miércoles, 15 de junio de 2016

DESPIDO INDIRECTO. ADMISIÓN DEMANDA. Rubros: VACACIONES PROPORCIONALES. Sólo prosperará por el año trabajado en que se produjo la ruptura. Propósito normativo.- *

Expte. n° 13-01972246 – “Caso Igual, Maria Dolores c/ Instituto Cuyano de Cultura, Hispánica (Colegio Español) s/ despido – CUARTA CÁMARA DEL TRABAJO DE MENDOZA (MENDOZA) – 18/04/2016

DESPIDO INDIRECTO. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Rubros: VACACIONES PROPORCIONALES. Sólo prosperará por el año trabajado en que se produjo la ruptura. Propósito normativo. Arts. 154, 157 y 162 de la LCT. El período de vacaciones no se compensa en dinero. SAC PROPORCIONAL. Art. 123 de la LCT. Pago proporcional de este rubro que puede ser percibido por el trabajador al momento de la extinción y por el período anterior a tal hecho. INCREMENTO INDEMNIZATORIO DEL 50%, establecido por Art. 2 de la Ley 25323. Admisión. Empleador fehacientemente intimado por trabajador que no abona las indemnizaciones previstas en Arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Requisito de intimación previa que fue cumplido por la actora 

“El rubro vacaciones proporcionales (…) sólo prosperara por el año trabajado en que se produjo la ruptura (…), ya que la inteligencia de la norma radica en no compensar el período de vacaciones en dinero, sino abonar a aquel trabajador que no hubiese podido gozar de las vacaciones por razones de la ruptura anterior, a poder gozar del beneficio. La CSJN ha dicho: “...las vacaciones no gozadas no guardan relación con las indemnizaciones por despido, pues si bien tienen naturaleza resarcitoria su finalidad es reparar o compensar la imposibilidad práctica de gozar del descanso ya ganado, en la medida y proporción de lo trabajado reparación que procede cualquiera sea el motivo de la disolución del vínculo” (Fallos 209:114 y 210 ; 310). Tal es así que las vacaciones no tomadas entre octubre y 31 de mayo del año siguiente no son compensables en dinero por aplicación de lo normado en el art. 162 de la LCT y 154, 157 de la LCT.”

“El rubro SAC proporcional (…) tampoco prospera, en atención a que el pago proporcional de este rubro puede ser percibido por el trabajador al momento de la extinción y por el período anterior a tal hecho, tal cual lo determina el art. 123 de la LCT: Extinción del Contrato de Trabajo. Pago Proporcional: “Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que determine esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio”. Como el sueldo anual complementario es un rubro que se devenga día a día (cada día el trabajador gana una parte proporcional de ese medio sueldo que se le abona al final del semestre por haberse diferido su pago, el empleador debe pagar la fracción devengada que corresponda. (GRISOLIA, J. A., Ley de Contrato de Trabajo Comentada, p. 187).”

“Corresponde la admisión del incremento indemnizatorio del 50% establecido por el art 2 de la ley 25323, para el caso de que el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales para percibirlas. El requisito de la intimación previa fue cumplido por la actora.”
* Ver: elDial.com - AA9751

DESPIDO. MULTAS LABORALES. Agravamientos indemnizatorios. Sanción prevista en ART. 1 DE LA LEY 25323.- *

Expte. nº 26.252/2014 – “Rojas Esquivel Jemer c. El Café del Abuelo de Benítez Julio, Orellana Roberto y Ramirez SH y otros s. despido” – CNTRAB ─ SALA VIII – 07/04/2016

DESPIDO. MULTAS LABORALES. Agravamientos indemnizatorios. Sanción prevista en ART. 1 DE LA LEY 25323. Admisión. Este incremento es inmediatamente operativo cuando se comprueba la falta de registración o el registro deficiente, aun cuando no se haya reclamado como rubro separado en la liquidación de la demanda. Sanción prevista en ART. 2 DE LA LEY 25323. Admisión. Reducción parcial del importe de este incremento. Rechazo 

“(…) propicio se conceda el recargo del artículo 1° de la Ley 25.323, con el fundamento de que dicho artículo prevé: “Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245…. o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”. Aunque la categoría y la jornada de trabajo no sean datos exigidos en el libro del artículo 52 de la L.C.T., sí lo es la correcta consignación de su remuneración conforme al básico de convenio que correspondiere. Si de dicha falencia se derivó un perjuicio para él y otro tanto para los sistemas fiscales y previsionales, entiendo que la conducta evasiva descripta por el artículo 1º de la Ley 25.323 se encuentra tipificada.” (Dr. Catardo, según su voto)

“La disposición viene a ser complementaria del artículo 245 de la L.C.T. y contiene una directiva al Juez, que indica que la misma debe ser aplicada, lisa y llanamente, cada vez que se compruebe el hecho que le da origen. Esto es así, en tanto y en cuanto al momento del despido una relación laboral no esté registrada o lo esté de modo deficiente, en cuyo caso la indemnización del artículo 245 de la L.C.T. debe ser equivalente al doble de su importe.” (Dr. Catardo, según su voto)

“En mi opinión, el incremento es inmediatamente operativo, cada vez que se compruebe el supuesto de hecho normativo y aun cuando no se haya reclamado como rubro separado en la liquidación de la demanda, siempre y cuando, obviamente, se haya demandado el pago de la indemnización por antigüedad en el empleo e invocado y probado la ausencia de registro o el registro deficiente.” (Dr. Catardo, según su voto)

“En resumen, la indemnización del artículo 245 de la L.C.T. es el doble de la normal, cuando se dan los supuestos del artículo 1 de la Ley 25.323.” (Dr. Catardo, según su voto)

“El artículo 2º de la Ley 25.323 agrava en un 50% de sus respectivos montos las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T., 6º y 7º de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, cuando, intimado el empleador fehacientemente a su pago por el acreedor, no lo cumpla y lo obligue a iniciar acciones judiciales o conciliatorias previas. La parte final autoriza a reducir parcialmente el importe de la agravación si hubiesen existido causas que justificaren la conducta del empleador. Se debería entender que la justificación podría surgir de la imposibilidad, material o jurídica, de satisfacer los créditos, o de la plausibilidad de la justa causa de despido invocada, judicialmente desechada. Cuando, como en el caso, se ha invocado una postura desestimada en grado, y cuestionada insuficientemente en esta alzada, se aconseja no conceder la franquicia pretendida, por lo que corresponde se confirme la condena al pago de dicho rubro.” (Dr. Catardo, según su voto)

“Respecto de la multa prevista por el artículo 1º de la Ley 25.323, es mi opinión que, sin perjuicio de que la categoría y la extensión de la jornada, no son datos exigidos por el artículo 52 L.C.T., la omisión de consignarlos, o su asiento erróneo, no generan tal sanción. No se me escapa que, en la especie, la adjudicación al actor, de condiciones de trabajo diferentes a las reales, conllevaba la percepción de una remuneración inferior, pero este incumplimiento contractual válido para analizar la existencia de injuria, a mi juicio es insuficiente para generar el incremento del artículo 1º de la Ley 25.323. (…) Sin embargo, teniendo en consideración la postura asumida frente a este planteo, por la mayoría de los jueces que en la actualidad integran la Sala, razones de economía procesal me llevan a adherir a dicha postura y hacer lugar a la multa en tratamiento (ver en este sentido S.D. Nº 38585 del 21/12/11, del registro de esta Sala, en los autos “OVELAR Natalia Magali c. ATENTO ARGENTINA S.A. y otro s. Despido”).” (Dr. Pesino, según su voto, en disidencia parcial)
* Ver: elDial.com - AA95FF

FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL. DESPIDO INDIRECTO.- *

SD 77979 – Expte. 46837/2012/CA1 – “Acevedo, María Inés c/ Fundación Universidad de Belgrano s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 08/04/2016

FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL. DESPIDO INDIRECTO. Reclamo de la trabajadora, quien se colocó en situación de despido indirecto, por falta de registración de la relación laboral. RECHAZO. EJERCICIO ABUSIVO DE UN DERECHO. No puede considerarse injuria el ALLANAMIENTO POR PARTE DE LA EMPLEADORA a la solicitud de regularización emplazada por la actora. MULTAS. Derecho al cobro de las multas de la ley 24013, en tanto el registro se produjo con posterioridad al plazo dispuesto en la norma. Se rechaza el pago de la multa del Art. 15, Ley 24013 

“(…) si el empleador reconoce la irregularidad en el registro de la relación y promete regularizarla en el plazo previsto por la norma, por supuesto que existe mora en el cumplimiento de la obligación, pero ello no configura injuria suficiente para colocarse en situación de despido, excepto que se demostrara, previo a la ruptura, el carácter falaz del allanamiento a la pretensión. En definitiva, no existe injuria si la actora, frente al allanamiento a la utilización de un plazo legal para el cumplimiento (obligación de registro), se considera despedida sin mediaciones. La conducta de la trabajadora en este caso se encuentra incursa en el ejercicio abusivo de un derecho.”

“(…) debe distinguirse entre la configuración de la injuria y la aplicación de las multas ante la falta de registro. De hecho, no se encuentra cuestionado por el apelante que el registro se produjo con posterioridad al plazo dispuesto por la ley 24.013, lo que origina el derecho al cobro de las multas que establece dicha ley, independientemente de la existencia de injuria, por cuanto el demandado acreditó haber dado cumplimiento a la intimación pasados tres meses el plazo de 30 días dispuesto por la norma. Estos treinta días aludidos son un eximente de la multa. Si el empleador demostrase haber cumplido con el registro adecuado en dicho término queda eximido de pena, de lo contrario la aplicación de la multa resulta procedente. Por ello, la sentencia de origen debe ser confirmada en este aspecto.”

“(…) el supuesto de la multa del artículo 15 de la Ley de Empleo no sanciona la falta de registro sino la represalia por efecto de la intimación a la regularización. En el caso, la actora se consideró en situación de despido indirecto, la causa es ajena a la intimación y no se ha demostrado que la conducta del empleador tuviera por efecto producir la situación de despido indirecto. Por tanto, conforme al segundo párrafo del artículo 15 L.N.E., corresponde modificar la sentencia y rechazar el pago de la multa del artículo 15 L.N.E.”
* Ver: elDial.com - AA96EA

sábado, 11 de junio de 2016

La Ley 26.773 no se aplica retroactivamente.- *

La Corte bonaerense lo resolvió para siniestros anteriores a su entrada en vigencia en un caso de accidente de trabajo. Esta medida resulta obligatoria para todos los tribunales de la provincia de Buenos Aires.
Trabajo por adelantado
Según consta en la causa, "el órgano anterior en grado relató que, con relación a la litispendencia, en la sentencia de primera instancia el juez de mérito señaló que los juicios involucrados tienen diferente objeto, pues, pese a responder a la misma causa jurídica, en autos se reclaman prestaciones de la ley 24.557 contra Provincia ART SA, mientras que en el otro expediente (en trámite ante el Tribunal de Trabajo de Trenque Lauquen, se procura la reparación integral del infortunio con sustento en los arts. 1109 y 1113 del anterior Código Civil contra la mencionada aseguradora y el Fisco provincial".
El recurrente expresó que "se puede concluir que el art. 17 interpretado en su conjunto es claro. La vigencia es a partir de la publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. El inc. 6 lejos de contener una excepción, complementa el inc. 5 estableciendo la forma de cálculo".
También argumentó que "el razonamiento expuesto en el fallo impugnado importa la aplicación retroactiva de la norma, en franca violación del principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del anterior Código Civil", ya que "al momento de producirse el daño quedaron definitivamente adquiridos los derechos de las partes, lo que se proyecta en la cuantía económica de la obligación, mas allá de que el pago de ésta se realice con posterioridad".
"Enfatiza que la ley vigente a la época de ocurrencia del evento dañoso es la que rige la vida obligacional y que cualquier alteración de esa regla jurídica conduce a la afectación del derecho de propiedad", siguió la sentencia.
Por su parte, los integrantes del Tribunal sostuvieron que "las prestaciones objeto de la condena, dada la insuficiencia reparatoria que -en la especie- las mismas importan, resultan ser una indemnización inadecuada y, por ende, una clara vulneración del derecho constitucional a obtener una reparación razonable y equitativa de los daños en el presente caso".
Por lo tanto, "si se toma en cuenta que la trabajadora se accidentó en junio 2006 y que, a más de nueve años, aún permanece insatisfecho su derecho a una reparación razonable del daño que padece como consecuencia de ese infortunio, las indemnizaciones previstas en la ley 24.557 calculadas -como pretende la demandada- de acuerdo a pautas tarifarias fijadas en el año 2000, por exigua, es inconstitucional y así debe ser declarada".
Por todo lo expuesto, el Tribunal resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto aplicó al capital de condena el mecanismo de ajuste previsto en el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773, cuya inaplicabilidad en el caso se declara.

FALLO CSJN: DERECHO DE HUELGA. TITULARIDAD para el ejercicio de esta medida de fuerza. Colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes. Art. 14 bis de la Constitución Nacional.

CSJ 93/2013 (49-0)/CS1 – “RECURSO DE HECHO. Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo” – CSJN – 07/06/2016

DERECHO DE HUELGA. TITULARIDAD para el ejercicio de esta medida de fuerza. Colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes. Art. 14 bis de la Constitución Nacional. Alcance del término “GREMIOS”. Normativa internacional -Convenios de la OIT y Pactos de Derechos Humanos-. ASOCIACIONES SINDICALES HABILITADAS PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS COLECTIVOS, QUE DEBEN CUMPLIR EL REQUISITO DE "SIMPLE INSCRIPCIÓN EN UN REGISTRO ESPECIAL”. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. Se revoca la sentencia apelada de la CNTRAB 


“Esa tensión entre derechos de difícil armonización ha llevado a que los diversos ordenamientos jurídicos supediten el ejercicio del derecho de huelga, al cumplimiento de determinadas condiciones o recaudos que configuran su marco de legalidad. De ahí la importancia de la calificación legal de la huelga que, como lo ha puesto de relieve reiteradamente esta Corte, constituye un requisito ineludible para decidir sobre sus consecuencias (Fallos: 251:472; 254:58 y 65; 256:307 y 562; 265:293; 266: 191, entre varios más).”

“Dentro de este diseño normativo no puede dejar de advertirse que el derecho de huelga se inserta en el segundo bloque que contiene el catálogo de los derechos reconocidos a las entidades gremiales, y que lo hace inmediatamente después de la disposición final del primer bloque que reconoce el derecho de sindicación de los trabajadores.”

“Desde una perspectiva de análisis que hace pie en el examen integral del texto de la norma constitucional, es indudable que la titularidad del derecho a declarar una huelga pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes, no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores.”

“Concretamente, corresponde entender que los "gremios” mencionados en el segundo párrafo del art. 14 bis como titulares del derecho de declarar una huelga no son otra cosa, que aquellas entidades profesionales que surgen como fruto del despliegue del derecho a la "organización sindical libre y democrática”, reconocido (…) a las asociaciones sindicales a las que la Constitución habilita para el ejercicio de derechos colectivos cuando satisfacen el requisito de su "simple inscripción en un registro especial”.”

“La formulación constitucional no permite conferir al término "gremios", utilizado por el precepto, un alcance mayor al indicado. La alocución no resulta comprensiva de cualquier grupo informal de trabajadores.”

“En los precedentes "Asociación Trabajadores del Estado" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43] y "Rossi" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5A17] esta Corte estableció que el principio constitucional de la libertad sindical consagra la libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial. (…) Es evidente que la doctrina constitucional enunciada implica que, en lo que atañe al derecho de adoptar medidas de acción directa, los sindicatos no pueden ser discriminados en razón de su grado de representatividad. Pero no lo es menos que dicha doctrina únicamente se refiere a las asociaciones sindicales; de modo que no cabe invocarla, como lo hizo la Cámara, para sustentar en ella el reconocimiento de tal derecho a los grupos informales de trabajadores.”

“(…) la normativa federal examinada solamente confiere el derecho de declarar una huelga a las asociaciones profesionales. Por lo tanto, dado que -como ha sido expresado en el considerando 8° de la presente- el único requisito al que el art. 14 bis de la Constitución Nacional supedita el ejercicio de los derechos sindicales por parte de las organizaciones de trabajadores es el de su simple inscripción en un registro especial, cabe concluir que el legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que el sujeto que la dispone haya cumplido con tal recaudo de inscripción.”

“En consecuencia, corresponde revocar el fallo apelado.”
* Ver: elDial.com - AA9753

COMUNICACIÓN DEL DESPIDO. Descripción de los hechos imputados al trabajador. Art. 243 de la LCT.- *

Expte. 38920/2012 – “H. J. J. c/ Francisco Osvaldo Diaz S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 04/02/2016

COMUNICACIÓN DEL DESPIDO. Descripción de los hechos imputados al trabajador. Art. 243 de la LCT. Si bien no fue imputado un accionar delictivo, se trata de un proceder que contiene una fuerte condena social. Filtración del hecho al ámbito colectivo laboral. Calificación infundada que exige una reparación adicional al dependiente, más allá de la tarifada –prevista en Art. 245 de la LCT–. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia. Se confirma sentencia 

“La descripción de los hechos imputados al trabajador como acciones de incumplimiento a su débito laboral, en aras de fundar la “pérdida de confianza” invocada por la recurrente en la pieza rupturista, resultaba suficiente para cumplir con las exigencias del art. 243 de la L.C.T. Sin embargo, al adicionar en esa misiva que además “…Calificamos su accionar de inmoral y deshonesto..”, excedió desmedidamente las facultades a las que la autoriza la L.C.T., pues en todo caso se infiere que no sólo decidió la ruptura por los invocados incumplimientos, sino que también procuró afectar la persona del actora con una imputación innecesaria y exorbitante que no puede ser tolerada, ya que de lo contrario se admitiría el menoscabo de la persona bajo la justificación de un despido que pudo resultar justificado por los incumplimientos laborales del trabajador, sin otros aditamentos. A ello se agrega la circunstancia de que tampoco demostró la recurrente la conducta impropia que le imputó al demandante, lo cual agrava la actitud altamente injuriante que adoptó al emitir la calificación antes transcripta.”

“No se debe perder de vista que si bien no fue imputado un accionar delictivo, se trata de un proceder que contiene una fuerte condena social en nuestra sociedad, cuya filtración al ámbito colectivo de trabajo, es causa suficiente para considerar que esa calificación infundada exige una reparación al trabajador, que no puede considerarse alcanzada por la tarifada del artículo 245 citado, atento el menoscabo inferido, la desconsideración hacia su persona y el consiguiente descrédito ocasionado por una imputación de esa naturaleza (cf. art. 1078 del Código Civil; en similar sentido, esta Sala in re "Velázquez, María Victoria c/Carrefour Argentina S.A. s/despido", Sentencia Definitiva Nº 8.466 del 25.04.2001).”
* Ver: elDial.com - AA9747

DESPIDO JUSTIFICADO. CLIENTE AGREDIDO POR TRABAJADORA. Arts. 262 y 263, LCT.- *

SD 100.221 - Causa n°18.306/2013 – “E. F. c/ A. D. A. S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA IV – 21/03/2016

DESPIDO JUSTIFICADO. CLIENTE AGREDIDO POR TRABAJADORA. Arts. 262 y 263, LCT. Reclamo laboral efectuado por la trabajadora, quien agredió físicamente a clienta de la empresa empleadora. PÉRDIDA DE CONFIANZA. RECHAZO DE LA PRETENSIÓN. A un empleado que atiende al público se le exige una actitud respetuosa y moderadora de todo posible conflicto. La actitud de la trabajadora distó mucho de la particular diligencia que cabe adoptar cuando se cumple ese rol. Arts. 84 y 86, LCT. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE DILIGENCIA Y COLABORACIÓN. Arts. 62 y 63, LCT. INJURIA LABORAL. La decisión extintiva decidida por la demandada resultó justificada 

“Resulta fundamental tener presente que no estamos ante un supuesto de riña entre compañeros de trabajo, sino que el incidente tuvo lugar en el marco de un vínculo empresa de servicios – cliente/consumidor, en el cual la trabajadora actuaba como representante de la empresa ante la clienta, lo que determina, a mi juicio, que el caso deba evaluarse según tales parámetros, sin que parezca desatinado exigirle a un empleado que atiende al público una actitud respetuosa y morigeradora de todo posible conflicto, y en el caso la actitud de la trabajadora distó mucho de la particular diligencia que cabe adoptar cuando se cumple ese rol. Ello de ninguna manera implica justificar la reprochable conducta agresiva adoptada por la cliente ni poner en un pie de inferioridad al empleado con relación al cliente que llevara a aquél a soportar de éste cualquier agravio, sino que lo que se requiere es que el dependiente adopte medidas lo menos lesivas posibles para repeler agresiones; máxime ante un supuesto en que había existido una demora injustificada en la atención.”

“(…) considero que la conducta asumida por la trabajadora implica un incumplimiento grave a los deberes de diligencia y colaboración previstos en los arts. 84 y 86 de la LCT y conforme los arts. 62 y 63 LCT y encuadra en el concepto de injuria laboral –art. 242 LCT- , por ende la decisión extintiva decidida por la demandada resultó justificada. En consecuencia, he de propiciar que se revoque la sentencia anterior y se desestime el reclamo fundado en el art. 231, 233 y 245 LCT, así como también el art. 2 de la ley 25323, sólo admisible de prosperar los anteriores resarcimientos.”

“(…) no se encuentra acreditado que la empleadora, en forma concomitante con el despido, haya incurrido en conductas que causaran perjuicio a la trabajadora desde el punto de vista extracontractual. Por lo demás, no se advierte en qué medida podría haberle generado afectación moral la ausencia de personal de vigilancia en un local de comidas rápidas, ni se condice con la experiencia cotidiana que los clientes de un local gastronómico insulten sistemáticamente a los empleados, extremo que tampoco ha sido suficientemente especificado y mucho menos acreditado.”
* Ver: elDial.com - AA9723

HUELGA. Agentes de la Administración Pública Provincial. Descuentos en las remuneraciones de quienes se plegaron al paro.- Comentario al fallo.- *

Expte N° 32.249 - “ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO y otro/a c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Amparo sindical” – TRIBUNAL DEL TRABAJO N° 1 DE LA PLATA (Buenos Aires) - 02/02/2016

HUELGA. Agentes de la Administración Pública Provincial. Descuentos en las remuneraciones de quienes se plegaron al paro. Reintegro de sumas descontadas. Rechazo. Aplicación del principio "no corresponde salario sin trabajo”. AMPARO dirigido contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Rechazo. Constitucionalidad de la Resolución Conjunta 949/2009 Jefatura de Gabinete de Ministros de la Provincia de Buenos Aires. 

“la deducción salarial –en el caso de inasistencia por participar de una huelga- no puede considerarse una sanción, ni siquiera una represalia.”

“no devenga su salario aquel trabajador que, en ejercicio de su libertad sindical individual, decide adherir a una huelga y que, por ende, no “pone” su fuerza de trabajo a disposición de su empleador. Esto nada tiene que ver con la calificación que se haga de la huelga: lo dicho es válido tanto para una huelga legítima, como para una ilegítima. La diferencia –en todo caso- radica en que, en el primer caso, el empleador está constitucionalmente obligado a “soportar” las ausencias del trabajador y no puede ni debe compelerlo a que retome tareas; en la segunda hipótesis, en cambio, el principal puede intimar al trabajador a que retome sus tareas, bajo apercibimiento de aplicarle una sanción si no lo hiciera. Pero, en ninguno de los dos supuestos, el dependiente tiene derecho a percibir sus salarios por los días no trabajados.”

“la huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, cuyo ejercicio no puede ser considerado agresión u ofensa al empleador. Y el descuento de la remuneración indebidamente abonada por no haberse devengado derecho a ella, al no haber puesto el trabajador la fuerza de trabajo a disposición del empleador, no puede ser considerado castigo o venganza.- …” (“ATE c/ Hospital de Pediatría SAMIC Dr. Prof. J.P.Garraham s/Cobro de Salarios”, sentencia del 08/04/2013).”

“La huelga es una de las herramientas –quizá la más contundente- con que cuentan los trabajadores para luchar colectivamente en pos de la consecución de los intereses grupales, y constituye un derecho fundamental –reconocido constitucionalmente- de aquéllos. La huelga es decidida voluntariamente por el colectivo de los trabajadores, y la adhesión a la misma voluntariamente decidida por cada trabajador en forma individual. Es, como ya dijera, una herramienta de lucha.- En tanto fundamental, el ejercicio del derecho de huelga debe ser protegido por el Estado y soportado por el empleador. Protegido no implica promovido. Soportado no implica solventado.-”.

“La percepción de remuneración por un día en que no se prestaron tareas en virtud del acatamiento a una huelga no sólo violenta lo más elemental del sinalagma contractual laboral, sino que ofende a la dignidad, integridad e independencia de los trabajadores, quienes en tal caso permitirían que el empleador solvente su lucha, desvirtuando así la naturaleza activa y combativa de la misma para degenerarla en holganza, pero no entendido el vocablo como raíz del sustantivo huelga, sino como sinónimo de ociosidad o pereza”.

“no existe norma alguna que permita inferir la procedencia del pago de los salarios durante los días de huelga.”

“es procedente el descuento de los haberes por días de huelga cuando la medida no haya sido provocada por la conducta dolosa o culposa de la patronal, siendo irrelevante que “la huelga no se haya declarado ilegítima” (SCJ de la Provincia de Mendoza, Sala I, 26/12/2000, “Sindicato Único de Trabajadores de la Educación de Mendoza c/ Dirección General de Escuelas" DT 2001-B, p. 2135)”.
* ver: elDial.com - AA9719

Descuentos en los haberes por inasistencia por huelga
–Comentario al fallo “ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO y otro/a c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Amparo sindical”–

Por Carlos Marcelo Carrasco Quintana



"El fallo que analizamos, más allá de plantear genéricas dudas respecto a su aplicación al tema, no ingresa a su tratamiento por cuanto –afirma- en dichos autos no se habían acreditado los incumplimientos que así lo impondrían."

"La posición a la que aludimos, partiendo del derecho que tiene todo trabajador de negarse a prestar sus tareas ante incumplimientos del principal, procurando se efectúe una prestación que se le adeuda afirma, a mi modo de ver con razón, que en el contrato de trabajo la igualdad fáctica de la legislación civil es reemplazada por el de trato proporcional de modo que se tratan con igual desigualdad las correspondientes desigualdades reales de hecho (Fernández Gianotti)."

"Según mi opinión la huelga es un derecho que, en nuestro país, se encuentra en cabeza de las asociaciones profesionales con personería gremial no estándolo en la de los trabajadores que la componen."

"Ahora bien, si alguno, algunos o todos estos dependientes adhieren a la misma decidiendo individual o pluriindividualmente la no prestación de servicios, para analizar la procedencia o no del pago de sus remuneraciones, no puede seguirse un criterio general y uniforme sino que, por el contrario, debe efectuarse un análisis de cada caso específico y especialmente de la causa que la ha generado."

"Si la huelga (derecho colectivo) ha sido dispuesta por la asociación gremial facultada y se encuentra fundada en un grave incumplimiento del empleador como podría ser –volviendo a nuestro ejemplo anterior- la falta de pago de los haberes a su personal durante un extenso período, la ausencia del trabajador –según entendemos- encontraría una sólida razón y fundamento aunque no ya en la adhesión a la medida gremial sino mediante el uso legítimo y sobradamente fundado en la excepción de incumplimiento (derecho individual) y, de esta manera sería innegablemente acreedor a las remuneraciones de sus jornadas inasistidas."

"Dicho en otros términos, para determinar si en estos casos deben o no abonarse los salarios, la cuestión deberá resolverse no desde la mirada de la adhesión a la decisión colectiva sino a la luz de aquella individual o pluriindividual analizando cada caso en particular para determinar si la retención de labores se encontró plena y perfectamente justificada ante un incumplimiento de su empleador que, por su entidad, así lo imponía."


* ver: elDial.com - DC2117

DESPIDO CON CAUSA. Injuria laboral. Art. 242 de la LCT. INSULTOS PROPINADOS POR LA TRABAJADORA A SUPERIOR.- *

SD 48854 – Causa nº 46.740/2011 – “A. A. V. c/ The Best Group SRL y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 29/04/2016

DESPIDO CON CAUSA. Injuria laboral. Art. 242 de la LCT. INSULTOS PROPINADOS POR LA TRABAJADORA A SUPERIOR. Falta de acatamiento de órdenes de trabajo y desautorización pública. Valoración de la PRUEBA TESTIMONIAL. Eficacia probatoria reconocida a las declaraciones de los testigos. Desplazamiento del principio de “conservación del empleo”. Art. 10 de la LCT. Se confirma sentencia. RECHAZO DE LA DEMANDA 

“Tal como lo indica el sentenciante, los testigos (…) –quienes presenciaron el incidente- dieron cuenta de los insultos y palabras grosera de la parte actora hacia su superior, cuando este le estaba dando directivas de trabajo.”

“Los agravios expresados acerca de la prueba testifical rendida en autos, no son más que una afirmación subjetiva que no permite advertir que se haya violado el proceso formativo de la prueba de testigos.”

“De cualquier manera de la lectura de las declaraciones producidas, debe inferirse que la sentencia ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la prueba testifical, ya que lo expuesto no excede los límites del objeto de la prueba y resulta verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron que llegó a su conocimiento.”

“A mi modo de ver la actitud asumida por la actora resultó injuriante (cfrr. Art. 242 de la L.C.T.). Y lo afirmo por cuanto soy de opinión que la evaluación de la injuria –tarea reservada a los Jueces teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad- debe realizarse, al igual que la culpa en el derecho civil, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y persona a la vez que “el hecho”, para constituir una justa causa del despido, debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10 de la L.C.T.).”
* Ver: elDial.com - AA96F5

AMPARO POR CESANTÍA EN EL SENADO. VIOLACIÓN A LA ESTABILIDAD DEL EMPLEADO LEGISLATIVO.- *

Causa n° 10959/2016/CA1 – “M. L., V. M. J. c/ Honorable Senado de la Nación s/ acción de amparo” – CNTRAB – SALA III – 19/04/2016

AMPARO POR CESANTÍA EN EL SENADO. VIOLACIÓN A LA ESTABILIDAD DEL EMPLEADO LEGISLATIVO. Solicitud de medida cautelar que suspenda los efectos del Decreto –mediante el cual se dio de baja a la actora de su puesto de trabajo–, hasta que se resuelva el fondo de la acción. ADMISIÓN. Se hace lugar a la medida cautelar, ordenando la REINSTALACIÓN DE LA ACTORA EN SU PUESTO LABORAL, bajo apercibimiento de aplicar ASTREINTES. Es evidente el peligro en la demora en virtud del carácter alimentario del salario y la pérdida de Obra Social. CUESTIÓN DE COMPETENCIA. Art. 20 LCT. Si los empleados públicos encuentran regulada normativamente su capacidad de celebrar convenios con la Administración Pública, los conflictos que se verifiquen en el marco de esas relaciones laborales podrán ser atendidos por el fuero laboral. Competencia improrrogable. Art. 14 bis CN. PRINCIPIO PROTECTORIO DEL TRABAJO. Art. 18 CN y Arts. 8 y 25 de la CADDHH. JUEZ NATURAL. Art. 20 LO. Constituyen competencia material de los Tribunales del Trabajo las causas contenciosas en conflictos individuales, cualesquiera sean las partes –incluso la Nación-. SE DECLARA LA COMPETENCIA DEL FUERO –CNTRAB– PARA ENTENDER EN EL CASO 

“(…) recientemente, en un caso de aristas similares resolví que “se observa que el reclamo de los accionantes tiene raigambre eminentemente laboral, requiriendo la pronta reinstalación en los puestos de trabajo, ya que consideran que los despidos son discriminatorios (autos “Sapienza, Matías Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ Acción de Amparo”, expte. Nº 679/16, sentencia dictada el 29.1.16, de la Sala de Feria, citado por la recurrente en sus agravios). En efecto, “en el caso, se discuten elementos que tienen que ver con un vínculo laboral (la validez de los despidos), por lo que se requiere para su dilucidación del tratamiento que pueda realizar un juez entendido en estos temas, es decir, uno que se inserte en el fuero laboral, en el cual rigen presunciones y modos de análisis propios de la temática en cuestión.” Sumado a ello, en la frase “empleo público” debe destacarse en primer término, cual, por imperio de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, debe gozar de protección.”

“En este sentido, ya se ha decidido en causas similares, in re “Sluka, Marcela Viviana c/ Universidad Tecnológica Nacional UTN s/ despido”, sentencia interlocutoria nº 63.229, del 18 de noviembre de 2013, del registro de esta Sala III, en los siguientes términos: ‘Como ya se destacara en lo recogido por otras decisiones jurisprudenciales, la finalidad del art. 14 bis es eminentemente protectoria, en el caso en el cual existe una clara hiposuficiencia de una de las partes contractuales. Conjuntamente, el art. 20 de la LO, que también se citara precedentemente, establece que constituyen competencia material de estos Tribunales de la Justicia del Trabajo, las causas contenciosas en conflictos individuales, cualesquiera sean las partes (incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público)’.”

“‘El criterio establecido por la L.O. tiene como condición de aplicación que se trate de conflictos individuales, por demandas ‘fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo’. Prima, entonces, más allá del sujeto, la materia. El motivo, se enfatiza nuevamente, es protectorio. (…) Luego, la ley 24185, regula la negociación de Convenciones Colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, en un claro ejemplo de cómo lo previsto por el art. 20 de la LCT tiene recepción legislativa. Es decir, si los empleados públicos encuentran regulada normativamente su capacidad de celebrar convenios con la administración pública, esto significa que los conflictos que se verifiquen en el marco de esas relaciones laborales podrán ser atendidos por el fuero laboral, ya que dicha competencia es improrrogable (art. 19 LCT)’.”

“En efecto, si por imperio de la realidad misma (y ya no lo digo a nivel normativo, sino del suceder cotidiano) la relación del trabajador y su empleador, e inclusive de la ART, no es de pares, el hecho de perder el juez natural con su especial versación, implica invertir la regla del paradigma vigente de los DDHHFF, y que el sujeto especialmente protegido, quede a merced del mercado, por pura discrecionalidad estatal (art.18 Constitución Nacional, arts. 8 y 25 de la Convención Americana de DDHH)”."

“Retomando entonces el hilo del caso, no es otra cosa que el respeto por el derecho vigente, siempre y cuando el mismo supere el control de constitucionalidad que implica al de convencionalidad, el que me anima a considerar inadmisible la incompetencia del fuero para entender en las presentes actuaciones. Sin perjuicio de ello, en el caso de que el segundo voto no compartiera este criterio, estimo que somos competentes al menos para decidir en la medida cautelar.”

“Cabe recordar, que la procedencia de las medidas cautelares está sujeta al cumplimiento de dos requisitos: 1) la verosimilitud del derecho invocado, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho y 2) el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva no pueda, en los hechos, realizarse. Es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (en sentido análogo, S.I. Nº 45.480 del 10/9/96 en autos “M’Lot, Jorge Alberto y otros c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, del registro de esta Sala). Pues bien, considerando este cuadro interpretativo, en cuanto al primero de estos recaudos, es decir, la verosimilitud en el derecho, se encuentra cumplida, obviamente en el nivel de potencialidad que, claramente, no debe ser excedido a fin de no incurrir en un prejuzgamiento.”

“En la hipótesis de autos, tenemos una trabajadora que ha perdido su empleo, sorpresivamente, con lo cual dada la protección normativa, convierte en evidente el peligro en la demora, en virtud del carácter alimentario del salario y la pérdida de obra social tanto para ella como para los terceros supuestamente a su cargo, y como lo manifestara verosímil el derecho.”

“En sentido análogo, ‘Con relación a la admisión de la medida cautelar, en los supuestos de trabajadores que invocan la ley 23.592, es posible privar de efectos una conducta de la empleadora, en los términos del art. 1 de la ley 23.592 cuando se advierte una clara motivación discriminatoria y se admite la posibilidad de una reinstalación cautelar cuando existen elementos que adviertan de la existencia de una clara verosimilitud en el derecho’ (doctrina elaborada por la CSJN en las sentencias dictadas el 11/11/08 “A.T.E. c/ Estado Nacional” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43] y el 7/12/10 en autos – “Álvarez Maximiliano c/ Cencosud SA” [Fallo en extenso: elDial.com - AA665A]).”
* ver: elDial.com - AA96FA 

DESPIDO INDIRECTO. MULTAS LABORALES. RECAUDOS FORMALES DEL ART. 11, INC. B, DE LA LEY 24013.- *

SD 106844 - Expte. 7977/2015 – “Severo Jonatan Alexis c/ Hauswagen Pilar S.A. s/ despido” - CNTRAB – SALA II – 23/03/2016

DESPIDO INDIRECTO. Incorrecto registro de la fecha de ingreso y de la remuneración del trabajador. MULTAS LABORALES. RECAUDOS FORMALES DEL ART. 11, INC. B, DE LA LEY 24013, QUE HABILITAN LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DE LOS ARTS. 9 Y 10 DE LA MISMA LEY. Remisión del requerimiento cursado a la patronal a la AFIP. El telegrama destinado a dicho organismo no fue objeto de autenticación, ni se ha demostrado su recepción por la destinataria. PRUEBA. Jurisprudencia. Presunciones. El actor acompañó copia de la misiva remitida al organismo. ACREDITACIÓN DE LA COMUNICACIÓN A LA AFIP. PROCEDENCIA DE LAS MULTAS 

“El sentenciante de grado rechazó las multas de la ley 24.013 (arts. 9 y 10) porque consideró que la rebeldía de la empleadora alcanza sólo a los hechos imputados a aquéllas, pero no a los de un tercero como lo es la AFIP. Desde esta perspectiva, señaló que habida cuenta que para que, resulten procedentes las multas, es menester que el trabajador envíe a la AFIP copia del requerimiento cursado a la patronal (conf. art. 11, inc. b) de la ley 24.013), y toda vez que si bien se acompañó a la causa telegrama destinado a dicho organismo este no fue objeto de autenticación ni se ha demostrado tampoco su recepción por la destinataria, el reclamo en este sentido no puede prosperar.”

“No comparto esta postura por cuanto (…), pues considero que existen en la causa elementos que llevan a tener por acreditado el recaudo formal que establece la norma citada supra y que habilita la procedencia de los arts. 9 y 10 de la ley 24.013. Me explico: (…) el actor acompañó copia de la misiva que invoca como remitida a la AFIP de la que se advierte: a) el formulario utilizado, la tipografía, y los sellos que lleva dicho instrumento revisten las características propias de todo despacho telegráfico cursado a través de la empresa de correos; b) la carta documento en cuestión tiene insertado al pie la oblea con el número correspondiente que también es el que el correo utiliza habitualmente para esos actos; y c) el domicilio que figura en ese despacho coincide, como es de público y notorio conocimiento, con el del organismo recaudador; ergo, entiendo que fue correctamente dirigido.”

“Cabe agregar al respecto la jurisprudencia ha establecido que cuando la carta documento está redactada en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad, y en consecuencia de su remisión (conf. CNCiv, Sala H, 31/5/91 “Pereyra viuda de Barewthin, Lelia M. c/Liñeiras, Ricardo s/sumario”, íd. Sala D, “Cupolo de Vanoti, Aída c/Benitez, Emilia C del 28/2/94 –con cita de CNEsp. Civ. Y Comercial, Sala II, 21/6/88 BCNECC Nro. 9/88, sum. 84 y 85).”

“Es decir que uniendo la totalidad de estos elementos presuncionales y probatorios, valorándolos en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 163, inc. ‘5’ y 386 CPCCN) estimo que el instrumento acompañado al demandar acredita el cumplimiento efectivo de la exigencia contenida en el inc. b) del citado art. 11 LNE, como para que pueda entenderse cumplida la intimación prevista en esa norma (en el mismo sentido ver in re "Garcés, Gustavo Javier c/ Bandeira S.A. s/ despido" [elDial.com - AL3723] sent. 96142 del 28/10/08 del Registro de esta Sala).”
* Ver: elDial.com - AA962E

CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL. ABOGADOS. ADMISIÓN. Art. 23 de la LCT.- *

SD 48739 – Causa nº 16.742/11 – “P., N. A. y otro c/ Centro de Protección Recíproca de Choferes y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 13/04/2016

CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL. Reclamo de indemnización por despido indirecto. ABOGADOS. ADMISIÓN. Art. 23 de la LCT. PRESUNCIÓN LEGAL DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. Si bien los actores son abogados, prestaban tareas para los demandados, aun cuando utilizaran figuras no laborales para disimularlo. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de directivos de la Mutual. La sola violación a la ley resulta suficiente para demostrar la configuración del fraude, responsabilidad que recae sobre los que llevan la administración y representación de la sociedad 

“(…) la sentenciante no ha hecho más que aplicar correctamente una presunción que, cual lo es la establecida en el art. 23 de la L.C.T., permite tener como cierto que hubo contrato de trabajo cuando es dato no controvertido que alguien ha prestado tareas para otro. La presunción en cuestión opera aun cuando se utilicen figuras no laborales para disimularlo (art. 23 cit., 2da. Parte), y el mismo artículo prevé dos maneras de exceptuarse de dicha consecuencia (presunción legal de existencia del contrato de trabajo): la primera es que las circunstancias que motivasen ese trabajo personal demostrasen “lo contrario”, o la otra (que es una especie o forma de la anterior), esto es la de demostrar que el trabajador ha sido un empresario; situación que no se infiere de las constancias probatorias de la litis (…).”

“(…) en lo atinente a la condena en la persona física del presidente, secretario y tesorero de la mutual, lo cierto es que su libelo nuevamente deja incólume el fundamento decisivo del fallo, cual lo es que responden solidariamente por las indemnizaciones debidas por el despido indirecto del caso en tanto éste tuvo origen en la falta de registración del vínculo; sin que sea menester para la condena solidaria la presencia del elemento subjetivo, esto es, la intencionalidad a la que aluden en su recurso, habida cuenta que resulta suficiente con demostrar la existencia de un ataque objetivo a la ley. La sola violación debe resultar suficiente para demostrar la configuración del fraude, responsabilidad que recae sobre los que llevan la administración y representación de la sociedad; quienes como administradores sociales tenían la obligación de obrar con la diligencia del buen hombre de negocios como lo es el hecho de registrar al personal (arts. 116 L.O. y 386 antes cit.).”
* Ver: elDial.com - AA963E

CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL. EMPRESA INTERMEDIARIA. Reclamo laboral EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES. Art. 99 de la LCT.- *

SD 106666 – Expte. 34.079/12 – “Cuellar Leonardo Ezequiel c/ America TV SA y ot. s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 24/02/2016

CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL. EMPRESA INTERMEDIARIA. Reclamo laboral en virtud de la contratación efectuada por medio de una EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES. Art. 99 de la LCT. ADMISIÓN. No se demuestran las causas que llevan a recurrir a la contratación de personal eventual. CLANDESTINIDAD. Art. 29 de la LCT. La empresa demandada fue la verdadera empleadora. MATRIMONIO. En el caso del TRABAJADOR VARÓN no rige la presunción del Art. de la 181 LCT. Doctrina del Plenario “Drewes” de la CNTRAB. Para que le sea reconocida la indemnización agravada debe probar que el despido se produjo por causa del matrimonio 

“(…) la recurrente no logró demostrar las causas que la llevaron a recurrir a la contratación de personal eventual, al actor en el caso, y tal como dijera la sentenciante de grado, América TV SA fue su verdadera empleadora desde el primer día de trabajo (art. 29 1er párr. LCT), por lo que cabe confirmar lo decidido en grado.”

“La obligación de extender las certificaciones previstas por el art. 80 LCT pesa sobre el empleador. Dado que acabo de proponer la confirmación del fallo de grado que estableció que era América TV SA la empleadora del actor, a su cargo estaba la extensión de los mismos, siendo así estériles los argumentos de América TV. No resulta causal de justificación la falta de datos para proceder a la confección de los certificados, siendo del caso recordar al apelante el deber de su parte nacido del art. 13 del dec. 1694/2006, por lo que la no demostrada imposibilidad que aduce derivaría de su propio incumplimiento.”

“Al pronunciarse esta Cámara a través del Acuerdo Plenario Nº 323, se concluyó que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”. Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal contraria al criterio sentado por la mayoría –a cuyo efecto y por razones de brevedad me remito a cuanto expuse al votar como integrante de la minoría en el referido acuerdo plenario-, a la luz de la directiva emanada del art. 303 del CPCCN y el natural acatamiento a esa disposición normativa, esta Sala ha decidido desde entonces que aun cuando el tercero interpuesto haya registrado al dependiente igualmente corresponden la sanción por clandestinidad de la ley 24.013 acatando dicha postura mayoritaria. Cabe aquí acotar, al respecto, que este Tribunal también ha resuelto que la derogación de los arts. 302/303 del CPCCN por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatoria.”

“(…) es decisión asimismo de esta Sala que el criterio sentado en el Acuerdo Plenario Nº 323 en relación al art. 8 LNE, se aplique analógicamente en los casos del art. 15 de esa ley e, incluso, en supuestos en los que está en juego la sanción del art. 1 de la ley 25.323. Ello así por cuanto, aunque la decisión plenaria de marras sólo está referida al art. 8 LNE, el Tribunal entiende que el sometimiento leal al criterio de la mayoría de la Cámara y su consideración como fuente material de significativa relevancia conducen a aplicar una solución análoga en situaciones similares. Por ello y en atención a que el actor emplazó a América TV SA por la correcta registración y asimismo, dio cumplimiento con el requerimiento previsto en el art. 11, la multa del art. 8 LNE debería ser confirmada. Así también, el demandante hizo denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa dentro del plazo de sospecha previsto en la ley y en la causa no obran elementos de juicio que permitan desvincular el distracto de la intimación efectuada, lo que me lleva a proponer también la confirmación de la multa del art. 15 LNE.”

“(…) el art. 181 de la LCT establece la presunción -iuris tantum- de que el despido de la trabajadora obedeció al hecho de haber contraído matrimonio, si dicha medida fuera dispuesta dentro del plazo allí indicado -tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio- sin que se invocara una causa o bien si la que se invocó no fue probada, y ello a condición de que se halla notificado fehacientemente al empleador de ese acontecimiento dentro de los plazos referidos. Empero, en el caso del trabajador varón no rige la presunción legal antes mencionada y, consecuentemente, para que le sea reconocida la indemnización agravada, éste debe probar que el despido se produjo por causa del matrimonio, tal como emana de la doctrina plenaria sentada en los autos “Drewes, Luis c/Coselec S.A.” (Plenario Nº 272 de la CNAT).”

“(…) el perito contador informó que de los recibos tenidos a la vista surge que el actor se encontraba fuera de convenio, extremo que llega firme a esta Alzada. Por otro lado, su haber excedía el monto que le hubiera correspondido percibir por convenio incluidos los adicionales. En consecuencia, considero que al encontrarse fuera de convenio y percibir una remuneración mayor a la que por derecho le hubiera correspondido, se encuentra inhabilitado para pretender que al salario percibido se le sumen los adicionales de convenio. Recalco además que si bien la exclusión de un convenio es un acto ilegal cuando el trabajador está naturalmente incluido de acuerdo a su categoría, pero, en el caso no se acreditó que tal situación vulnerara el orden público (art. 12 LCT).”

“(…) el actor señaló que conforme lo establece el art. 9 ley 25013 ante la falta de pago de todos y cada uno de los rubros que componían la liquidación corresponde aplicar la sanción pecuniaria, prevista en el art. 275 LCT. Sobre el punto cabe remarcar que vengo proponiendo la condena al pago de la indemnización prevista por el art. 2 ley 25.323 y en varios precedentes este Tribunal ha dispuesto que dicha multa y el 9 de la 25013 prevén sanciones relacionadas con idéntico incumplimiento, es decir la falta de pago en término de las indemnizaciones emergentes del despido injustificado. También se dijo que, aún cuando la operatividad de las multas sea diferente en ambos casos (en el primero se fija un incremento del 50 % en las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y 6 y 7 de la ley 25.013, según su caso, mientras que el otro se remite a lo previsto en el art. 275 de la RCT, generando una presunción legal de temeridad y malicia ante el incumplimiento patronal), la aplicación acumulada de ambas disposiciones legales violaría el principio “non bis in idem” en tanto se estaría propiciando castigar al empleador dos veces por la misma inconducta (cfr. in re “Rolón, Sandra Elizabeth C/ Etchegoyen, Alejandro Ariel S/ Despido”, sent. 96769 del 10/06/2009 del Registro de esta Sala, entre otros). En mérito a ello, se propondrá declarar subsistente la multa del art. 2 de la ley 25.323 y rechazar la prevista en el art. 9 de la ley 25.013, toda vez que el apelante no argumentó que la aplicación de esta última norma le fuera más favorable.”
* Ver: elDial.com - AA96D6