Por Andrés Gil Domínguez
“En la causa "Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo", la mayoría de la Corte Suprema de Justicia estableció que el derecho de declarar una huelga está titularizado de forma exclusiva por los sindicatos con personería gremial y por los sindicatos reconocidos mediante la simple inscripción en un registro especial. (…) El art. 14 "bis" primer párrafo se refiere a la protección de los derechos subjetivos y colectivos de los trabajadores, en tanto el segundo párrafo establece que los gremios deberán tener garantizado el derecho de huelga. En ningún momento se puede inferir que la norma le otorga una titularidad exclusiva de dicho derecho a los gremios, sino que, lo que se determina es que los gremios puedan concretar el derecho que titularizan los trabajadores. La norma constitucional debe interpretarse en correlación con toda la Constitución y especialmente con los derechos implícitos emergentes del art. 33 lo cual lleva a sostener que el artículo 14 "bis" segundo párrafo no obsta a que también se reconozcan implícitamente a otros titulares distintos a los gremios tales como un grupo de trabajadores o una asociación sin personería gremial.”
“La Corte Suprema de Justicia reconoce que en los debates de la Convención Constituyente de 1957 existió una disparidad de opiniones que derivó en una situación de indecisión conceptual sobre el tema. Esto es, en la Convención Constituyente se defendieron ambas posturas y no existió una definición cerrada sobre la titularidad del derecho a declarar una huelga. Ahora bien, ante la incertidumbre conceptual verificada: ¿cuáles son los argumentos pro persona que inclinan la balanza hacía la postura esgrimida por la Corte Suprema de Justicia?”
“De la normativa de la OIT y de las interpretaciones de sus órganos surge que los sindicatos titularizan este derecho, pero no surge, que los trabajadores no sindicalizados no lo titularizan ¿Porqué interpretar entonces que la omisión de una prohibición expresa debe entenderse como una prohibición y no como una cotitularidad del derecho?”
“En el campo del derecho de los derechos humanos, la titularidad de los derechos pertenece exclusivamente a las personas físicas entendidas como seres humanos. En tanto, los sindicatos son cotitulares de los derechos de los trabajadores como una ampliación o extensión de los mismos pero nunca como titulares exclusivos de derechos que excluyen a las personas físicas en su rol de trabajadores.”
“La postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia implica eliminar el derecho que titularizan las personas a no afiliarse -que justamente es un derecho humano reconocido por el art. 8.3 del Protocolo de San Salvador- por cuanto solamente las personas afiliadas a un sindicato podrán resolver que se realice una huelga o acción directa. Esto implica que la prevalencia de los argumentos del Alto Tribunal respecto de los esgrimidos por la Sala I genera como consecuencia inmediata un intenso sacrificio de la libertad sindical negativa.”
“… quizás la clave del fallo radica en la posición inicial adoptada por la Corte Suprema de Justicia sobre qué se entiende por huelga y los efectos que esta produce, puesto que la mirada está posada en las consecuencias que la misma genera y no en su carácter tuitivo -y muchas veces único e inexorable- de los derechos de los trabajadores. Tantos efectos negativos produce y sobre tantos derechos prevalece, que reconocerle la titularidad del derecho a declarar una huelga a cualquier grupo de trabajadores desencadenaría un caos social, una situación de incertidumbre económica o un estado de inseguridad permanente al empleador. Desde una lógica utilitarista, la Corte Suprema de Justicia limitó un derecho cuyo ejercicio podría tornarse socialmente dañoso con el objeto de proteger el bienestar de la mayoría. El problema es que esta estructura argumental no es expuesta ni tampoco desarrollada de forma explícita como justificación de la "derrota" del derecho prevalecido, sino que por el contrario, se la intenta enmascarar con fundamentos normativos que configuran una muy débil argumentación de la posición tomada.”
+ Ver: elDial.com - DC216D
No hay comentarios.:
Publicar un comentario