendo extraño al problema en debate el “período de reposo”, no aplicable al de “conservación de empleo”. Por lo expuesto y las hechas por el Dr. Ratti, en su voto, considero: el patrono no está obligado a suministrar tareas más livianas a su dependiente, pues su deber de conservar el puesto cesa vencido el plazo legal, y, por tanto, voto por la negativa en la cuestión propuesta.
El Dr. Santos dijo:
Que para resolver la primera cuestión planteada y a la cual se subordina la segunda, pienso que no es de aplicación al caso el decreto ley 30656/1944, cuyo art. 19 Ver Texto establece que, terminado el reposo preventivo y terapéutico a que se refiere el art. 18 Ver Texto , “el patrón restituirá al obrero o empleado a su ocupación anterior o lo destinará a un trabajo compatible con su capacidad física y mental, sin disminuirle su sueldo o salario”, etc. En primer lugar, como bien dicen los jueces preopinantes, Dres. Rebullida y Videla Morón, ese “reposo preventivo y terapéutico” es extraño al período de “conservación del empleo” que establece el art. 155 Ver Texto CCom., reformado por la ley 11729 Ver Texto .
En segundo lugar, el citado decreto ley, cuyo régimen de medicina preventiva y curativa puesto a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social, fue luego pasado a la Secretaría de Salud Pública de la Nación por el decreto 16200/1946 Ver Texto y no entró en funcionamiento hasta ahora, no tuvo el propósito de derogar los derechos y obligaciones emergentes de leyes anteriores, y entre ellas la ley 11729 Ver Texto . Esto resulta del texto del art. 19 Ver Texto citado, donde si bien habla de no disminuir el sueldo o salario después del “reposo preventivo y terapéutico”, dice que, durante éste, el empleado u obrero “percibirá el sueldo o salario fijado en las leyes, reglamentos o contratos individuales vigentes”; que cuando por “estas disposiciones legales reglamentarias o convencionales” percibiera “sólo parte de su remuneración habitual en caso de enfermedad”, el Instituto Nacional de Previsión Social se hará cargo de la diferencia existente entre su sueldo o salario normal y el subsidio a cargo del empleador; y que “en el supuesto de no percibir (se entiende de acuerdo con tales disposiciones legales, reglamentarias o convencionales) ninguna compensación por parte del empleador, ésta estará a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social íntegramente”. Como se ve no hay modificación alguna a las leyes, reglamentos o convenciones sobre la materia.
Sentado que no es aplicable el decreto 30656/1944 Ver Texto (ley 12921 Ver Texto ) y, por lo tanto, que no existe modificación alguna al régimen instituido por la ley 11729 Ver Texto , corresponde ahora contestar el punto establecido en el tema de la convocatoria a plenario referente al derecho que le asiste al trabajador, que durante el período de conservación del puesto a que se refiere el art. 155 Ver Texto ap. 3 CCom. (texto actual), no está en condiciones físicas para realizar sus tareas habituales sino para desempeñar tareas livianas compatibles con su estado de salud, para que el patrono lo reintegre asignándole este último tipo de tareas. Considero al respecto, que por tratarse de una situación creada con posterioridad a la celebración del respectivo contrato de trabajo, que aleja toda sospecha de que por un hecho doloso o culpable, el trabajador haya inducido al empleador a contratarlo, aquél debe ser readmitido a ocupar un puesto de labor que se conforme a sus condiciones físicas. Lo dicho descarta la configuración de injuria en los términos del art. 159 Ver Texto CCiv., y la obligación de indemnizar en caso de negativa patronal, no me parece dudosa. Así lo voto.
El Dr. Machera dijo:
El tema de este plenario se circunscribe -como lo señala el procurador general en su dictamen- a la situación del trabajador que, “durante el período de conservación del puesto a que se refiere el art. 155 Ver Texto CCom. (ley 11729 Ver Texto )”, no se encuentra en condiciones físicas para realizar sus tareas habituales sino para desempeñar tareas livianas compatibles con su estado de salud.
En consecuencia, circunscribiéndome a la hipótesis planteada, reitero el criterio que ya sustentara en ocasión del pronunciamiento de la sala 3ª de este tribunal, del 19/7/1948, dictado en autos “Russo, Antonio v. Pegasano Molinos y Fideerías S.R.L.”, pronunciamiento en el que se fijó la siguiente doctrina: “La circunstancia de que un obrero anciano, después de una enfermedad presente un déficit orgánico que le permita atender únicamente tareas de acuerdo a su edad y estado físico, no autoriza a la empresa a negarle su reincorporación”. Pues como allí se dijo: “Sostener lo contrario implicaría para cualquier obrero que sufriera una corta enfermedad no poder reintegrarse y que le reservaran su empleo durante un año sin obligación por no acreditar la capacidad laborativa que tenía a su ingreso. En el caso actual la de hace veinte años; aceptar los presupuestos de la recurrente (demandada), implicaría sancionar una injusticia en abierta contradicción con el texto claro de la ley 11729 Ver Texto y de todo el basamento jurídico de la justicia social”. Solución que en su oportunidad la doctrina consideró exacta (ver DT 1948-401 y su nota 1). Por otra parte, ese es el criterio que he sustentado en el caso de que la disminución de capacidad del trabajador derivara de accidente del trabajo, y toda vez que de acuerdo al art. 155 Ver Texto CCom. (ley 11729 Ver Texto ) y a los efectos de su aplicación, accidentes y enfermedades inculpables se equiparan, he sostenido la doctrina de que “las enfermedades inculpables a los fines de lo acordado por el tribunal con fecha 26/8/1953, deben ser equiparadas al accidente, y por consiguiente indemnizado el trabajador en el caso de negativa de reincorporación”, expresándose, además, “que se encuentra a cargo del empleador la prueba de la imposibilidad que el mismo tuviera para asignar tareas livianas al obrero que ha sufrido un accidente, que, de acuerdo al art. 155 Ver Texto CCom. -ley 11729 Ver Texto -, a los fines de la aplicación de este cuerpo legal, debe ser equiparado a las enfermedades inculpables” (sent. 11418, de la sala 3ª, del 26/5/1954, dictada en la causa 12056, “Sturmer, Albino T. v. Itenca S.A. s/despido”).
En consecuencia, respondiendo a la primera cuestión de este plenario, voto por la afirmativa.
El Dr. Valotta dijo:
Con el propósito de evitar repeticiones inútiles y coincidiendo con las conclusiones de los votos de los Dres. Ratti y Videla Morón, me adhiero a los mismos.
El Dr. Allocati dijo;
El art. 160 Ver Texto inc. a CCom., reformado por la ley 11729 Ver Texto , dispone que son causas especiales para despedir al empleado, y sin obligación para el principal de indemnizar por despido y falta de preaviso, aunque exista contrato por tiempo determinado: “2. Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron, excepto cuando es sobreviniente a la iniciación del servicio”. La norma transcripta, que se refiere tanto a la incapacidad física -inhabilidad- como a la técnica profesional -impericia o ineptitud- (Ramírez Gronda, “El contrato de trabajo”, ps. 648/649; García Martínez, “El contrato de trabajo”, p. 550; C. Trab., sala 1ª, del 21/5/1948 y LL 51-188 [10]; íd., sala 4ª, del 28/11/1952, DT 13-286; etc.), regula, en mi opinión, los casos incluidos en el temario que ha motivado esta reunión plenaria. Deveali, en nota al fallo publicado en DT 13-280) expresa que, en caso de enfermedad, si el empleado puede reincorporarse pero la enfermedad ha reducido su capacidad en forma permanente (sería lo mismo, a mi entender, si lo hubiera sido en forma transitoria) y, en consecuencia, si bien puede realizar algún trabajo, no puede reanudar sus tareas habituales, cabe aplicar el mismo principio que rige en materia de accidentes (lo expone en la nota: “Efectos de la incapacidad derivada del accidente del trabajo”, publicado en DT 13-286), es decir que se trata realmente de un caso de incapacidad sobreviniente que no autoriza al despido sin indemnizaciones. En la nota aludida dice Deveali, también refiriéndose al caso de incapacidad permanente, “puede suceder que el empleador no tenga posibilidad material de asignar al trabajador una nueva tarea compatible con su capacidad reducida. En este supuesto entendemos que el trabajador, que se ha presentado dentro del plazo indicado, tiene derecho a considerarse en situación de despido y a reclamar la indemnización pertinente (DT 13-288). En el mismo orden de ideas, este tribunal en el acuerdo del 26/8/1953 entendió que “el dependiente incapacitado de manera parcial y permanente que ha sido indemnizado por su principal y a quien no se permite reintegrarse a su cargo con motivo de su incapacidad, es acreedor a la indemnización por ruptura del vínculo contractual que legisla el art. 67 Ver Texto decreto ley 33302/1945. El supuesto de excepción configurado por el pago de las indemnizaciones previstas por la ley 11729 Ver Texto , se admitirá solamente en el caso que se acredite, por parte del empleador, la imposibilidad de asignarles tareas compatibles con el estado actual de incapacidad” (DT 13-549). Si bien el acuerdo se refiere al caso de incapacidad derivada de un accidente de trabajo, la doctrina es perfectamente aplicable al supuesto de enfermedad. Y me parece oportuno recordar que la sala 3ª de este tribunal sostuvo, in re “Russo, Antonio v. Pegasano Molinos y Fideerías S.R.L.” que la circunstancia de que un obrero anciano, después de una enfermedad, presente un déficit orgánico que le permite atender únicamente tareas de acuerdo a su edad y estado físico, no autoriza a la empresa a negarle su reincorporación al trabajo (DT 8-401). Desde el punto de vista social, dice la nota puesta al pie del fallo en la publicación precitada, no existe motivo alguno para postergar un tratamiento sustancialmente distinto, en el caso de incapacidad parcial, según ésta derive de la vejez, de una enfermedad o de un accidente.
Acreditado por el trabajador que su incapacidad es “sobreviniente a la iniciación del servicio”, es forzoso admitir, que, reclamadas tareas livianas compatibles con su estado de salud antes del vencimiento del año a que se refiere el art. 155 Ver Texto Ccom., sin que se satisfaga su pedido, el reclamo de las indemnizaciones legales es procedente.
El Dr. Córdoba dijo:
Se ha convocado al tribunal en pleno a fin de unificar doctrina sobre la decisión a adoptar en el caso del trabajador que durante el período de conservación del puesto que fija el art. 155 Ver Texto ap. 3 CCom., reformado por la ley 11729 Ver Texto , no encontrándose en condiciones de reanudar el desempeño de sus tareas habituales aunque sí el de otras compatibles con su estado de salud, se presente a solicitar el desempeño de estas últimas, siéndole ello negado por el patrón. Considero que el caso se encuentra regido por la parte final del citado apartado en cuanto establece la obligación de que se le abone la indemnización de despido del art. 157 Ver Texto CCom., interpretando correlacionadamente la disposición del art. 160 Ver Texto ap. a párr. 2º CCom., que no considera causal suficiente para eximir al principal de la obligación de indemnizar por despido y por omisión de preaviso a la incapacidad del obrero para desempeñar los deberes y obligaciones a que sometió cuando ésta sea sobreviniente a la iniciación del servicio. En consecuencia, considero que el trabajador en esas condiciones tiene derecho a que se le asigne tareas compatibles con su estado de salud. Así lo voto.
El Dr. Seeber dijo:
De conformidad al criterio que he sostenido reiteradamente en casos análogos al que motiva el presente plenario, adhiero al voto que propugna el Dr. Ratti.
El Dr. Guidobono dijo:
En mi carácter de juez de primera instancia, a cargo del Juzgado n. 24 de este fuero, tuve oportunidad de expedirme y decidir una cuestión análoga a la que es materia de litis y motiva la convocatoria del presente plenario, habiéndome pronunciado en igual sentido que el que informa la doctrina de este tribunal en acuerdo de fecha 26/8/1953, estableciendo que el dependiente incapacitado de manera parcial y permanente que ha sido indemnizado por su principal y a quien no se le permite reintegrarse a su cargo con motivo de dicha incapacidad, es acreedor a la indemnización por ruptura del vínculo contractual que legisla el art. 67 Ver Texto decreto ley 33302/1945. El supuesto de excepción configurado por el pago de las indemnizaciones previstas por la ley 11729 Ver Texto , se admitirá solamente en el caso de que se acredite, por la parte empleador, la imposibilidad de asignarle tareas compatibles con su actual estado de incapacidad (Derecho del Trabajo del 13/5/1949). Realizado un nuevo estudio y reflexión sobre el problema jurídico que plantea el presente plenario, a luz de las disposiciones legales vigentes, que reglamentan el caso, no encuentro en esta oportunidad razones lo suficientemente relevantes que me induscan a variar el criterio que he sustentado como juez de primera instancia.
Que tal doctrina, de la que participo, si bien se refirió al caso de incapacidad del dependiente, motivada por accidente al trabajo, no encuentro óbice legal alguno para que la misma resulte igualmente aplicable a la hipótesis derivada de enfermedad del empleado u obrero. Ello así, por cuanto interpreto, como el Dr. Córdoba, que la norma del art. 155 Ver Texto CCom. (reformado por la ley 11729 Ver Texto ) no sólo regula aquellos supuestos de simples accidentes o enfermedades inculpables, sino que también incluye los denominados propiamente accidentes del trabajo contemplados por la ley 9688 Ver Texto . En definitiva me expido por la afirmativa. Así lo voto.
El Dr. Fleitas dijo:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Ratti, no otras que las que sustentara como juez de primera instancia a cargo del Juzgado n. 16 de este fuero, en autos “Tarcato, Juan v. Matarazo S.A. s/despido” (sent. del 27/6/1958), donde sostuve que ante el sobrevenimiento de una enfermedad interruptiva de las prestaciones, los empleados y obreros no pueden pretender otra cosa que se les liquiden sus remuneraciones de tres o seis meses, de acuerdo a su antigüedad en el empleo y que se le conserve éste por si dentro del año siguiente estuviera en condiciones de reincorporarse, en cuyos supuestos sus principales habrían estado en la obligación de permitirlo. La ley, en su literalidad y espíritu, es clara en el sentido de que para que proceda la reincorporación el subordinado debe restablecerse en tal forma que pueda realizar las mismas prestaciones que hasta su enfermedad venía efectuando, volviendo a su empleo anterior, no siendo posible encontrar en ella fundamento alguno que irrogue obligación patronal de asignarle otras tareas y menos aún que éstas sean de tal naturaleza que importen desvirtuar el contrato originario en uno de sus elementos esenciales, el objeto que en lo que respecta al trabajador importa la obligación de aportar una cantidad y calidad cierta de trabajo, verificada en una determinada categoría profesional tenida en cuenta en el momento de la celebración de aquél.
Con respecto al decreto 30656/1944 Ver Texto en el que se ha querido ver fundamento para la admisión en el trabajo del obrero parcialmente incapacitado o que sólo puede realizar tareas livianas, sostuve que el citado texto legal en ningún momento entró en vigencia en defecto de la reglamentación a que su aplicación estaba subordinada, siendo expreso en tal sentido el art. 27 Ver Texto lo mismo que el art. 24 Ver Texto , en tanto establece que “las disposiciones de este decreto ley serán aplicadas por el Instituto Nacional de Previsión Social en sus distintas secciones en forma gradual, de acuerdo a los medios existentes de que puede disponerse a ese fin cuando además dicho decreto ley tampoco puede ser aplicable a casos como los que se tratan, en tanto determina un verdadero sistema de medicina preventiva y curativa que comienza con el examen de los núcleos sociales sometidos a control, sigue en la documentación clínica correspondiente, para terminar con lo que se llama reposo preventivo y terapéutico, supuestos diferentes de los contemplados en el presente plenario.
Por lo expuesto, reitero mi adhesión al voto del Dr. Ratti, votando por la negativa.
2ª cuestión.- El Dr. Rebullida dijo:
La indemnización que corresponde en el supuesto de negativa patronal que plantea la segunda cuestión depende de la norma que se considera aplicable al caso.
Al pronunciarme en la primera cuestión no he fundado mi voto en el decreto 30656/1944 Ver Texto por considerar que contemple una situación totalmente distinta, la de la actividad subsiguiente a un “reposo preventivo” que integra el sistema de servicios de medicina preventiva y curativa que el mencionado decreto ponía a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social y no la simple vuelta al trabajo de un obrero con una disminución en su capacidad laborativa (en el mismo sentido, fallo de la sala 1ª, en autos “Radice, A. v. Cabantous Rodríguez y Realson”, del 10/8/1956; y Deveali, “Medicina preventiva e incapacidad”, DT 15-428). Ya en otro terreno cabe advertir, teniendo a la vista las disposiciones de los arts. 155 Ver Texto y 160 Ver Texto ap. a inc. 2 CCom., que en los casos de enfermedad y accidentes previstos por el primero de ellos la incapacidad “sobreviniente a la iniciación del servicio” no es causal para despedir al empleado durante el año a que la norma alude, pero sí lo es cuando el trabajador no ha logrado recuperarse, vencido ese lapso.
Por ello es que esta Cámara ha declarado en el fallo plenario del 16/10/1952 (11) (DT 12-674) que el “obrero que se encuentra absolutamente imposibilitado para reincorporarse a su puesto cumplido el año después de transcurridos los períodos de tres o seis meses consignados en el art. 155 Ver Texto CCom., no tiene derecho a percibir la indemnización que prescribe el art. 157 Ver Texto inc. 8 CCom.”, lo que equivale a decir que no tiene derecho a ninguna, no obstante ser despedido “por incapacidad sobreviniente”. Esto demuestra que el art. 160 Ver Texto inc. 2 CCom., no es aplicable, por lo pronto, al caso en que “vencido el año” y vista la imposibilidad de reincorporación, se rescinde el contrato por voluntad patronal. Menos lo será cuando ello ocurre “antes del año”, siendo que este supuesto está expresamente previsto en el art. 155 Ver Texto ap. 3 CCom., al disponer que si el principal lo declarase cesante “le pagará la indemnización de despido del art. 157 Ver Texto CCom.”. De ello resulta que el art. 160 Ver Texto ap. a inc. 2 CCom., no es aplicable a los casos de enfermedad o accidente a los que se refiere el temario.
Por otra parte, la ley, al disponer que no es causal de despido la “incapacidad sobreviniente a la iniciación del servicio” (art. 160 Ver Texto CCom.) hace referencia a la que pueda existir para el desempeño de las tareas que el trabajador venía realizando, pero no resuelve el problema de si tiene derecho a exigir otras cuando el principal “sin despedirlo”, se limita a conservarle el puesto (art. 155 Ver Texto CCom.). Además, de serle negadas, ello solamente equivaldría a despido arbitrario, o a situación equivalente al despido, “si se parte de la premisa de que el trabajador tiene derecho a exigir esas tareas más livianas”, con lo que se incurriría en una petición de principio, ya que ése es precisamente el problema a resolver. La norma aplicable al caso no puede ser otra, entonces, que el art. 155 Ver Texto ap. 3 CCom., que se refiere a la “indemnización por despido”, lo que obliga a excluir el derecho a la indemnización por falta de preaviso, perfectamente diferenciada de la primera en el sistema de la ley 11729 Ver Texto , según lo ha resuelto con mi voto la sala 1ª, en autos “Brameri, A. v. FIMBA.”, sent. 15652, del 29/3/1957 (DT 17-286). Corresponde ahora ocuparse del caso en que el patrón no cuente con tareas de las que estaría obligado a encomendarle al trabajador, de acuerdo a lo resuelto. Esta circunstancia no lo relevaría, desde luego, del cumplimiento de tal deber, ya que “se considera arbitraria la inobservancia del contrato entre el principal y su empleado, siempre que no se funde en injuria que haya hecho el uno a la seguridad, al honor o a los intereses del otro o de su familia” (art. 159 Ver Texto CCom.). Concordantemente dispone el art. 67 Ver Texto decreto ley 33302/1945 que “los empleadores no podrán despedir a los empleados y obreros comprendidos en las disposiciones del art. 2 Ver Texto decreto ley 33302/1945, salvo el caso en que comprueben fehacientemente la existencia de causales de despido justificado de acuerdo con el art. 159 Ver Texto CCom., o la disminución o falta de trabajo. En este último caso deberán empezar por el personal menos antiguo. Los empleados y obreros comprendidos en el art. 2 Ver Texto de este decreto ley que sean despedidos por causales distintas a las enumeradas en el art. 159 Ver Texto CCom., tendrán derecho en la ley 11729 Ver Texto . En caso de que el despido sea por disminución o falta de trabajo fehacientemente justificada, todo empleado y obrero comprendido en las disposiciones del art. 2 Ver Texto decreto 33302/1945 tendrá derecho al monto de las indemnizaciones que establece la ley 11729 Ver Texto “.
Es notorio, pues, que de negarse las tareas, las livianas a que me he venido refiriendo, ello importaría un despido, que al no estar fundado en la causal de injurias previstas en el citado art. 159 Ver Texto CCom., daría derecho al trabajador a una indemnización por despido (art. 155 Ver Texto CCom.) duplicada, salvo que deba encuadrarse el caso en el de falta de trabajo que prevé el art. 67 Ver Texto decreto 33302/1945. A este respecto cabe observar que este supuesto de excepción contemplado por la ley es distinto, en realidad, al que me ocupa. La norma alude a la eventualidad de que disminuya o falte el trabajo en la empresa -riesgo propio cuyas consecuencias debe soportar- y no de que aun habiendo aumentado y acaso sobrándole no cuente con ninguno que se adapte a las especiales necesidades físicas de un determinado trabajador. Entiendo, por lo tanto, que la disposición que estatuye la indemnización simple es aplicable, sí, pero por analogía (art. 16 Ver Texto CCiv.) y ello porque debe considerarse que si cuando la empresa, concurriendo la disminución o falta de trabajo -hechos a los que el trabajador es ajeno- queda liberada de la duplicación, sería violar el espíritu de la ley que no ocurriera lo mismo cuando la falta de asignación de labor se debe a una circunstancia personal de aquél, la de no poder amoldarse a ninguna de las tareas de la empresa.
Por ello, concluyo que el trabajador a quien no se le asignen las tareas más livianas a las que tenga derecho según lo resuelto en la primera cuestión, le corresponderá una indemnización por despido duplicada, salvo que se acredite que la empresa no cuenta con tareas para encomendarle, supuesto en el cual la indemnización deberá ser simple. Así lo voto.
El Dr. Eisler dijo:
Disiento con el procurador general en cuanto considera que no corresponde liquidar indemnización por falta de preaviso. Entiendo, al respecto, que si se reconoce derecho al empleado para acusar la disolución del vínculo, también debe reconocérsele el de reclamar todas las indemnizaciones emergentes de ese hecho, más aún cuando no exista norma legal que en el supuesto analizado libere al empleador de la obligación de abonar la indemnización pertinente, ni razón atendible para considerar que se encuentra en imposibilidad de notificar el preaviso de despido en el momento que su empleado pide la reincorporación. En definitiva, y respondiendo a las cuestiones motivo de la presente convocatoria a tribunal plenario estimo que: “Durante el período de conservación del puesto a que se refiere el art. 155 Ver Texto ap. 3 CCom. -ley 11729 Ver Texto – el trabajador que no está en condiciones físicas para realizar sus tareas habituales sino para desempeñar tareas livianas compatibles con su estado de salud, tiene derecho a que el patrono lo reintegre, asegurándole este último tipo de tarea; en caso de negativa del empleador, es acreedor el obrero al pago de las indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso en la medida de los supuestos previstos por el art. 67 Ver Texto decreto ley 33302/1945, ratificado por ley 12921 Ver Texto .
El Dr. Ratti dijo:
Partiendo del criterio admitido por el tribunal al tratar la cuestión anterior, considero que se ajusta a derecho la solución que, en cuanto a las indemnizaciones, propugna el Dr. Rebullida. Adhiero, pues, a lo expuesto por el juez de primer voto, y doy el mío en el mismo sentido a la presente cuestión.
El Dr. Pettoruti dijo:
En cuanto el segundo interrogante contenido en el temario -ya que queda afirmativamente contestado el primero- referido a la indemnización que corresponde abonar en el supuesto de negativa patronal, mi sentir a este respecto es análogo al criterio expuesto por el procurador general, al que brevitatis causae me remito.
Por las consideraciones expuestas, me pronuncio en el sentido de que el trabajador a quien no se le permita realizar tareas livianas o compatibles con su capacidad física o mental, tiene derecho a las indemnizaciones previstas por el art. 67 Ver Texto decreto 33302/1945 -ley 12921 Ver Texto , cap CXV- en forma duplicada, y en forma simple siempre que se invoque y se acredite falta de trabajo, con relación a aquel tipo de tareas, teniendo presente que en ninguno de los dos casos corresponde el pago de la indemnización por omisión de preaviso. Así lo voto.
El Dr. Míguez dijo:
Con respecto a la indemnización que corresponde al dependiente, considero que se debe aplicar la prevista por el art. 155 Ver Texto que abarca, a mi juicio, todos los casos, doblada por imposición del decreto 33302/1945 Ver Texto -ley 12921 Ver Texto cap. CXV- sin entrar a considerar que se pueden o no dar otras tareas más livianas, puesto que la ley 11729 Ver Texto en los artículos citados no contempla excepción. Así me pronuncio.
El Dr. Cattáneo dijo:
En cuanto a la indemnización que en el supuesto es acreedor el dependiente -como bien lo sostiene el procurador general- es la por antigüedad, en los términos del art. 67 Ver Texto decreto 33302/1945 (cap. CXV ley 12921 Ver Texto ) salvo que la empleadora justifique fehacientemente la imposibilidad material de dar al dependiente tareas acordes con su estado, en cuyo caso solamente deberá abonar la indemnización simple legislada en la ley 11729 Ver Texto ; todo ello en razón de que no existe la posibilidad de dar aviso previo a la ruptura del vínculo laboral por estar supeditada a la determinación del dependiente su inactividad y asimilarse el supuesto de “imposibilidad” no imputable al patrono a la “falta de aplicación” (“Gandulfo, C. E. v. La Blanca S.A. s/despido”, sent. 10328, del 1/6/1953). En razón de lo expuesto y consideraciones remitidas que brevitatis causae se dan por reproducidas en el presente, considero que la negativa del patrono en el supuesto traído a plenario determina al dependiente el derecho a ser indemnizado por despido de acuerdo a su antigüedad en los términos del art. 67 Ver Texto decreto 33302/1945 (cap. CXV ley 12921 Ver Texto ), salvo que se justifique fehacientemente en el proceso la imposibilidad material de otorgar al interesado tareas acordes con su estado, en cuyo caso dicha indemnización debe ser la que legisla el art. 157 Ver Texto inc. 3 CCom. Así lo voto.
El Dr. Videla Morón dijo:
Con respecto a si la indemnización de despido a la cual alude el art. 155 Ver Texto inc. 3 CCom., comprende o no la sustitución del preaviso, adhiero al voto del Dr. Eisler. En cuanto si deben duplicarse o no las sumas adeudadas por los conceptos de antigüedad y falta de preaviso, adhiero al voto del Dr. Rebullida, en cuanto en el ap. 2 discrimina las situaciones de la empresa, en cuyo mérito procederá o no la duplicación. Por ello voto en el sentido siguiente: 1) se debe la indemnización por ambos conceptos, y 2) procederá o no la duplicación según fuere el caso.
El Dr. Santos dijo:
Las indemnizaciones que corresponden al dependiente -resolviendo el segundo punto del temario- será doble o simple según se trate de una negativa simple y llana o se demuestre una real ausencia de tareas para encomendarle.
El Dr. Machera dijo:
En cuanto a las indemnizaciones, estimo corresponde sea doble o simple según demuestre la prueba, en cada caso, la falta de tareas para encomendarle al trabajador en el respectivo establecimiento. Así lo voto.
El Dr. Valotta dijo:
Por las mismas razones expuestas al expedirme con respecto a la primera cuestión, adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Cattáneo en lo que se refiere al segundo punto materia de plenario. Así me pronuncio.
El Dr. Allocati dijo:
Manifiesto conformidad con lo acordado por el tribunal el 26/8/1953 y que tengo transcripto al pronunciarme sobre la primera cuestión. Aclaro que, en mi opinión, la procedencia de la indemnización por preaviso resulta de los arts. 157 Ver Texto y 160 Ver Texto ap. a inc. 2 CCom., reformado por la ley 11729 Ver Texto . Y no obsta a esta afirmación el hecho de que el art. 155 Ver Texto CCom. mencione en singular “la indemnización de despido del art. 157 Ver Texto CCom.”, por cuanto la que prevé ese artículo es la que corresponde al preaviso omitido y también la relativa a la antigüedad del trabajador en el empleo. Cuando la ley ha querido excluir a la primera lo ha dicho expresamente, como por ej. en el inc. 8 art. 157 Ver Texto CCom. que menciona únicamente “a la indemnización por antigüedad en el servicio”.
El Dr. Córdoba dijo:
Con respecto a la segunda cuestión, en caso que el empleador se negare a readmitir al obrero, entiendo que el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones por antigüedad y por falta de preaviso en caso de que este último no hubiere sido dado, debiendo la primera fijarse conforme a lo dispuesto en el art. 67 Ver Texto decreto 33302/1945, correspondiendo el pago de la indemnización simple cuando se acreditaren las circunstancias exigidas por esa norma, esto es la falta de trabajo y la observación del orden de menor antigüedad en el personal despedido. Creo, además, necesario, agregar que, a mi juicio, el ya citado art. 155 Ver Texto CCom., rige tanto en los casos de simple accidente o enfermedades inculpables como en los propiamente denominados “accidentes de trabajo” previstos por la ley 9688 Ver Texto y sus modificatorias y que es innecesario para la decisión de esta causa el hacer jugar la disposición del art. 9 Ver Texto decreto 30656/1944, pues la cuestión se encuentra regida por las normas que he citado más arriba. Así lo voto.
El Dr. Seeber dijo:
En lo que se refiere al segundo punto del plenario, adhiero al voto del Dr. Cattáneo.
El Dr. Guidobono dijo:
La segunda cuestión materia de plenario debe resolverse por estricta aplicación de lo normado al respecto por los arts. 160 Ver Texto ap. 2.a, 157 Ver Texto CCom., y 67 Ver Texto decreto 33302/1945 -ley 12921 Ver Texto . En efecto, establece el apartado de la norma primeramente citada que “son causas especiales para despedir al empleado y sin obligación para el principal de indemnizar por despido y por falta de preaviso, aunque exista contrato por tiempo determinado: 1.2) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieran, excepto cuando es sobreviniente a la iniciación del servicio”, supuesto que es exactamente el planteo que constituye el presente plenario.
Que, en consecuencia, y a mérito de lo preceptuado por la norma legal transcripta, va de suyo entonces que en aquellos casos en que se tratare de una incapacidad sobreviniente a la iniciación del servicio, del empleado u obrero -tal la situación materia del plenario convocado-, la ley es clara y expresa en su normación, estableciendo la no exención del empleador de la obligación de indemnizar por “despido y por falta de preaviso” de conformidad con los preceptos contemplados por el art. 157 Ver Texto CCom., y, lógicamente, por ende, con la modificación introducida por el art. 67 Ver Texto decreto 33302/1945 -ley 12921 Ver Texto -, en cuanto dispone la duplicación de las referidas indemnizaciones. Así corresponde interpretarlo.
Por tales fundamentos y los que ilustran los votos de los Dres. Córdoba y Allocati, que en lo pertinente comparto, opino que durante el período de conservación del puesto, a que se refiere el art. 155 Ver Texto ap. 3 CCom. -ley 11729 Ver Texto – el trabajador que no está en condiciones físicas para realizar sus tareas habituales, sino para desempeñar tareas livianas compatibles con su estado de salud, tiene derecho a que el patrono lo reintegre, asignándole este último tipo de tareas; en caso de negativa del empleador, es acreedor el obrero al pago de las indemnizaciones legales por preaviso y antigüedad previstas en el art. 67 Ver Texto decreto 33302/1945 -ley 12921 Ver Texto – salvo que se invoque y acredite por parte del principal falta de trabajo con relación a aquel tipo de tareas, en cuyo supuesto la indemnización a abonarse al obrero debe ser la que prescribe el art. 157 Ver Texto ap. 3 CCom. -ley 11729 Ver Texto -. En tal sentido dejo expresado mi voto.
El Dr. Fleitas dijo:
Inclinada la mayoría a establecer que es obligación patronal readmitir al empleado u obrero que durante el plazo de espera determinado en el art. 155 Ver Texto CCom. -ley 11729 Ver Texto – requiere y esté en condiciones de desempeñar tareas distintas a las que fueron objeto del contrato, pero compatibles con sus posibilidades laborativas residuales, la negativa a admitirlos debe ser juzgada con arreglo a las normas específicas en la materia (arts. 159 Ver Texto y 157 Ver Texto CCom. -ley 11729 Ver Texto – y 67 Ver Texto decreto ley 33302/1945 -ley 12921 Ver Texto – jugando también la excepción prevista en dicha última disposición cuando el patrono no tenga en su organización industrial o comercial tareas que lo permitan.
Por ello y como resultado de la votación que antecede, por mayoría se fija la siguiente doctrina:
1. Durante el período de conservación del puesto a que se refiere el art. 155 Ver Texto ap. 3 CCom. (ley 11729 Ver Texto ), el trabajador que no está en condiciones físicas para realizar sus tareas habituales; sino para desempeñar otras más livianas compatibles con su estado de salud, tiene derecho a que el patrono lo reintegre, asignándole este último tipo de tareas.
2. En caso negativo, es acreedor a las indemnizaciones duplicadas emergentes del despido y falta de preaviso (art. 67 Ver Texto decreto 33302/1945 -cap. CXV ley 12921 Ver Texto -), salvo que el empleador justifique la imposibilidad de asignarle tareas acordes con su estado, en cuyo caso solamente le corresponderán las indemnizaciones de referencia liquidadas en forma simple (ley 11729 Ver Texto ).- Víctor A. Sureda Graells.- Osvaldo Rebullida.- Guillermo C. R. L. Eisler.- Jorge A. F. Ratti.- Oreste Pettoruti.- Manuel G. Míguez.- Oscar M. A. Cattáneo.- Mario E. Videla Morón.- Electo Santos.- Armando D. Machera.- Guillermo C. Valotta.- Amadeo Allocati.- Alfredo M. del C. Córdoba.- Marcos Seeber.- Oscar F. Guidobono.- Juan F. Fleitas.
NOTAS:
(2) JA 45-sec. leg.-46 en nota – (3) JA 1957-II-204 – (4) JA 1946-I-sec. leg.-56 – (5) JA 14-sec. leg.-87 – (6) Transcribimos la acordada citada, publicada en JA 1953-IV-310:
“Buenos Aires, 26/8/1953.- 1. Abierto el acto se considera la situación del obrero incapacitado que habiendo percibido la indemnización por incapacidad parcial y permanente, le es negada su reincorporación al trabajo, por considerar que su aptitud física no permite la continuación del contrato de empleo. Determinar si la cesantía le da derecho a la indemnización por antigüedad simple o doble y si se incluye en su caso la indemnización por falta de preaviso.
Se acordó lo siguiente: “El dependiente incapacitado de manera parcial y permanente, que ha sido indemnizado por su principal y a quien no se le permite reintegrarse a su cargo con motivo de dicha incapacidad, es acreedor a la indemnización por ruptura del vínculo contractual, que legisla el art. 67 Ver Texto decreto 33302/1945 (a) (cap. CXV ley 12921 Ver Texto ), como norma general. El supuesto de excepción configurado por el pago de las indemnizaciones previstas por la ley 11729 Ver Texto se admitirá solamente en el caso de que se acredite por parte del empleador la imposibilidad de asignarle tareas compatibles con su actual estado de incapacidad (Omissis).- Domingo Peluffo.- Guillermo C. R. L. Eisler.- Abraham E. Valdovinos.- Oscar M. A. Cattáneo.- Horacio Bonet Isla.- Oreste Pettoruti.- Armando D. Machera.- Electo Santos.- Luis C. García.- José Pellicciotta.
(a) JA 1946-I-sec. leg.-56. (7) JA 1953-I-117. (8) Se refiere al plenario transcripto en nota 6. (9) JA 1958-IV-206. (10) JA 1948-III-158. (11) JA 1953-I-117.

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