23 de abril de 2011
Existen varias explicaciones sobre qué es la seguridad jurídica, desde ya que algunos estarán de acuerdo y otros no, pero a los fines del presente, amerito que resulta apropiado conceptualizar a la “Seguridad Jurídica” como el grado de respeto por la ley que ofrece un país a sus ciudadanos y a la comunidad internacional.-
El Sr. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aseveró en el 2010 en el marco del acto por la celebración el Bicentenario de la Revolución de Mayo, realizado en la Sala de Audiencia del Palacio de Tribunales, que "El Poder Judicial tiene que poner límites a los otros poderes, y esa es su función constitucional. Pero no es su función constitucional gobernar. Aquí también, si hablamos de límites, debemos reconocer cuáles son nuestros propios límites, los del Poder Judicial".-
Asimismo, en este 2011, el Sr. Presidente del Más Alto Tribunal, dijo durante una conferencia de prensa organizada por la Fundación Alemana Kornad Adenauer que se realizó en la sede de la Universidad Católica Argentina (UCA), que el país necesita "reglas previsibles y claras; respeto del derecho de propiedad y de los contratos, y que gobiernen las leyes, no un hombre o una mujer: las leyes no son un simple consejo".-
Hace décadas que observamos que se declama desde los sectores empresarios y políticos, mayor estabilidad y seguridad jurídica para las inversiones y para la convivencia cotidiana.-
Qué seguridad jurídica podemos esgrimir y mostrar al mundo, cuando desde nuestro Más Alto Tribunal reiteradamente sostienen en sus fallos que resulta arbitraria la sentencia que renuncia en forma consciente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, apegándose en consecuencia al texto literal de las normas procesales, de lo cual deriva un menoscabo de la justicia.-
Observemos:
a) El Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz, aún se rehúsa a cumplir el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que restituye en el cargo al ex – Procurador de la provincia, Dr. Eduardo Sosa, cuya cesantía, en el año 1995, fue declarada inconstitucional.-
En un estado de derecho, es obligación del Gobierno Provincial, como la de todos los ciudadanos acatar los fallos, pues, contrariamente se estaría creando un privilegio sobre los demás.-
La gravedad institucional del incumplimiento “per se”, sumado a la complaciente y arbitraria conducta asumida por el Gobierno Nacional, que con argumentaciones fútiles trata de hacer aparecer al caso como una cuestión "estricta del gobierno provincial", hasta se llegó a viva voz referir que era un "golpe de estado" o de una "invasión" a la Provincia de Santa Cruz, constituyendo tal fundamentalismo no solo un serio desabrimiento sino una seria agresión institucional.-
El incumplimiento del Gobierno de la Nación en abierto apoyo al Gobierno Provincial, da lugar a la impunidad, provoca un deterioro institucional y erige una prerrogativa inexistente en nuestra constitución, sin perjuicio de vulnerar flagrantemente a las instituciones, a la división de poderes, y a la independencia del Poder Judicial de la Nación.-
b) Por otra parte, en la página www.abogados.com.ar se publicó que la Corte Suprema de Justicia consideró mal concedido un recurso extraordinario debido al incumplimiento de la cantidad de renglones por página, exigido en el Art. 1º del reglamento aprobado por la Ac. 04/07. En autos: “Abecasis, Graciela Edit c/ M° J. y DDHH – Art. 3 ley 24.043 - resol. 198/08 (ex. 155.865)”, el voto mayoritario del Máximo Tribunal de la Nación consideró que “el recurso extraordinario no ha cumplido con el requisito vinculado a la cantidad de renglones por página, exigido por el art. 1º del reglamento aprobado por la acordada 4/2007). En base a ello, en la sentencia del 15 de marzo de 2011, resolvieron declarar mal concedido el recurso, mientras que en relación a las costas determinaron que deberán ser soportadas por su orden “atento a que la contestación del recurso adolece de idéntico defecto”. El voto en disidencia parcial de la Dra. Carmen Argibay sostuvo que “el recurso extraordinario no () ha cumplido con el requisito vinculado a la cantidad de renglones por página, exigido en el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007”, por lo que se declara mal concedido, pero en relación a las costas dispuso su imposición al vencido, en base al artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Cabe remarcar que el dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por el voto en disidencia parcial de los Dres. Highton de Nolasco y Zaffaroni, consideraron admisible el recurso extraordinario interpuesto, por lo que entendieron que correspondía dejar sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios.-
Va de suyo que la seguridad jurídica exige, a través de sus actores, el reconocimiento de la persona y de la soberanía del pueblo, pero no debe soslayarse la supremacía constitucional, la división entre los poderes constituidos, la independencia del poder judicial y a la administración sometida a la ley, ni la representación política y la oposición y el control del poder.-
Por lo que puede concluirse que la seguridad jurídica no halla adeptos en una sociedad injusta, que no respeta las reglas o si las respeta es según su conveniencia. Lo único que concede credibilidad a las instituciones y a las personas que las conducen, es pregonar con el ejemplo; los fallos citados deben advertir a la sociedad toda que sólo a partir del cumplimiento de las leyes, de las sentencias, de las promesas electorales, se podrá acercar a tener una verdadera seguridad jurídica en nuestro país; empero, si no somos capaces de cumplir o de hacer aquello que declamamos a viva voz, los conceptos vertidos serán meramente efectistas, y así, seguiremos escuchando, leyendo y escribiendo que en la República Argentina la seguridad jurídica resulta una utopía.-
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