SÁBADO 27 DE NOVIEMBRE DE 2010
"El problema de las mentes cerradas es que
generalmente vienen acompañadas de bocas abiertas"
LA JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, ANTE UN NUEVO INCUMPLIMIENTO Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE EL CÓDIGO PROCESAL LE CONFIERE FIJO UNA AUDIENCIA, EN LA QUE DEBERÁN CONCURRIR, POR LA ACTORA: LA CONFEDERACIÓN GENERAL ECONÓMICA METROPOLITANA, Y POR LAS DEMANDADAS: EL SR, PRESIDENTE DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y POR EL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, EL SR. PROCURADOR GENERAL DE LA CIUDAD -DR. RAMIRO RICARDO MONNERS SANS.-
LOS PROBLEMAS QUE AFECTAN A LA CIUDAD EXIGEN SIN HESITACIÓN DEL DIALOGO Y EL CONSENSO CON TODOS LOS SECTORES DE LA COMUNIDAD.-
A CONTINUACIÓN SE PROCEDE A TRANSCRIBIR LA PRESENTACIÓN JUDICIAL QUE MOTIVÓ SE DESIGNE LA NUEVA AUDIENCIA.-
SOLICITA SE APLIQUE SANCIONES (ART. 30 CCAyT).-
LOS PROBLEMAS QUE AFECTAN A LA CIUDAD EXIGEN SIN HESITACIÓN DEL DIALOGO Y EL CONSENSO CON TODOS LOS SECTORES DE LA COMUNIDAD.-
A CONTINUACIÓN SE PROCEDE A TRANSCRIBIR LA PRESENTACIÓN JUDICIAL QUE MOTIVÓ SE DESIGNE LA NUEVA AUDIENCIA.-
SOLICITA SE APLIQUE SANCIONES (ART. 30 CCAyT).-
Sra. Jueza:
Guillermo Gómez Galizia, por la amparista, con el patrocinio del Dr. Gerardo Walter Javier Guelman, abogado inscripto al To. 43 Fo. 61 CPACF, ratificando el domicilio legal en Av. Córdoba Nro. 1.495, piso 4to. “7”, [Zona 31], de esta Ciudad en los autos: “Confederación General Económica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA)” – Expte. Nro. 17.813/0; a V.S. respetuosamente dice:
I.- EXORDIO:
1.- Que tal como surge de las constancias anejadas en autos, el 30/09/10, se solicitó a las demandadas que acrediten el cumplimiento de la Clausula 3° de la Disposiciones Transitorias de la Ley Nro. 3.317, por operar el vencimiento de los 90 días hábiles para reglamentar la citada norma.-
2.- Que a fs. 556 corre agregada la cédula dirigida a la Procuración General, notificada el 08/10/10, sin que hubiesen contestado el traslado.-
3.- Que a fs. 557/561 informa la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dra. Florencia Moscariello, que por medio del Expediente Nro. 27144/SA/2005, Nota 1006 – DGAJ 2010, que la mentada ley “no ha sido reglamentada”.-
II.- UN NUEVO INCUMPLIMIENTO.-
Ante el incumplimiento de la sentencia, y con fecha 04/03/09 en oportunidad de contestar el planteo de inconstitucionalidad incoado por la entonces Sra. Vicejefa de Gobierno, Lic. Gabriela Michetti, en el punto 5 solicité una audiencia: “con asistencia personal de todas las partes, con el fin de obtener una fórmula o un procedimiento que permita a la postre, se cumpla con lo ordenado en la sentencia de marras”.-
La misma se llevó a cabo el 25/03/10 con la intervención del suscripto y por las demandadas el otrora Diputado Diego Santilli en su carácter de Vicepresidente 1º de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires; el Dr. Alberto Khalil y el Dr. Adolfo Chiappino por la Legislatura; el Dr. Daniel Lipovetzky como patrocinante de la Lic. Marta Gabriela Michetti; y por último el Dr. Torcuato A. Sozio en Representación de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.-
Como surge del Acta de la audiencia, se pactó: “la prórroga del plazo para el tratamiento de la ley pendiente hasta la finalización del período legislativo del corriente año.”, es decir el año 2009.-
Empero, en autos se vuelve a incumplir con la sentencia dictada, pero esta vez en cabeza del Poder Ejecutivo, a cuyo cargo quedo la reglamentación de la norma, pues no solo no lo hizo sino que ante el traslado conferido de la providencia del 30/09/10, no se hizo cargo de su incumplimiento y concretó su accionar con una conducta silente; en cambio la Legislatura, contestó en tiempo y forma que la ley que nos ocupa no ha sido reglamentada.-
III.- TIPOS DE NORMAS.-
Sostiene H. Quiroga Lavié en su obra “Curso de Derecho Constitucional”, las normas constitucionales, dada su condicionalidad, pueden ser operativas o programáticas.-
Las operativas son las que no precisan ser reglamentadas ni condicionadas por otro acto normativo para ser aplicables.
Las programáticas, en cambio, reclaman el complemento de otra norma que especifique y lleve a término el “programa” de la norma programática; es decir, son las que tienen sujeta su eficacia a la condición de ser reglamentadas.-
La Ley Nro. 3.317 es una ley programática.-
IV.- LA FALTA DE REGLAMENTACIÓN – SUS CONSECUENCIAS.-
El planteo de las leyes no reglamentadas adquiere particular interés en razón de la necesidad de asegurar que la tarea legislativa se haga operativa y cumpla con su objetivo principal, cual es, la de normar los aspectos de la realidad sobre los que pretende incidir; esto, en virtud a que una norma sin su debida y oportuna reglamentación se vería impedida de lograr su cometido.-
Muchas leyes, entre las que se encuentra la Ley Nro. 3317, por la materia sobre la que legislan, requieren de un conjunto de dispositivos reglamentarios que les transfieren operatividad; sin esta reglamentación, se ven neutralizadas y entrampadas, lo que, al final, para los efectos prácticos, es como si la ley no existiese. Por lo tanto, estamos en serias condiciones de aseverar que si ley no está reglamentada, no está en vigencia.-
En esta inteligencia, nos interrogamos:
¿Está reglamentada la Ley nro. 3.317?
Según pudimos comprobar nuestra parte no, la Legislatura contestó también que no, el Poder Ejecutivo se llamó a silencio.-
¿Qué efectos tiene la reglamentación?
Observemos:
La Constitución de la Ciudad fija que para que un proyecto de ley entre en vigencia debe ser aprobado por la Legislatura. Una vez sancionada la propuesta es enviada al Poder Ejecutivo, el que tendrá el plazo legal de 10 días hábiles para verificar la ley. Allí tiene tres caminos: promulgarla, vetarla o hacer un veto parcial, (arg. Arts. 87, 88 y ccdtes de la Ley Fundamental de la Ciudad). Si en diez días no toma la decisión, la Constitución entiende que la ley queda puesta en vigencia.-
Sin embargo, el Poder Ejecutivo tiene una forma de sortear la ley: evitando su reglamentación.-
Y así fue.-
Sigamos observando:
La Legislatura por medio de sus decisiones, explicita una filosofía, una serie de objetivos que la Ciudad debe seguir. A pesar de ello, será el Poder Ejecutivo el que debe llevar adelante esa misión que el Parlamento le ordenó por ley.-
¿De qué manera lo instrumentará?
Reglamentando la ley, que es una decisión gubernamental.-
¿Qué pasa si no reglamenta la ley?
Todo legitimado que se sienta afectado en forma directa o indirecta por la falta de reglamentación de esa ley puede acudir ante el Poder Judicial en defensa de sus derechos.-
De tal forma, en estos actuados, esta amparista se ve afectada en sus legítimos intereses, acerca de los cuales se hallan largamente probados en más de cinco años del trámite de la presente litis.-
Por lo tanto, hoy a más de tres años de la sentencia, la ley del Consejo Económico y Social que establece el Art. 45 de la Constitución, no se encuentra en vigencia.-
V.- SE APLIQUE SANCIÓN CONMINATORIA.-
Como lógico corolario de lo precedentemente expuesto y de las constancias que surgen de autos, estamos en presencia de un nuevo incumplimiento de la manda judicial, por lo que vengo a solicitar se le aplique una sanción pecuniaria compulsiva y progresiva al Sr. Jefe de Gobierno, Ing. Mauricio Macri, por resultar el funcionario responsable de máximo nivel de conducción del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires (arg. Art. 30 del ritual).-
Pues bien, dado el flagrante incumplimiento de la manda judicial, dictada con fecha 11/09/07, y habida cuenta que: “Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento … Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal”; es que vengo a solicitar se aplique la sanción conminatoria establecida en el Código adjetivo a la codemandada.-
En tal sentido, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Nación, sostuvo que: “Es a la luz de ese principio interpretativo que debe ser examinado el Art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que dispone que los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. El concepto de pecuniario hace referencia aquí a lo "perteneciente al dinero efectivo" (Diccionario de la Real Academia Española, 21a. ed., Madrid, 1992) – (Cf. B. 837. XXXVII. "Banco Ganadero Argentino c/ Medicina técnica s/ ejecución hipotecaria" - CSJN - 18/12/03 –).-
Al propio tiempo, la jurisprudencia del fuero, señaló: "El artículo 30 CCAyT habilita a los jueces y tribunales a imponer sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas, tendientes a que las partes cumplan sus mandatos. Vale decir que, en el sub examine, interesa constatar si lo ordenado por la instancia anterior ha sido objeto de cumplimiento por la demandada. (Cf. Sala II de la Excma. Cámara del Fuero - Expte. 3260/0 – Autos: "Ramallo Beatriz y otros c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA) s/Incidente Ejecución de Sentencia" - 09/2004).-
La misma Sala II del fuero, en el Expte. Nro. 13676/1, pertenecientes a los Autos: “Arrillaga, Carolina Lucila c/ GCBA s/ Otros Procesos Incidentales”, en la Sentencia Nro. 222 de fecha 19/10/05, decidió que: “Ya que el instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es la astreinte y no la multa, conforme lo ha sentado la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia, las astreintes se otorgan sólo a pedido de parte ya que el beneficiario de ellas es el titular del derecho. Es que, siendo ello así, no se podría imponer al acreedor la titularidad de otro crédito anexo por astreintes, si no lo pide concretamente.- En otras palabras, por tratarse de un derecho fundamental del acreedor, la astreinte no puede ser pronunciada de oficio, sino a pedido del interesado en su aplicación, pues de otra manera aparecería como una liberalidad concedida por los jueces (CNCiv., Sala D, 02/08/79, "Echegaray, Rogelio F. c/ Caruso, Eduardo").-
Entre otros muchos fallos más, dictados por la citada Sala II del fuero, finalmente traemos al presente que: “Las astreintes se diferencian de la pena civil en que esta última mira hacia el pasado, sanciona un incumplimiento y se fija en una suma definitiva sin que la ejecución posterior la deje sin efecto; en cambio las astreintes miran hacia el futuro, es decir que se imponen para lograr un cumplimiento”. Prosiguiendo los Sentenciantes, que: “El instituto de las astreintes, regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y similar al establecido en el artículo 666 bis del Código Civil, es un medio de compulsión al deudor para que cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de la amenaza de una sanción pecuniaria de carácter provisorio, calculada por lo general, en relación al retardo, que imparte el juez para conminar al deudor al cumplimiento de la prestación a que ha sido condenado en la sentencia y cuyo importe se entrega al acreedor. Son sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado y son, subsidiarias, o sea que solamente se pueden aplicar las astreintes cuando no hay otros medios previstos para obtener el cumplimiento de la obligación.”.- Pues, “Si bien las astreintes benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y justicia. Las astreintes sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial. (C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A. Expte. Nº 3445/2 -Autos: “Merce, Claudio c/G.C.B.A. s/ Otros Procesos Incidentales”, Sentencia 2.646, del 18/09/02.-
En idéntico sentido, la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero, Expte. Nº 4617/0, en los-Autos: “Cuneo Santiago c/G.C.B.A. s/Amparo (art. 14 CCABA)”, Sentencia Nro. 219, del 29/10/02, sostuvo que: “Conforme los artículos 666 bis CC y 30 Código Contencioso Administrativo y Tributario, los jueces se encuentran facultados para imponer sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe es a favor del titular del derecho afectado por el incumplimiento. Son presupuestos de su procedencia la constatación del incumplimiento material y la imputabilidad de éste al sujeto obligado, cuya resistencia se procura vencer mediante la imposición de una suma de dinero (Smith, "Incorporación de las astreintes a la legislación argentina", LL 133-1038; Reimundín, "Las astreintes en el Código Procesal...", J.A., Sec. Doctrina, 1969-538; Llambías, "Ley Nº 17.711 reforma del Código Civil. Aplicación de sanciones conminatorias o astreintes", J.A. 1968-IV-828; CNCiv, Sala "D", 29/02/80, ED 88-776).
Así el estado de las cosas, observamos que una vez más se ha incumplido con lo ordenado por la Excma. Cámara del fuero, de tal forma el pedido de aplicación de astreintes reviste un carácter netamente sancionatorio, por lo que va de suyo que resultan aplicables los principios y garantías propios del derecho sustantivo; toda vez que, como se indicó, las astreintes cumplen una función compulsiva, tendiente a que el obligado cumpla el mandato judicial (arg. Art. 666bis del Código Civil).-
Finalmente, la jurisprudencia del fuero, falló que: “El instituto de las astreintes regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires es la imposición de una sanción pecuniaria compulsiva y progresiva tendiente a que la demandada cumpla el mandato judicial, cuyo importe es a favor del titular del derecho afectado por el incumplimiento, pudiendo reajustarse su monto o dejarse sin efecto si el obligado desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.” (Cf. La Sala I de la Excma. Cámara del Fuero, Expte Nro. 997/01, en los Autos: “Alicia Olivera - Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ World Trade Med S.A. s/ Aut. Admin” - Sentencia Nº 117, del 21/05/01.-
Por lo expuesto y atento que el Poder Ejecutivo no cumplió con la condena de hacer (Art. 411 del ritual) establecida a través de la sentencia dictada con fecha 11/09/07 y conforme lo tiene determinado la Sala II del la Excma. Cámara del Fuero, respecto a que: “El artículo 411 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local remite al artículo 30 del mismo, que guarda estrecha similitud con el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial y con el artículo 666 bis del Código Civil, y tanto uno como los otros regulan la procedencia de sanciones conminatorias o astreintes y no de multas.”, habida cuenta que: “Las astreintes sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial. El instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es la "astreinte" y no la multa. Se otorgan sólo a pedido de parte ya que el beneficiario de ellas es el titular del derecho. (Cf. Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero, Expte Nro. 448; en Autos: “Lorenzo, Rosa C. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, Sentencia 482 – 28/05/01).-
Por todo ello, es que solicito se le aplique al Sr. Jefe de Gobierno, Ing. Mauricio Macri la sanción pecuniaria, compulsiva y progresiva de astreinte que fije V.S. (arg. Art. 30 del CCAyT) desde el momento que operó el vencimiento legal hasta que se reglamente la Ley Nro. 3.317 (BOCABA 3347); con costas.-
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.-
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