viernes, 16 de diciembre de 2016

DESPIDO INDIRECTO. FALTA DE PAGO DEL SALARIO EN TIEMPO OPORTUNO. Injuria que impide la continuidad del vínculo laboral.-

SD 50011 – Causa nº 62.765/ 2013 – “Teixeira, Pinho Leandro c/ Murata S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 07/11/2016

DESPIDO INDIRECTO. FALTA DE PAGO DEL SALARIO EN TIEMPO OPORTUNO. Injuria que impide la continuidad del vínculo laboral. Plazo para el pago de las remuneraciones. Art. 128 de la LCT. Recibos y otros comprobantes de pago. Art. 138 de la LCT. MULTAS LABORALES. Art. 2 de la Ley 25323. Procedencia. Interpretación normativa. HERMENÉUTICA IMPUESTA POR EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL 

“(…) la falta de pago del salario en forma y tiempo oportuno resulta ser una injuria de gravedad tal, que impedía la prosecución del vínculo. (…) Por los argumentos expuestos, cabe hacer lugar a los reclamos de indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, salario (…); ya que no hay en el expediente constancia de pago que acredite la cancelación de dichos conceptos (art. 138 L.C.T.).”

“En el caso de autos, luce por demás irrazonable la aplicación de la sanción de la cantidad de salarios pretendida en la expresión de agravios, en tanto no guarda proporción alguna entre el incumplimiento que se penaliza y la magnitud de la penalidad, tanto más cuando la hermenéutica impuesta por el nuevo Código Civil y Comercial establece que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento, mediante una decisión razonablemente fundada (arts. 2 y 3), en sentido similar S.D. 38.293 del 30/11/15 “Ayala Lara c/ Oapce Transportes Internacionales S.A. s/ Despido”.”
Ver: elDial.com - AA9B43

RÉGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO - Ley 27325

Ley 27325
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 255 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 255: Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior.’
En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27325 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

RÉGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO - Ley 27323

Ley 27323
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 75 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 75: Deber de Seguridad. El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.’
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EN N° 27323 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

RÉGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO - Ley 27322

Ley 27322
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 71 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 71: Conocimiento. Los controles referidos en el artículo anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éste.’
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27322 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

RÉGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO - Ley 27321

Ley 27321
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 54 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 54: Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor. Idéntico requisito de validez deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en el artículo anterior.’
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27321 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

RÉGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO - Ley 27320

Ley 27320
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Incorpórase como tercer párrafo del artículo 147 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias el siguiente texto:
‘A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena.’
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27320 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

martes, 22 de noviembre de 2016

La Justicia confirmó multa a empresa que no cumplió un acuerdo conciliatorio.- *

19-11-2016 La resolución se tomó contra una entidad que emitió una tarjeta

de crédito y que no respetó el acuerdo al que había llegado con un 

consumidor.-

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario porteña confirmó la resolución administrativa que impuso a una empresa una sanción de $100.000 por infracción al artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En la causa "Cordial CIA. Financiera S.A. contra GCBA sobre otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel”, el consumidor denunció ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a la empresa, que le proveía su tarjeta de crédito Mastercard, por considerar que ésta le “estaba cobrando ciertas cuotas de una compra realizada en un local que él ya había pagado”.
Hace unos años, el denunciante y la empresa arribaron a un acuerdo conciliatorio, mediante el cual la empresa se comprometió a conceder “la baja de la tarjeta de titularidad del denunciante manifestando que la misma se encuentra con saldo cero al día de la fecha”.
Semanas más tarde, el denunciante informó ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que la empresa no había cumplido el “acuerdo conciliatorio”, ya que, luego de su celebración, recibió una “intimación de pago de la deuda que había sido objeto del acuerdo”.
También manifestó que "la empresa había informado a la firma Veraz que él se encontraba atrasado en el pago de cuotas y que tenía deudas pendientes con la empresa, lo cual generó que “Veraz clasificara en estado ‘3’ -correspondiente al estado de riesgo medio- situación le impidió acceder a los créditos que necesitaba para comprar una casa y obtener una tarjeta de crédito acorde con sus ingresos".
En este marco, mediante la disposición administrativa N° 0040-DGDyPC- 2011 la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la actora una multa de $100.000, al entender que había infringido 10 dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 24.240, que establece que "el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios implica una violación a la ley y que, en tal caso, el infractor será pasible de ser sancionado de acuerdo con lo establecido en la ley".
Al analizar el caso, los magistrados de la sala III manifestaron que “el hecho de que el denunciante haya recibido, luego de la celebración del acuerdo conciliatorio, una intimaciónde pago de la deuda que había sido el objeto del acuerdo da cuenta de que la empresa incumplió su compromiso conciliatorio”.
“Si bien la empresa alegó que dicha intimación había sido enviada al denunciante antes de la celebración del acuerdo -pero había sido recibida por él después de la celebración del acuerdo-, lo cierto es que no produjo prueba alguna para acreditar sus dichos”, añadió el fallo.
En tal sentido, los vocales concluyeron que “dicho monto no fue determinado de modo arbitrario (...), y no resulta irrazonablemente elevado (…), ya que se encuentra considerablemente más próximo al mínimo previsto en el artículo 47 de la ley 24.240 (de $ 100) que al máximo que prevé dicha norma ($ 5.000.000)”.
* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/241869-La-Justicia-confirm-multa-a-empresa-que-no-cumpli-un-acuerdo-conciliatorio.-

SECLO: cuáles son las pautas de reparación dineraria por accidentes de trabajo.- *

18-11-2016 Desde Arizmendi explican el nuevo procedimiento de la 

Conciliación Laboral Obligatoria en caso de infortunios laborales.-

La dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria del Ministerio de Trabajo dispuso la fecha de la primera manifestación invalidante como base para todos los parámetros de cálculo comparativos que intervienen en el análisis de los montos de la reparación dineraria convenida en los acuerdos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales celebrados en la instancia del SECLO, en el marco del art. 15 de la ley de Contrato de Trabajo.
Según nos explica el Dr. Carlos De Celis, especialista legal de Arizmendi, mediante disposición 52.407-16 de fecha 07/11/2016 fija como criterio de homologación de los acuerdos basados en créditos de la ley de Riesgos del Trabajo, a los que alcancen a la suma resultante del cálculo que establece dicha ley computando el RIPTE, sin perjuicio de apreciarse el acuerdo en su conjunto en atención a la pauta del art. 15 de la ley de contrato de Trabajo. 
Recordamos que el art. 15 de la Ley de Contrato de trabajo determina que los acuerdos transaccionalesconciliatorios liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Asimismo, mediante disposición 52.411-16 de fecha 07/11/2016 se estableció como requisito esencial en los acuerdos con el objeto de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales celebrados en la instancia del SECLO, acompañar un informe médico público o privado que establezca la patología del Trabajador, el porcentaje de incapacidad laboral con indicación de la fecha del hecho dañoso o primer manifestación invalidante, con firma inserta del profesional interviniente y sello respectivo indicando su matrícula nacional.
El art. 1 de la ley 24.635 establece el ámbito material de aplicación del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) respecto de los reclamos individuales pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Resulta materia competente al SECLO los reclamos derivados de accidentes laborales enfermedades profesionales que afecten al trabajador en su relación laboral.
En los acuerdos conciliatorios celebrados en la instancia obligatoria y en su posterior análisis efectuado por el SECLO en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo se consideran parámetros de cálculo comparativos respecto de las sumas conciliadas.
El piso indemnizatorio, concluye el Dr. Carlos De Celis, resulta de la fórmula de la ley de riesgos del trabajo ajustado por el RIPTE, debiendo tomarse la fecha de la primera manifestación invalidante tanto para la fórmula como para el cálculo del ingreso base mensual -IBM. Ello a los efectos de realizar una correcta comparación tomando montos homogéneos para así tomar el valor prestacional más alto.
El régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, establece “el derecho a la reparación dineraria se computarámás allá del momento en que se determine su procedencia alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.
* ver. http://www.iprofesional.com/notas/241842-SECLO-cules-son-las-pautas-de-reparacin-dineraria-por-accidentes-de-trabajo.-

Laboralistas rechazan las modificaciones a la ley de ART que impulsa el Gobierno.- *

16-11-2016 Consideran que el problema no está en la creciente litigiosidad

sino en la demora que sufren las víctimas al momento de cobrar el 

resarcimiento.-

  
Los abogados del fuero laboral dejaron sentado su resistencia a las modificaciones que plantea el Gobierno respecto de la ley de Riesgos del Trabajo.
En efecto, la Asociación de Abogados Laboralistas (AAL) que preside Matías Cremonte, rechazó el proyecto de ley que el gobierno remitió al Congreso para reformar la Ley de ART, al afirmar que la iniciativa oficial pretende reducir la litigiosidad a costa de las víctimas, proponiéndose “dificultar y dilatar al extremo el acceso de los trabajadores a la Justicia, obligándolos a transitar por un kafkiano procedimiento médico-administrativo”.
Los siniestros de los últimos tres años totalizan 1.994.968, y sólo un 5,31% de esa cantidad fue judicializado, según lo consignó en un relevamiento la consultora Atenea.
La entidad que viene realizando foros y declaraciones respecto a preservar el aspecto social, jurídico y de doctrina de la Justicia del Trabajo, apuntó en una declaración conjunta que se “opta para atacar la litigiosidad por dificultar y dilatar al extremo el acceso de las víctimas a la Justicia, obligándolas a transitar por un kafkiano procedimiento médico-administrativo, como condición sine qua non para un tardío reclamo judicial”, bajo la excusa de la presunta existencia de una ‘industria del juicio’ que no se refleja en ningún fato fáctico”, sostuvieron los abogados.
Desde la Agrupación Noberto Centeno, el doctor Luis Roa consideró que se han “revitalizado las bases de lo que representaron los 90’ para el desmadre de los derechos de los trabajadores sino que acotó que las organizaciones sindicales no tomaron dimensión de lo que puede significar esta variación a la ley de ART”.
* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/241702-Laboralistas-rechazan-las-modificaciones-a-la-ley-de-ART-que-impulsa-el-Gobierno.-

DESPIDO DISCRIMINATORIO. Trabajadora a la que ya iniciada la relación laboral se le diagnostica Diabetes tipo 1 Insulino-dependiente.- *

SD 49310 – Expte. nº 14.241/2011 – “G. M. F. c/NT Servicios y Cargas SA s/despido” – CNTRAB – SALA VII – 15/07/2016

DESPIDO DISCRIMINATORIO. Trabajadora a la que ya iniciada la relación laboral se le diagnostica Diabetes tipo 1 Insulino-dependiente. Ausencias sucesivas de la trabajadora hasta que finalmente es despedida 

“La ley Nº 23.753 especifica cual es el procedimiento a seguir para determinar las circunstancias de incapacidad que se puedan presentar para el ingreso laboral ante la existencia de un cuadro de diabetes. El art. 2 de esta ley taxativamente establece que “la diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral”. Es innegable, que si se dictó una ley para proteger la admisión en los empleos de las personas con diabetes, es que han sufrido discriminaciones por esa causa. También porque existe una protección legal de los datos relativos a la salud de las personas como datos sensibles, sujetos en principio a las limitaciones establecidas en el art. 7 de la ley 25.326, no pudiendo ser obligados los afectados a proporcionarlos. Y en el caso, la demandada ni alegó y menos aún demostró haber cumplido con su obligación, y es por eso que de ningún modo deviene admisible que se encuentre en condiciones de efectuar imputaciones a la actora (al alegar que ésta conocía su dolencia y la ocultó maliciosamente), cuando fue ella quien realmente incumplió sus obligaciones en el caso. Cabe pues, hacer lugar al reclamo por despido discriminatorio.”
(Publicación del Poder Judicial de la Nación - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Prosecretaría General - Boletín 363/2016)

* ver: elDial.com - AA9ABC

viernes, 18 de noviembre de 2016

DESPIDO INDIRECTO. NO SE HA CONFIGURADO UN SUPUESTO DE MOBBING, MALTRATO O VIOLENCIA LABORAL.- *

Expte. n° 19.080/2012/CA1 (37.684) – “P. S. B. c/ Editorial Atlántida S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 01/09/2016

DESPIDO INDIRECTO. Registro laboral posterior al inicio del vínculo. Indemnizaciones. ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. CCT 301/75. Aplicación del Estatuto del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas. Decreto-ley 13839/46, versión de la Ley 15535. PERSONAL JERÁRQUICO. Actividad editorial. NO SE HA CONFIGURADO UN SUPUESTO DE MOBBING, MALTRATO O VIOLENCIA LABORAL. Ninguno de los hechos alegados por la accionante resultan demostrativos de una finalidad persecutoria. Requerimiento de licencia por enfermedad. FACULTAD DE LA EMPLEADORA DE CONTROL SOBRE LA SALUD DE SUS DEPENDIENTES. Art. 210 de la LCT

“En cuanto a la alegada existencia de situaciones de violencia laboral, he tenido ocasión de sostener en doctrina que el acoso laboral, conocido por el uso del vocablo inglés mobbing (del verbo “to mob” que significa hostigamiento o acoso), se configura cuando una persona o grupo de ellas, de modo repetitivo y sistemático, adopta una conducta hostil o arbitraria contra el trabajador para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la empresa con la finalidad o intención de que abandone el empleo o acepte una disminución en las condiciones de trabajo o sea eliminado del cargo que ocupa (ver “Trato igualitario y acoso laboral”, en Revista de Derecho Laboral, Discriminación y violencia laboral, tomo II, ed. Rubinzal – Culzoni, 2009, p. 445 y sgtes.). Es decir que la presencia de una situación de mobbing con consecuencias jurídicas requiere la verificación de un reiterado y regular proceder perverso y además que tenga la finalidad de segregar o eliminar al acosado de la comunidad de trabajo (ob cit., p. 465).”

“Sobre tal base, la prueba rendida no evidencia una situación de maltrato, repetitivo y sistemático dirigido contra la actora con la finalidad persecutoria a la que se hizo referencia. Ninguno de los hechos alegados por la accionante resultan demostrativos de una finalidad persecutoria como la que refiere el instituto, pues no califican como tales la existencia de comunicaciones entre su superior jerárquico y una de las subordinadas a su cargo de las que se le daba oportuna intervención como Gerente Editorial, ni la fijación de una consulta para constatar el estado de salud práctica de la trabajadora como respuesta al requerimiento de una licencia por enfermedad y que la demandada le solicitó en ejercicio de las facultades del art. 210 de la LCT, ni aun el hecho probado de los incumplimientos salariales que, sin perjuicio de su procedencia y en razón de las circunstancias fácticas por las que la demandada se oponía a su pago, no evidencian un propósito peyorativo o persecutoria para forzar su alejamiento de la empresa. En definitiva, la interesada no arrimó a la causa elementos fácticos idóneos para generar convicción acerca de la existencia de una conducta laboral persecutoria, circunstancia que obsta a la procedencia del resarcimiento adicional por daño moral reclamado en el inicio (art. 499 del anterior Código Civil).”

“Discrepo con mi distinguido colega –Dr. Daniel E. Stortini- en lo que refiere a la aplicación del Estatuto del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas (dec. 13.839/46, conf. ley 15.535) a quien se desempeñó como “Gerente Editorial” y cuyas funciones, tal como se describió en el escrito de inicio, eran la de diseñar el plan anual de publicaciones y coordinar el equipo editorial en todos sus aspectos, para lo cual debía buscar autores y títulos de interés, negociaba contratos con los autores a los fines de publicar los libros, coordinaba la promoción de libros en las escuelas, visitaba ferias editoriales, etc.; o sea, labores ajenas a la actividad periodística, expresamente excluidas del mismo (conf. art. 2), y por el contrario, propias de la actividad editorial, por lo que están comprendidas, al efecto indemnizatorio en supuestos de despidos injustificados, en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. arts. 232, 233 y 245).” (Dr. Brandolino, según su voto)
* Ver: elDial.com - AA9AD9

JÓVENES TRABAJADORES. Acceso a la justicia. Sectores vulnerables. Derecho a ser oídos. Art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.- *

SI 40351 – Expte. n° CNT 37774/2016 – “Ferreyra Araceli Susana del Rosario y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/accion de amparo” – CNTRAB – SALA VI – 15/09/2016

JÓVENES TRABAJADORES. Acceso a la justicia. Sectores vulnerables. Derecho a ser oídos. Art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. ACCIÓN DE AMPARO. Procedencia. Requisitos formales. Art. 43 de la Constitución Nacional. LEGITIMACIÓN ACTIVA DE ENTIDAD SINDICAL de tercer grado para invocar derechos individuales de fuerte interés estatal. Derechos de incidencia colectiva. Art. 14, inc. b, del Código Civil y Comercial de la Nación. PROTECCIÓN DEL TRABAJO 

“(…) están en juego derechos fundamentales como el del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva garantizado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entre otros por la Convención Americana de Derechos Humanos de jerarquía supra legal, en su art.8 apdo.1 (art. 75, inc.22, Constitución Nacional) ya que toda persona tiene el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.”

“Que, estando en juego derechos de jóvenes en situación de vulnerabilidad en el Convenio de Cooperación cuestionado en autos, el acceso a la justicia no puede ser menguado.”

“(…) de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA), (…), en tanto el mismo se presenta como integrante de una asociación sindical de tercer grado, con inscripción gremial nº2027, reúne prima facie las facultades que indica el art.43 segundo párrafo, de la Constitución Nacional, en tanto se hallan en juego derechos de incidencia colectiva en general y la Asociación que representa propende a los fines de protección del trabajo y el objetivo propio de las asociaciones sindicales (…).

“(…) ya se trate de derechos de incidencia colectiva en general o de derechos individuales homogéneos, han sido receptados por el art. 14, inc. b, del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26994) al igual que los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte (art.1 CCyCN).”

* Ver: elDial.com - AA9ACE

JÓVENES TRABAJADORES. Acceso a la justicia. Sectores vulnerables. Derecho a ser oídos. Art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.- *

SI 40351 – Expte. n° CNT 37774/2016 – “Ferreyra Araceli Susana del Rosario y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/accion de amparo” – CNTRAB – SALA VI – 15/09/2016

JÓVENES TRABAJADORES. Acceso a la justicia. Sectores vulnerables. Derecho a ser oídos. Art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. ACCIÓN DE AMPARO. Procedencia. Requisitos formales. Art. 43 de la Constitución Nacional. LEGITIMACIÓN ACTIVA DE ENTIDAD SINDICAL de tercer grado para invocar derechos individuales de fuerte interés estatal. Derechos de incidencia colectiva. Art. 14, inc. b, del Código Civil y Comercial de la Nación. PROTECCIÓN DEL TRABAJO 

“(…) están en juego derechos fundamentales como el del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva garantizado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entre otros por la Convención Americana de Derechos Humanos de jerarquía supra legal, en su art.8 apdo.1 (art. 75, inc.22, Constitución Nacional) ya que toda persona tiene el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.”

“Que, estando en juego derechos de jóvenes en situación de vulnerabilidad en el Convenio de Cooperación cuestionado en autos, el acceso a la justicia no puede ser menguado.”

“(…) de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA), (…), en tanto el mismo se presenta como integrante de una asociación sindical de tercer grado, con inscripción gremial nº2027, reúne prima facie las facultades que indica el art.43 segundo párrafo, de la Constitución Nacional, en tanto se hallan en juego derechos de incidencia colectiva en general y la Asociación que representa propende a los fines de protección del trabajo y el objetivo propio de las asociaciones sindicales (…).

“(…) ya se trate de derechos de incidencia colectiva en general o de derechos individuales homogéneos, han sido receptados por el art. 14, inc. b, del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26994) al igual que los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte (art.1 CCyCN).”

* Ver: elDial.com - AA9ACE

DESPIDO DISCRIMINATORIO. Trabajadora acosada laboralmente por su estado de gravidez. Responsabilidad del superior jerárquico y la empresa empleadora.- *

Expte. Nº 30.073/2012 Sent. Def. Nº 91281 - “L.,M.E. c/G.C. Gestión Compartida SA y otro s/despido” – CNTRAB - SALA I - 29/06/2016

DESPIDO DISCRIMINATORIO. Trabajadora acosada laboralmente por su estado de gravidez. Responsabilidad del superior jerárquico y la empresa empleadora. 
“Resultan responsables en el marco de lo previsto por el art. 1113 primera parte del Cód. Civil, y en consecuencia deben responder por el daño patrimonial y el moral causado a la trabajadora embarazada, tanto su superior jerárquico como la empresa empleadora a raíz del acoso laboral infligido por el primero al comenzar el estado de gravidez de la actora. La demandada incumplió los estándares internacionales de derechos humanos específicamente la CEDAW de rango constitucional, que en su art. 11 obliga al Estado a adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el derecho al trabajo como derecho inalienable a todo ser humano y la “Convención de Belem do Pará” que incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación.”
(Publicación del Poder Judicial de la Nación - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Prosecretaría General - Boletín 363/2016)
* Ver: elDial.com - AA9AAE

martes, 1 de noviembre de 2016

La Corte Suprema de Justicia y la titularidad del derecho a declarar una huelga.- *


Por Andrés Gil Domínguez


“En la causa "Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo", la mayoría de la Corte Suprema de Justicia estableció que el derecho de declarar una huelga está titularizado de forma exclusiva por los sindicatos con personería gremial y por los sindicatos reconocidos mediante la simple inscripción en un registro especial. (…) El art. 14 "bis" primer párrafo se refiere a la protección de los derechos subjetivos y colectivos de los trabajadores, en tanto el segundo párrafo establece que los gremios deberán tener garantizado el derecho de huelga. En ningún momento se puede inferir que la norma le otorga una titularidad exclusiva de dicho derecho a los gremios, sino que, lo que se determina es que los gremios puedan concretar el derecho que titularizan los trabajadores. La norma constitucional debe interpretarse en correlación con toda la Constitución y especialmente con los derechos implícitos emergentes del art. 33 lo cual lleva a sostener que el artículo 14 "bis" segundo párrafo no obsta a que también se reconozcan implícitamente a otros titulares distintos a los gremios tales como un grupo de trabajadores o una asociación sin personería gremial.”

“La Corte Suprema de Justicia reconoce que en los debates de la Convención Constituyente de 1957 existió una disparidad de opiniones que derivó en una situación de indecisión conceptual sobre el tema. Esto es, en la Convención Constituyente se defendieron ambas posturas y no existió una definición cerrada sobre la titularidad del derecho a declarar una huelga. Ahora bien, ante la incertidumbre conceptual verificada: ¿cuáles son los argumentos pro persona que inclinan la balanza hacía la postura esgrimida por la Corte Suprema de Justicia?”

“De la normativa de la OIT y de las interpretaciones de sus órganos surge que los sindicatos titularizan este derecho, pero no surge, que los trabajadores no sindicalizados no lo titularizan ¿Porqué interpretar entonces que la omisión de una prohibición expresa debe entenderse como una prohibición y no como una cotitularidad del derecho?”

“En el campo del derecho de los derechos humanos, la titularidad de los derechos pertenece exclusivamente a las personas físicas entendidas como seres humanos. En tanto, los sindicatos son cotitulares de los derechos de los trabajadores como una ampliación o extensión de los mismos pero nunca como titulares exclusivos de derechos que excluyen a las personas físicas en su rol de trabajadores.”

“La postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia implica eliminar el derecho que titularizan las personas a no afiliarse -que justamente es un derecho humano reconocido por el art. 8.3 del Protocolo de San Salvador- por cuanto solamente las personas afiliadas a un sindicato podrán resolver que se realice una huelga o acción directa. Esto implica que la prevalencia de los argumentos del Alto Tribunal respecto de los esgrimidos por la Sala I genera como consecuencia inmediata un intenso sacrificio de la libertad sindical negativa.”

“… quizás la clave del fallo radica en la posición inicial adoptada por la Corte Suprema de Justicia sobre qué se entiende por huelga y los efectos que esta produce, puesto que la mirada está posada en las consecuencias que la misma genera y no en su carácter tuitivo -y muchas veces único e inexorable- de los derechos de los trabajadores. Tantos efectos negativos produce y sobre tantos derechos prevalece, que reconocerle la titularidad del derecho a declarar una huelga a cualquier grupo de trabajadores desencadenaría un caos social, una situación de incertidumbre económica o un estado de inseguridad permanente al empleador. Desde una lógica utilitarista, la Corte Suprema de Justicia limitó un derecho cuyo ejercicio podría tornarse socialmente dañoso con el objeto de proteger el bienestar de la mayoría. El problema es que esta estructura argumental no es expuesta ni tampoco desarrollada de forma explícita como justificación de la "derrota" del derecho prevalecido, sino que por el contrario, se la intenta enmascarar con fundamentos normativos que configuran una muy débil argumentación de la posición tomada.”


+ Ver: elDial.com - DC216D

miércoles, 28 de septiembre de 2016

Fallo CNAT: La fórmula del lucro cesante laboral.- *

En una ejecución de sentencia que dispuso la reincorporación de un empleado y que además sea indemnizado por daños y perjuicios, la Cámara del Trabajo determinó que para el cálculo del resarcimiento se toma en cuenta el sueldo que “hubiera percibido” el trabajador si no hubiera existido el despido.
Trabajador descarga camion
La Sala IX de la Cámara del Trabajo ratificó la decisión de reinstalar a un trabajador de Tandanor e indemnizarlo por los daños y perjuicios que le generó el despido ilegítimo, aunque cambió la base de cálculo. El fallo se dictó en autos “Pintor, Luis Dante c/ Talleres Navales Darsena Norte S.A.C.I. Y N. (Tandanor SACI Y N) s/Otros Reclamos – Reincorporación”.
La sentencia, en etapa de ejecución, había dispuesto el pago de una indemnización de daños y perjuicios a calcularse en el equivalente a las remuneraciones netas que habría percibido el trabajador en el lapso transcurrido desde su despido hasta el efectivo reingreso.  
El actor recurrió la aplicación de la tasa de interés para la ejecución de sentencia, calculada al amparo del Acta 2357 de la Cámara, anterior a la vigente – la 2601- que implementó la tasa activa banco nación. Además, el fallo apelado había aplicado la tasa antigua a todo el plazo, desde el despido hasta el efectivo pago.
Los camaristas Roberto Pompa y Alvaro Ballestrini concedieron la apelación, pese a que como principio general no se admiten esos recursos en la etapa de ejecución, y decidieron hacer lugar al planteo del actor, modificando lo dispuesto en Primera Instancia.
Para los magistrados se tenía que tomar como parámetro las remuneraciones netas que hubiere percibido el trabajador reincorporado “de no producirse el despido cuya nulidad se dispone”, lo que no podía ser interpretado “como diferir a condena salarios caídos o abonar diferencias salariales”.
La Cámara además determinó que los intereses se regirían por las tasas de interés dispuestas por las dos actas. Para ello, dispusieron que el Acta 2357 se aplicaría desde el despido hasta la fecha en que quedare firme la liquidación prevista por el art. 132 de la Ley de Procedimiento Laboral,  y que el Acta 2601 rigiera hasta el efectivo pago de la condena.
Los miembros de la Sala IX justificaron su decisión en el hecho de que “las circunstancias económicas que se tuvieron en miras al momento de estipular para los créditos laborales la tasa activa prevista en el Acta CNAT Nº 2357 fueron modificándose con el transcurso del tiempo, lo que llevo a esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a establecer en el Acta Nro. 2601, a partir del 1/6/14”.
Sin embargo, tuvieron también en cuenta que la empresa depositó y dio a embargo las sumas dispuestas al momento de la liquidación del artículo 132.

CONTRATO DE TRABAJO. FALTA DE INGRESO DE APORTES A LOS ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- *

SD 68513 – Expte. CNT 42504/2013 – “Burgos Sabrina de los Milagros c/ Espejo SA y otros s/despido” – CNTRAB – SALA VI – 10/05/2016

CONTRATO DE TRABAJO. FALTA DE INGRESO DE APORTES A LOS ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Principio de conservación del empleo. Art. 10 de la LCT. SANCIONES CONMINATORIAS. Art. 132 bis de la LCT. Función punitiva. Limitación. DESPIDO INDIRECTO. Falta de justificación del despido decidido por la trabajadora. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS, DIRECTIVOS y/o ADMINISTRADORES. No corresponde responsabilizar al DIRECTOR SUPLENTE 

“No se advierte demostrado en el sub examine que la accionante sufriera daño alguno por la falta de ingreso de los aportes de “un mes” de servicios (…), lo cual me lleva a concluir que el eventual incumplimiento de la accionada, en el caso, no configuró en autos injuria de entidad suficiente que impidiera la prosecución del vínculo (arts. 242 y 246 de la L.C.T.) y justificara el desplazamiento del principio de conservación del empleo (art. 10 de la L.C.T.).”

“La medida adoptada por la accionante (conf. art. 242 LCT) resultó desproporcionada a la falta cometida por la empleadora, por lo que, el despedido indirecto en el que se colocó no resultó ajustado a derecho.”

“En el caso, la sanción conminatoria del art. 132 bis de la L.C.T., la cual no tiene función resarcitoria, sino, esencialmente, punitiva, luce desproporcionada con el incumplimiento que pretende sancionar, por lo que considero que razones de estricta justicia, ameritan su limitación, fundamentalmente, por el hecho de que la gravedad del “castigo” no resultaría proporcional con la falta cometida (véase, en similar sentido, del registro de esta Sala SD Nro. 66.323 del 7/05/2014, “Arana Juan Manuel c/ Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ Indem. Art. 80 LCT L. 25.345”).”

“No corresponde responsabilizar al codemandado. Al respecto, es preciso destacar que, al haber ocupado un cargo de “director suplente”, ese carácter no implica, en principio, el desempeño concreto de funciones en el órgano de administración. En consonancia con ello, se advierte que no ha sido acreditado ni surge de los elementos de autos que este codemandado hubiera efectivamente cumplido funciones en el órgano directivo por vacancia del titular respectivo. Tampoco se demostró que el codemandado en cuestión ejerció el control y la formación de la voluntad social de la misma, con conocimiento directo de la actuación fraudulenta de la persona jurídica, ni que quien figuraba como director suplente haya sido el gerente general de la empresa, carácter que revelaba la indispensable participación en la administración del ente.”
* Ver: elDial.com - AA996F

DESPIDO INJUSTIFICADO. Registro defectuoso de la CATEGORÍA LABORAL. INCREMENTOS INDEMNIZATORIOS.- *

SD 68545 – Expte. n° CNT 45836/2011 – “O. O. A. c/ Distribuidora Cañon S.R.L. s/ despido” – CNTRAB – SALA VI – 16/05/2016

DESPIDO INJUSTIFICADO. Registro defectuoso de la CATEGORÍA LABORAL. INCREMENTOS INDEMNIZATORIOS. Indemnización prevista en Art. 1 de la Ley 25323. Ausencia de los elementos fácticos necesarios para la procedencia del incremento dispuesto en la norma. DISIDENCIA PARCIAL. Interpretación normativa. Art. 1 de la Ley 25323. Registro deficiente. Criterio restrictivo 

“La parte actora también se agravia porque se rechazaron las indemnizaciones contenidas en los arts. 10 y 15 de la ley 24013 y la prevista en el art. 1 de la ley 25323. En este aspecto considero que no le asiste razón, ya que si bien el actor además de la tarea de chofer realizaba cobranzas, considero que ello no habilita a la condena por dichos rubros. Digo ello porque si bien el actor sólo se encontraba registrado como chofer, no encuentro que en el caso se trate de un supuesto de fraude, sino en todo caso de un incumplimiento contractual.” (Del voto de la mayoría)

“En esta causa entiendo que, no se dan los presupuestos fácticos para que sea viable la aplicación del incremento que contempla el art. 1º ley 25323, pues ésta norma (al igual que las indemnizaciones contempladas en la LNE), está dirigida a sancionar al empleador que no registre la relación laboral o lo efectúe en forma defectuosa, con el fin de evadir normas tributarias y previsionales. (…) En el caso de autos, no se verifica esa situación de clandestinidad, pues la demandada –aunque con el defecto apuntado-, registró la relación; y si bien no registró la verdadera categoría que tenía el actor ni, por consiguiente la remuneración correspondiente a ella, tal circunstancia no es suficientemente demostrativa de la “clandestinidad” que busca sancionar la normativa en análisis. En consecuencia, no obstante que la demandada no registró la correcta categoría, en la medida en que tal incumplimiento no constituye un presupuesto del sistema sancionatorio contemplado por las leyes 25323 y 24013, corresponde confirmar el decisorio de grado en el punto (…).” (Dr. Pirolo, según su voto)

“La previsión legal de marras (Art. 1 de la Ley 25323), a diferencia de lo que ocurre con la ley 24013 (arg. arts. 8º, 9º y 10), no establece qué es lo que debe considerarse por registro “deficiente” de la relación laboral; ni tampoco el art. 1º de la ley 25323 reenvía a aquella norma legal a fin de determinar que debe interpretarse por “registración deficiente”, razón por la cual considero que no corresponde realizar una interpretación restrictiva. Desde esta perspectiva, en mi criterio, en el “sub lite”, ha quedado configurada la hipótesis de deficiente registro al que alude el art. 1º de la ley 25323, desde que, tal como se señala en el voto que antecede, la empleadora registró el contrato del dependiente con una categoría que no condice con la que convencionalmente (CCT 272/96) le correspondía, en orden a las labores que efectivamente desarrolló, consignándosele, además, una remuneración inferior a la que tenía derecho a percibir (véase, en similar sentido mi voto en la SD Nro. 68.101 del 30/11/2015, “Courbin Jonatán David c/ Tres Franceses S.R.L. y otros s/ despido” y, asimismo, SD Nro. 58.096 del 9/05/2005, “Casais Zulma Susana c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/ Despido”).” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Craig)

* Ver: elDial.com - AA997E

lunes, 19 de septiembre de 2016

PROCESO LABORAL. Plazos contenidos en la norma. Cómputo. Concepto de “DÍAS HÁBILES”.- *

SD 49061 – Causa nº 34.502/2013 – “Hilger Maria c/ The Clover Pub S.R.L. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 31/05/2016

PROCESO LABORAL. Plazos contenidos en la norma. Cómputo. Concepto de “DÍAS HÁBILES”. No corresponde referirse a los “días hábiles administrativos” ni a los “procesales”. CABE REFERIRSE A LOS “DÍAS LABORALES” DE LA EMPRESA INTIMADA, que varía según su actividad. DEBEN CONSIDERARSE INHÁBILES LOS DÍAS NO LABORABLES PARA LA EMPRESA DEMANDADA. Respuesta extemporánea del principal 

“Juzgo acertado el criterio adoptado por el sentenciante de grado, quien estableció que los plazos contenidos en la norma deben ser computados como días hábiles laborales, y por lo tanto encontrándose indiscutido en las actuaciones que la prestación laboral se efectuaba de lunes a sábados, la respuesta brindada por el principal luce extemporánea y por lo tanto, confirmado el silencio.”

“Para definir qué debe entenderse por “días hábiles” no cabe referirse ni a los “hábiles administrativos” ni a los “procesales” sino al laboral de la empresa intimada, que ha de variar según la actividad concreta de ésta. Consecuentemente, deben considerarse inhábiles los días no laborables para la empresa.”
* Ver: elDial.com - AA9973

viernes, 16 de septiembre de 2016

EJECUCIÓN DE SENTENCIA LABORAL. SOCIEDAD IRREGULAR. SE EXTIENDE LA CONDENA A LOS SOCIOS, A PESAR DE QUE NO FUERON DEMANDADOS NI CONDENADOS EN FORMA PERSONAL.- *

SI 39128 – Causa n°. 15.239/2004 – “Cañete Rufino Gavino c/ Gano S.R.L. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 23/05/2016

EJECUCIÓN DE SENTENCIA LABORAL. SOCIEDAD IRREGULAR. SE EXTIENDE LA CONDENA A LOS SOCIOS, A PESAR DE QUE NO FUERON DEMANDADOS NI CONDENADOS EN FORMA PERSONAL. Responsabilidad que tiene origen en la deuda de la sociedad que integran. CONDENA SOLIDARIA, DIRECTA E ILIMITADA JUNTO AL ENTE IRREGULAR. Arts. 23 y 56 de la Ley 19550. Se confirma la resolución apelada 

“El Sr. Juez a quo entendió, al adherir a los fundamentos del Fiscal, que si bien los presentantes no fueron demandados en forma personal, lo cierto es que condenada la sociedad irregular de la que forman parte, se puede ejecutar la sentencia contra los socios y conforme las copias certificadas del informe brindado por la Inspección General de Justicia, resultan socios del ente irregular condenado, ambas personas físicas, en tanto la responsabilidad que se les atribuye en autos, reconoce su origen en la deuda de la sociedad que integran y que conforme las constancias obrantes en la causa (…).”

“Si bien los recurrentes no han sido demandados ni condenados a título personal, como la condena ha recaído contra una sociedad irregular, aspecto sobre el cual no existe controversia, el tercero acreedor, en este caso el trabajador, puede ejecutar la sentencia directamente contra los socios, quiénes responden en forma solidaria, directa e ilimitada con el ente irregular (arts. 23 y 56 de la Ley 19.550).”
* ver: elDial.com - AA9975