miércoles, 28 de septiembre de 2016

CONTRATO DE TRABAJO. FALTA DE INGRESO DE APORTES A LOS ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- *

SD 68513 – Expte. CNT 42504/2013 – “Burgos Sabrina de los Milagros c/ Espejo SA y otros s/despido” – CNTRAB – SALA VI – 10/05/2016

CONTRATO DE TRABAJO. FALTA DE INGRESO DE APORTES A LOS ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Principio de conservación del empleo. Art. 10 de la LCT. SANCIONES CONMINATORIAS. Art. 132 bis de la LCT. Función punitiva. Limitación. DESPIDO INDIRECTO. Falta de justificación del despido decidido por la trabajadora. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS, DIRECTIVOS y/o ADMINISTRADORES. No corresponde responsabilizar al DIRECTOR SUPLENTE 

“No se advierte demostrado en el sub examine que la accionante sufriera daño alguno por la falta de ingreso de los aportes de “un mes” de servicios (…), lo cual me lleva a concluir que el eventual incumplimiento de la accionada, en el caso, no configuró en autos injuria de entidad suficiente que impidiera la prosecución del vínculo (arts. 242 y 246 de la L.C.T.) y justificara el desplazamiento del principio de conservación del empleo (art. 10 de la L.C.T.).”

“La medida adoptada por la accionante (conf. art. 242 LCT) resultó desproporcionada a la falta cometida por la empleadora, por lo que, el despedido indirecto en el que se colocó no resultó ajustado a derecho.”

“En el caso, la sanción conminatoria del art. 132 bis de la L.C.T., la cual no tiene función resarcitoria, sino, esencialmente, punitiva, luce desproporcionada con el incumplimiento que pretende sancionar, por lo que considero que razones de estricta justicia, ameritan su limitación, fundamentalmente, por el hecho de que la gravedad del “castigo” no resultaría proporcional con la falta cometida (véase, en similar sentido, del registro de esta Sala SD Nro. 66.323 del 7/05/2014, “Arana Juan Manuel c/ Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ Indem. Art. 80 LCT L. 25.345”).”

“No corresponde responsabilizar al codemandado. Al respecto, es preciso destacar que, al haber ocupado un cargo de “director suplente”, ese carácter no implica, en principio, el desempeño concreto de funciones en el órgano de administración. En consonancia con ello, se advierte que no ha sido acreditado ni surge de los elementos de autos que este codemandado hubiera efectivamente cumplido funciones en el órgano directivo por vacancia del titular respectivo. Tampoco se demostró que el codemandado en cuestión ejerció el control y la formación de la voluntad social de la misma, con conocimiento directo de la actuación fraudulenta de la persona jurídica, ni que quien figuraba como director suplente haya sido el gerente general de la empresa, carácter que revelaba la indispensable participación en la administración del ente.”
* Ver: elDial.com - AA996F

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