viernes, 9 de septiembre de 2016

DEMANDA DIRIGIDA A OBTENER EL COBRO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. VÍNCULO SOCIETARIO.- *

SD 91191 - Causa n° 14052/2011 - “Gegenschatz Roberto Enrique c/ Quimbel SA y otro s/despido” – CNTRAB - SALA I – 28/04/2016

DEMANDA DIRIGIDA A OBTENER EL COBRO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. VÍNCULO SOCIETARIO. Director y apoderado. Participación en la vida societaria propia de quien reviste la calidad de accionista. NO SE HA CONFIGURADO UN CONTRATO DE TRABAJO, NI EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ART. 27 DE LA LCT – FIGURA DEL “SOCIO-EMPLEADO”–. RECHAZO DE LA DEMANDA 

“Las circunstancias descriptas por los testigos, aunadas a los elementos documentales que revelan no sólo la participación accionaria, sino la participación en la vida societaria propia de quien reviste la calidad de accionista –intervención en asambleas, en el órgano de administración, en decisiones inherentes a distribución de dividendos, fijación de sus propios honorarios como directores-, adoptadas todas ellas por unanimidad y con indispensable control en la formación de la voluntad social derivada de la propiedad del 50% de las acciones, revelan que no nos hallamos ante un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21, 22, 23 y conc. de la LCT.”

“La relación de trabajo es un contrato “realidad”, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como aparecen, y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido. Esta reflexión que he reiterado en numerosos votos también es aplicable en el presente, dado que no se trata de que exista un reconocimiento recíproco del contrato de trabajo como resalta el apelante en su memorial, sino que es preciso desentrañar y considerar las particulares circunstancias del caso, donde los socios en partes iguales de una sociedad y a través de un acto societario como es la celebración de una asamblea decidieron celebrar, al mismo tiempo, un contrato de trabajo, pero vacío de contenido en cuanto a sus notas tipificantes.”

“No se advierte configurado el supuesto previsto por el art. 27 de la LCT que admite la figura de socio empleado cuando su actividad, en forma personal y habitual se encuentra sujeta a directivas para su cumplimiento. La realidad de la relación es superadora de lo que las partes hayan querido determinar cuándo se da en el marco de una relación societaria que se revela como preponderante y que se superpone con el enmascaramiento de una relación laboral, reitero, vacía de contenido como tal.”
*Ver: elDial.com - AA987F

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