lunes, 22 de abril de 2013

Resuelven que el Convenio de Crisis Suscripto por la Trabajadora No Justifica el Pago de Indemnizaciones Reducidas.- *


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que los acuerdos que hayan sido suscriptos por las partes en donde se vulneran normas específicas del orden público laboral pueden ser pasibles de nulidad por mas que hayan estado homologados administrativamente.

En el marco de la causa “Vargas Lucía Beatriz c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ despido”, la sindicatura de la quiebra de la demandada apeló la sentencia de grado que había condenado a abonar a la actora las diferencias salariales surgidas de la reducción unilateral de sus remuneraciones llevada a cabo en virtud del Acta Acuerdo que celebrara con la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina Filial Buenos Aires (expte. Nro. 1179735/6) y que fuera homologada por el Ministerio de Trabajo.

La recurrente alegó que la magistrada de primera instancia no habría aplicado correctamente la normativa específica relativa a que las homologaciones que recaigan respecto de los acuerdos a que arriben las partes intervinientes tendrían la misma eficacia de un convenio colectivo de trabajo (art. 103 a) Ley 24.013), resultando así de aplicación, en criterio del apelante, lo previsto en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley 14.250.

La Sala VII señaló ante los argumentos de la recurrente, que “la realización de un proceso preventivo de crisis, es insuficiente como para justificar el pago de indemnizaciones reducidas por cuanto incumbe a la parte empleadora demostrar que la falta de trabajo no le resulta imputable, quiere decir que dicho instituto se interpreta con criterio restrictivo habida cuenta de los derechos puestos en juego”.

En tal sentido, el tribunal remarcó que “desde la perspectiva de enfoque que nos brinda el art. 12 L.C.T. sobre la irrenunciabilidad de los derechos, se debe probar de manera certera que se intentó tomar todas las medidas necesarias como para evitar o superar la situación crítica por la cual atraviesa la empresa”.

A ello, los camaristas añadieron que “los acuerdos que hayan sido suscriptos por las partes en donde se vulneran normas específicas del orden público laboral pueden ser pasibles de nulidad por mas que hayan estado homologados administrativamente”.

Al resolver la pretendida validez que invoca el apelante en punto a que si entre las partes se pactó la reducción de los salarios por vía del mencionado acuerdo colectivo sería oponible a la trabajadora, los camaristas determinaron que ello “no resulta viable habida cuenta que los convenios colectivos persiguen el mejoramiento de los derechos sin que pueda modificarlos o reducirlos en detrimento de lo que la propia ley laboral dispone, tal como expresé desde la perspectiva de enfoque que nos brinda los arts. 14 bis C.N. y 12 L.C.T. (art. 386 del Cód. Procesal, "pcipio.Primacía de la realidad")”.

Tras remarcar que “en el caso fue público y notorio que la celebración del invocado "convenio de crisis" implicó la anulación del convenio de sanidad que regía legalmente para los trabajadores del Hospital Francés ergo”, la mencionada Sala sostuvo que “no podemos ante dicha situación afirmar que la voluntad de los mismos haya sido brindada libremente habida cuenta el estado de necesidad imperante en el trabajador quien ve cristalizado el cierre de su fuente de trabajo”.

En la resolución del 25 de febrero pasado, los camaristas concluyeron que “las rebajas salariales aún consentidas sindicalmente y homologadas ante la autoridad administrativa no pueden vulnerar el sentido protectorio del art. 14 bis C.N. como tampoco lo previsto en el art. 260(leg801.260) L.C.T., dichas rebajas constituyen pagos insuficientes del total adeudado”.

Por último, al confirmar el fallo apelado, el mencionado tribunal destacó que “la rebaja implementada de manera unilateral por la empleadora se originó en el marco de la crisis económica por la que atravesaba, circunstancia que empece a la pretensión del recurrente de que se la tenga válida y oponible a la trabajadora en tanto vulnera normas imperativas del orden público laboral e implicaría convalidar la resignación forzada de los derechos laborales”.

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