Expte. n° 19.080/2012/CA1 (37.684) – “P. S. B. c/ Editorial Atlántida S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 01/09/2016
DESPIDO INDIRECTO. Registro laboral posterior al inicio del vínculo. Indemnizaciones. ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. CCT 301/75. Aplicación del Estatuto del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas. Decreto-ley 13839/46, versión de la Ley 15535. PERSONAL JERÁRQUICO. Actividad editorial. NO SE HA CONFIGURADO UN SUPUESTO DE MOBBING, MALTRATO O VIOLENCIA LABORAL. Ninguno de los hechos alegados por la accionante resultan demostrativos de una finalidad persecutoria. Requerimiento de licencia por enfermedad. FACULTAD DE LA EMPLEADORA DE CONTROL SOBRE LA SALUD DE SUS DEPENDIENTES. Art. 210 de la LCT
“En cuanto a la alegada existencia de situaciones de violencia laboral, he tenido ocasión de sostener en doctrina que el acoso laboral, conocido por el uso del vocablo inglés mobbing (del verbo “to mob” que significa hostigamiento o acoso), se configura cuando una persona o grupo de ellas, de modo repetitivo y sistemático, adopta una conducta hostil o arbitraria contra el trabajador para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la empresa con la finalidad o intención de que abandone el empleo o acepte una disminución en las condiciones de trabajo o sea eliminado del cargo que ocupa (ver “Trato igualitario y acoso laboral”, en Revista de Derecho Laboral, Discriminación y violencia laboral, tomo II, ed. Rubinzal – Culzoni, 2009, p. 445 y sgtes.). Es decir que la presencia de una situación de mobbing con consecuencias jurídicas requiere la verificación de un reiterado y regular proceder perverso y además que tenga la finalidad de segregar o eliminar al acosado de la comunidad de trabajo (ob cit., p. 465).”
“Sobre tal base, la prueba rendida no evidencia una situación de maltrato, repetitivo y sistemático dirigido contra la actora con la finalidad persecutoria a la que se hizo referencia. Ninguno de los hechos alegados por la accionante resultan demostrativos de una finalidad persecutoria como la que refiere el instituto, pues no califican como tales la existencia de comunicaciones entre su superior jerárquico y una de las subordinadas a su cargo de las que se le daba oportuna intervención como Gerente Editorial, ni la fijación de una consulta para constatar el estado de salud práctica de la trabajadora como respuesta al requerimiento de una licencia por enfermedad y que la demandada le solicitó en ejercicio de las facultades del art. 210 de la LCT, ni aun el hecho probado de los incumplimientos salariales que, sin perjuicio de su procedencia y en razón de las circunstancias fácticas por las que la demandada se oponía a su pago, no evidencian un propósito peyorativo o persecutoria para forzar su alejamiento de la empresa. En definitiva, la interesada no arrimó a la causa elementos fácticos idóneos para generar convicción acerca de la existencia de una conducta laboral persecutoria, circunstancia que obsta a la procedencia del resarcimiento adicional por daño moral reclamado en el inicio (art. 499 del anterior Código Civil).”
“Discrepo con mi distinguido colega –Dr. Daniel E. Stortini- en lo que refiere a la aplicación del Estatuto del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas (dec. 13.839/46, conf. ley 15.535) a quien se desempeñó como “Gerente Editorial” y cuyas funciones, tal como se describió en el escrito de inicio, eran la de diseñar el plan anual de publicaciones y coordinar el equipo editorial en todos sus aspectos, para lo cual debía buscar autores y títulos de interés, negociaba contratos con los autores a los fines de publicar los libros, coordinaba la promoción de libros en las escuelas, visitaba ferias editoriales, etc.; o sea, labores ajenas a la actividad periodística, expresamente excluidas del mismo (conf. art. 2), y por el contrario, propias de la actividad editorial, por lo que están comprendidas, al efecto indemnizatorio en supuestos de despidos injustificados, en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. arts. 232, 233 y 245).” (Dr. Brandolino, según su voto)
“En cuanto a la alegada existencia de situaciones de violencia laboral, he tenido ocasión de sostener en doctrina que el acoso laboral, conocido por el uso del vocablo inglés mobbing (del verbo “to mob” que significa hostigamiento o acoso), se configura cuando una persona o grupo de ellas, de modo repetitivo y sistemático, adopta una conducta hostil o arbitraria contra el trabajador para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la empresa con la finalidad o intención de que abandone el empleo o acepte una disminución en las condiciones de trabajo o sea eliminado del cargo que ocupa (ver “Trato igualitario y acoso laboral”, en Revista de Derecho Laboral, Discriminación y violencia laboral, tomo II, ed. Rubinzal – Culzoni, 2009, p. 445 y sgtes.). Es decir que la presencia de una situación de mobbing con consecuencias jurídicas requiere la verificación de un reiterado y regular proceder perverso y además que tenga la finalidad de segregar o eliminar al acosado de la comunidad de trabajo (ob cit., p. 465).”
“Sobre tal base, la prueba rendida no evidencia una situación de maltrato, repetitivo y sistemático dirigido contra la actora con la finalidad persecutoria a la que se hizo referencia. Ninguno de los hechos alegados por la accionante resultan demostrativos de una finalidad persecutoria como la que refiere el instituto, pues no califican como tales la existencia de comunicaciones entre su superior jerárquico y una de las subordinadas a su cargo de las que se le daba oportuna intervención como Gerente Editorial, ni la fijación de una consulta para constatar el estado de salud práctica de la trabajadora como respuesta al requerimiento de una licencia por enfermedad y que la demandada le solicitó en ejercicio de las facultades del art. 210 de la LCT, ni aun el hecho probado de los incumplimientos salariales que, sin perjuicio de su procedencia y en razón de las circunstancias fácticas por las que la demandada se oponía a su pago, no evidencian un propósito peyorativo o persecutoria para forzar su alejamiento de la empresa. En definitiva, la interesada no arrimó a la causa elementos fácticos idóneos para generar convicción acerca de la existencia de una conducta laboral persecutoria, circunstancia que obsta a la procedencia del resarcimiento adicional por daño moral reclamado en el inicio (art. 499 del anterior Código Civil).”
“Discrepo con mi distinguido colega –Dr. Daniel E. Stortini- en lo que refiere a la aplicación del Estatuto del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas (dec. 13.839/46, conf. ley 15.535) a quien se desempeñó como “Gerente Editorial” y cuyas funciones, tal como se describió en el escrito de inicio, eran la de diseñar el plan anual de publicaciones y coordinar el equipo editorial en todos sus aspectos, para lo cual debía buscar autores y títulos de interés, negociaba contratos con los autores a los fines de publicar los libros, coordinaba la promoción de libros en las escuelas, visitaba ferias editoriales, etc.; o sea, labores ajenas a la actividad periodística, expresamente excluidas del mismo (conf. art. 2), y por el contrario, propias de la actividad editorial, por lo que están comprendidas, al efecto indemnizatorio en supuestos de despidos injustificados, en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. arts. 232, 233 y 245).” (Dr. Brandolino, según su voto)
* Ver: elDial.com - AA9AD9
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