viernes, 9 de septiembre de 2016

DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO O POR FUERZA MAYOR. Excepción al principio de “ajenidad del riesgo de la empresa”.-

SD 91298 – Causa n° 10440/2014 – “Villavicencio Pablo Alberto c/ Layout Consultores SA s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 06/07/2016

DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO O POR FUERZA MAYOR. Art. 247 de la LCT. Excepción al principio de “ajenidad del riesgo de la empresa”. Interpretación restrictiva. Quien lo invoca debe acreditar que el hecho es imprevisible, inevitable e irresistible. Arts. 513 y 514 del Código Civil –derogado–, actualmente Arts. 1730, 1733, inc. e) y 1734 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ausencia de prueba respecto a la situación económica de la empresa. Supuesta pérdida de un gran cliente que no ha sido acreditada. NO SE HA LOGRADO VALIDAR EL DESPIDO EXCEPCIONAL PREVISTO EN LA NORMATIVA CITADA 

“El instituto del despido por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor no imputable al empleador (art. 247 LCT), es una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa -característico de la relación de dependencia– e impone una apreciación restrictiva (del dictamen del procurador fiscal ante la C.S.J.N. Dr. Felipe Daniel Obarrio en el caso “Baña, Baldomero v. Asociación Mutual del Personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, del 2/12/99).”

“El concepto de falta o disminución de trabajo en los términos del contenido del art. 247 de la LCT debe consistir en la imposibilidad de seguir produciendo o prestando servicios, no bastando con probar una crisis general del mercado que hagan antieconómica la actividad, sin justificar la incidencia concreta en el establecimiento demandado. En tal sentido, la jurisprudencia ha entendido que la mención a una crisis general que ha afectado a toda la actividad económica no basta para habilitar el despido con menor indemnización. Lo que interesa es el conocimiento del impacto de ésta en la empresa y los actos por el demandado cumplidos para salir de una situación como la aludida.”

“La indemnización reducida en caso de despido de los trabajadores por falta o disminución de trabajo sólo procede si las circunstancias reales que lo motivaron han sido ajenas al empleador, es decir, inimputables a su esfera, dado que si integran el riesgo empresario, no funcionan como eximente parcial de la indemnización por tal causa, dado que si bien la tarea empresaria es compleja ello es responsabilidad del empleador en tanto forma parte del riesgo empresario. Así, la jurisprudencia ha expresado que el art. 247 de la LCT, requiere, -para su aplicación- una prueba fehaciente y rigurosa, habida cuenta del desplazamiento de las pautas generales establecidas para la disolución del vínculo laboral y exige del empleador, la demostración del dato subjetivo (que el hecho le es ajeno e inimputable y que adoptó todas las medidas necesarias tendientes a su superación), ya que tampoco basta la demostración de una situación genérica de crisis en el mercado si ella puede verse superada en el corto o mediano plazo, debiendo el empresario asumir los riesgos a que está sujeta su actividad en tanto ello forma parte de lo que se ha dado a denominar “riesgo propio empresario”, ya que si se producen ganancias las aprovechará y si se producen pérdidas las asumirá.”

“Reiteradamente esta Sala ha dicho -con fundamentos que comparto- que, ante un despido por falta o disminución de trabajo, debe acreditarse la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca (art. 513 y 514 del Cod. Civil, actualmente arts. 1730, 1733, inc. e) y 1734 del Código Civil y Comercial de la Nación). Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales (ver esta Sala, S.D. 87.836 in re “Sánchez Mario Cesario c/ Díaz Varas Jorge Ezequiel s/ Despido” expte. 10.360/10 del 27 de junio de 2.012).”

“En casos como los de autos, las exigencias de la ley de contrato de trabajo para mitigar las obligaciones del empleador en caso de despido deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues, de lo contrario, de alguna forma el trabajador resultaría vinculado a los riesgos empresarios a los que, es sabido, resulta ajeno (C.N.A.T., Sala I, SD nro. 87013 "Sueiro Miriam Susana c / Danico SRL y otros s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA7096] expte. nro. 1.191/09 del 21/09/2011).”
* Ver: elDial.com - AA980B

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