Fallo Completo:
En la ciudad de La Plata, a 26 de febrero de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 113.004, "Lucero, Aníbal L. contra Multicanal S.A. Despido".
ANTECEDENTES
El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 281/290).
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 296/312), que fue concedido por el citado tribunal a fs. 315/316.
Dictada la providencia de autos (fs. 340) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal del trabajo acogió la demanda promovida por Aníbal Luján Lucero contra "Multicanal S.A.", en cuanto le había reclamado el cobro de sueldos anuales complementarios, integración del mes de despido e indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado, así como la prevista en el art. 16 de la ley 25.561.
Lo hizo por entender que el acuerdo suscripto entre los litigantes, mediante el cual pusieron fin al vínculo en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, resultaba nulo, toda vez que en autos quedó acreditado que la accionada pretendió hacer parecer como una extinción por voluntad concurrente de las partes lo que no fue otra cosa que un despido injustificado, quedando evidenciada la existencia de una maniobra fraudulenta dirigida a violar el orden público laboral y el principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo. Partiendo de esa base, el a quo condenó a la accionada a abonar al actor las diferencias entre la suma que le había pagado como consecuencia del acuerdo en cuestión y aquella otra correspondiente a las indemnizaciones derivadas de la extinción injustificada del contrato de trabajo (sent., fs. 284/286 vta.).
En cambio, y en lo que resulta relevante a los fines de resolver el recurso bajo examen, desestimó la indemnización por violación de la estabilidad sindical contemplada en el art. 52 de la ley 23.551.
Resolvió de ese modo, en el entendimiento de que quedó acreditado que, a la fecha del despido, el actor "se había despojado voluntariamente del ropaje sindical", habida cuenta de que no sólo presentó la renuncia a su mandato gremial con anterioridad al cese, sino que también lo hizo a la tutela sindical.
Destacó, en ese sentido, que si bien el actor resultó electo como Secretario de Finanzas y Delegado Congresal Titular de la Seccional Buenos Aires Zona III del Sindicato Argentino de Televisión, con mandato vigente entre el 7-VII-2001 y el 8-VII-2005, renunció al cargo de Secretario de Finanzas con fecha 27-I-2005, dimisión que fue aceptada por la entidad sindical mencionada. Especificó, asimismo, que -en tanto el actor renunció a los "fueros sindicales"- correspondía interpretar que Lucero también había declinado de su cargo sindical de Delegado Congresal Titular, razón por la cual, a la fecha de la extinción del contrato de trabajo (1-II-2005), carecía de estabilidad sindical (vered., fs. 272 vta./279; sent., fs. 284).
II. Contra dicha decisión se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y errónea aplicación de los arts. 32, 35, 37, 39, 40, 41, 43 y 44 de la ley 11.653; 40, 48, 50 y 52 de la ley 23.551; 39 ap. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14 bis de la Constitución nacional, así como violación de la doctrina legal que identifica (fs. 296/312).
Cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 52 de la ley 23.551, con apoyo en los siguientes argumentos.
1. En primer lugar, sostiene que, en tanto el tribunal declaró la nulidad del acuerdo extintivo, concluyendo que encubrió un despido injustificado por parte de la demandada, debió condenarla a pagar no sólo las indemnizaciones por despido, sino también, el resarcimiento agravado por violación de la estabilidad sindical.
Refiere que del acuerdo suscripto por el actor con la demandada (declarado nulo en la sentencia) surge que aquél renunció al cargo de Secretario de Finanzas, mas no a su condición de Delegado Congresal Titular, lo que se corrobora con lo dictaminado por el perito contador. En consecuencia expresa- el tribunal incurrió en absurdo al interpretar, sin sustento probatorio alguno, que Lucero había renunciado a los dos cargos gremiales que ocupaba, máxime cuando no es posible presumir la renuncia al mandato sindical.
Partiendo de esa base, y teniendo en cuenta que la accionada ni siquiera intentó recurrir al procedimiento judicial de exclusión de tutela, se produjo objetivamente, a tenor de la doctrina legal de esta Corte que identifica, la violación de la estabilidad sindical, por lo que resulta procedente el resarcimiento agravado establecido en la legislación sindical.
2. Desde otro ángulo, sostiene que, aun cuando se considerase válida la renuncia al cargo de Secretario de Finanzas, la accionada no podía válidamente despedir al actor hasta transcurrido un año de la finalización de ese mandato sindical, a tenor de lo que prescribe el art. 48 de la ley 23.551. Luego, resultando que -según lo resolvió el juzgador- Lucero fue despedido el día después de haber presentado su renuncia a dicho cargo gremial, el distracto cae dentro del ámbito temporal de la tutela sindical.
Denuncia que, al resolver como lo hizo, el juzgador vulneró la doctrina legal establecida en la causa L. 79.253, "Díaz" (sent. del 1-IV-2004), en cuanto se resolvió que la ley 23.551 ha incorporado un mecanismo protectorio de la libertad sindical tendiente a concretar su pleno disfrute, ya sea impidiendo la concreción o el cese inmediato, según el caso, de los ataques que pudiesen afectar los derechos gremiales, garantía que se extiende con operatividad suficiente para evitar perturbaciones, violaciones, injerencias o represalias a la actividad sindical- durante un tiempo posterior a la finalización del mandato "cualquiera sea su causa".
3. En suma, concluye señalando que, en tanto -por un lado- el actor nunca renunció a su mandato sindical como Congresal Titular y -por el otro- fue despedido dentro del año posterior al cese de su mandato como Secretario de Finanzas, no habiendo en ninguno de ambos casos la accionada instado el procedimiento de exclusión de tutela, corresponde declarar la procedencia de la indemnización por violación de la estabilidad sindical prevista en el art. 52 de la ley 23.551.
III. El recurso debe prosperar.
1. No resultó controvertido en el caso (y así se acreditó, además, con la prueba producida; ver informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación agregado a fs. 100/166) que el actor resultó electo como Secretario de Finanzas y Delegado Congresal Titular del Sindicato Argentino de Televisión, con mandato vigente entre el 7-VII-2001 y el 6-VII-2005, circunstancia oportunamente notificada al empleador (instrumental de fs. 157/158; vered., fs. 272 vta./273).
Por otra parte, acogiendo el reclamo formulado por el accionante en el escrito de inicio, el tribunal declaró nulo el acuerdo extintivo que celebraron las partes en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (ver copia a fs. 171/172), resolviendo que, en rigor, existió una simulación fraudulenta por la cual la accionada pretendió transformar el despido injustificado por ella decidido en un distracto por voluntad concurrente. En consecuencia, resolvió que el vínculo se extinguió por el despido dispuesto por la accionada el día 1-II-2005, condenando a ésta a pagarle al trabajador la diferencia entre el importe que le había abonado al suscribirse el "acuerdo" en cuestión y las indemnizaciones por despido que correspondían con arreglo a la legislación laboral (vered., fs. 278 y vta.; sent., fs. 284 vta./287 vta.).
Dicha conclusión del tribunal -vale recalcar- arribó firme a esta instancia, desde que fue expresamente consentida por la accionada (vencida en ese aspecto), al punto que depositó y dio en pago el importe de la condena, que fue percibido por el actor (fs. 313/322 vta.).
2. Partiendo del contexto fáctico y jurídico reseñado, acierta el actor en cuanto denuncia que -al desestimar la indemnización por violación de la estabilidad sindical- el tribunal incurrió en absurdo y violación de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 y su doctrina legal.
a. Aún prescindiendo tanto del hecho de que la renuncia al mandato sindical de Lucero como Secretario de Finanzas estuvo directa e inmediatamente motivada (ver fs. 171, cláusula segunda) por el "acuerdo" extintivo que suscribieron las partes (y que finalmente no fue tal, sino una imposición unilateral de la patronal, al punto que fue declarado nulo en conclusión firme), como así también de la circunstancia de que si bien (en un contexto en el cual medie una manifestación libre y genuina de voluntad) el trabajador puede renunciar válidamente al mandato gremial, no puede hacer lo propio con la protección que garantiza la estabilidad sindical (que, en tanto derecho laboral de fuente constitucional y legal, integra el orden público laboral y es, por tanto, irrenunciable; arts. 12, L.C.T. y 14 bis, C.N.), todo lo cual torna -además de contradictoria con su previa decisión de anular el acuerdo- palmariamente equivocada la afirmación del a quo relativa a que Lucero "por su decisión libre llega a este acto sin tutela sindical", careciendo de ella "por su renuncia voluntaria a la misma" (sent., fs. 277 vta. y 279), lo relevante para revocar la decisión cuestionada -atento que allí se asienta el embate principal del recurrente- es que el actor nunca renunció al segundo cargo gremial para el cual fue oportunamente elegido (Delegado Congresal Titular).
En efecto, surge de las constancias de la causa que -en el marco del supuesto "acuerdo" al que arribaron las partes, que fuera invalidado por el a quo- el actor "renuncia a sus fueros y, por tanto, cesa irrevocablemente cualquier protección legal y/o convencional relacionada con la calidad de Secretario de Finanzas del Sindicato Argentino de Televisión que desarrolla" (fs. 171). Por otra parte, de la documental de fs. 66 se desprende que invocando como motivo el indicado "acuerdo" extintivo que habría de celebrar con "Multicanal S.A."- el actor presentó al sindicato, pocos días antes de suscribirlo "la renuncia al cargo de Secretario de Finanzas de la Seccional Junín" (24-I-2005, fs. 66), dimisión que fue aceptada por la entidad sindical el día 2-II-2005, señalado que el actor había presentado su renuncia al "cargo de Secretario de Finanzas de la Seccional Junín del Sindicato Argentino de Televisión" (fs. 67).
De ello se colige que asiste razón al recurrente en cuanto asevera que el actor nunca renunció a su cargo gremial como Delegado Congresal Titular, habida cuenta de que el mismo no fue invocado ni al celebrar el "acuerdo" con la accionada (fs. 171/172), ni en el escrito de renuncia presentado al sindicato (fs. 66), ni en la aceptación de la dimisión comunicada por éste (fs. 67), oportunidades en las cuales sólo se hizo referencia, exclusivamente, al cargo como Secretario de Finanzas.
Siendo ello así, es indudablemente desacertada la conclusión del juzgador relativa a que el actor "también había declinado la tutela referida a su cargo de Delegado Congresal Titular de la Zona III" (vered., fs. 273), afirmación que no encuentra apoyo alguno en las constancias objetivas de la causa y debe, por tanto, ser descalificada por absurda.
Luego, teniendo en cuenta que el cargo de delegado congresal encuadra en el supuesto regulado en el art. 48 -primer párrafo- de la ley 23.551 (conf. causas L. 80.507, "Scollo", sent. del 19-XII-2001; L. 69.189, "Rodríguez", sent. del 22-XII-1999; L. 67.576, "Tangorra", sent. del 23-II-1999; L. 67.333, "Albertini", sent. del 21-IV-1998; L. 56.238, "Maldonado", sent. del 12-IX-1995; L. 54.173, "Gómez", sent. del 12-IV-1994), que -en tanto debía extenderse hasta el 6-VII-2005 (fs.157/158)- el mandato del actor se encontraba vigente al momento del despido injustificado (1-II-2005) y, finalmente, que la accionada no promovió acción judicial de exclusión de la tutela sindical, se impone concluir en que asiste derecho al actor a percibir la indemnización prevista en el art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, por lo que la sentencia deberá ser revocada en este aspecto.
b. A idéntico resultado se arriba si se analiza el restante agravio deducido por el recurrente, que también es fundado.
En efecto, aun cuando -siguiendo la línea interpretativa plasmada en la sentencia- considerásemos como válida la renuncia del actor al cargo de Secretario de Finanzas del Sindicato Argentino de Televisión, ello no obsta a concluir que -como lo sostiene el impugnante- el despido se produjo cuando aún se hallaba vigente la estabilidad sindical que tutelaba al actor por haber ostentado el mentado cargo gremial.
Cuadra recordar, en ese sentido, que el art. 48 de la ley 23.551 prescribe con toda claridad que los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en las asociaciones sindicales no pueden ser despedidos "durante el término de un año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido".
Teniendo en cuenta que la renuncia se produjo el día 24-I-2005 (fs. 66) cabe inferir que el mandato del actor como Secretario de Finanzas se extinguió en esa misma fecha. Luego, siendo que el despido fue injustificadamente decidido por la accionada el 1-II-2005, es evidente que cae dentro del lapso temporal de un año de estabilidad que -por imperio legal- sobreviene a la finalización del mandato sindical.
Siendo ello así, acierta el recurrente en cuanto denuncia violación de la doctrina establecida por esta Corte en el caso L. 79.253, "Díaz" (sent. del 1-IV-2004), en el cual se resolvió que el mecanismo protectorio de la libertad sindical contemplado en los arts. 48 a 52 de la ley 23.551 se extiende -con operatividad suficiente para evitar perturbaciones, violaciones, injerencias o represalias a la actividad sindical- "durante un tiempo posterior a la finalización del mandato, cualquiera sea su causa".
Cabe resaltar que en dicha oportunidad esta Corte revocó la sentencia del tribunal del trabajo que había desestimado la indemnización por violación de la estabilidad sindical en virtud de que el despido había sido dispuesto con posterioridad a la revocación del mandato por parte de la entidad sindical, soslayando que el distracto se produjo dentro del lapso de un año posterior a la mentada revocación, en franca transgresión al art. 48 de la ley 23.551 (conf. causa L. 79.253, cit. ap. III. c) del voto del doctor Negri, al que presté mi adhesión).
Similar es lo que ocurrió en el presente caso, en el que el despido ocurrió cuando aún no había transcurrido un año de la renuncia que puso fin al mandato gremial que ostentaba el actor como Secretario de Finanzas. En otras palabras: cualquiera sea la causa que motive la finalización del mandato sindical (revocación por el sindicato como en la causa "Díaz"; renuncia por el representante sindical, como en el presente caso) el trabajador sigue amparado por la estabilidad sindical por el lapso de un año en virtud de lo que prescribe el art. 48 de la ley 23.551.
A tenor de lo señalado, y teniendo en cuenta que en la especie el empleador no dedujo la acción judicial de exclusión de tutela prevista en el art. 52 de la ley 23.551, su conducta de despedir al actor dentro del año de estabilidad posterior a la finalización del mandato configura objetivamente una violación de la libertad sindical (conf. doct. causas L. 90.592, "Subiza", sent. del 22-X-2008; L. 84.359, "Paglieri", sent. del 19-IX-2007; L. 69.189, "Rodríguez", sent. del 22-XII-1999; L. 55.817, "Saba", sent. del 21-XI-1995; L. 55.496, "Vidal", sent. del 4-X-1994; entre muchas), por lo que -también por este argumento- corresponde condenarlo a pagar la indemnización regulada en el cuarto párrafo del citado precepto legal.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso traído y revocar la sentencia atacada en cuanto desestimó la indemnización establecida en el art. 52 de la ley 23.551, rubro cuya procedencia aquí se declara.
Los autos deben volver al tribunal de grado a fin de que practique una nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se ha resuelto.
Costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Hitters, Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto desestimó la indemnización establecida en el art. 52 de la ley 23.551, rubro cuya procedencia se declara.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique una nueva liquidación, de conformidad con lo que aquí se establece.
Costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI - JUAN CARLOS HITTERS - LUIS ESTEBAN GENOUD - HILDA KOGAN
GUILLERMO LUIS COMADIRA Secretario.-
* Fallo publicado: http://www.legishoy.com/BancoConocimiento/L/l_j1_26-03-13/l_j1_26-03-13.asp?CodSeccion=113
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