miércoles, 28 de septiembre de 2016

DESPIDO INJUSTIFICADO. Registro defectuoso de la CATEGORÍA LABORAL. INCREMENTOS INDEMNIZATORIOS.- *

SD 68545 – Expte. n° CNT 45836/2011 – “O. O. A. c/ Distribuidora Cañon S.R.L. s/ despido” – CNTRAB – SALA VI – 16/05/2016

DESPIDO INJUSTIFICADO. Registro defectuoso de la CATEGORÍA LABORAL. INCREMENTOS INDEMNIZATORIOS. Indemnización prevista en Art. 1 de la Ley 25323. Ausencia de los elementos fácticos necesarios para la procedencia del incremento dispuesto en la norma. DISIDENCIA PARCIAL. Interpretación normativa. Art. 1 de la Ley 25323. Registro deficiente. Criterio restrictivo 

“La parte actora también se agravia porque se rechazaron las indemnizaciones contenidas en los arts. 10 y 15 de la ley 24013 y la prevista en el art. 1 de la ley 25323. En este aspecto considero que no le asiste razón, ya que si bien el actor además de la tarea de chofer realizaba cobranzas, considero que ello no habilita a la condena por dichos rubros. Digo ello porque si bien el actor sólo se encontraba registrado como chofer, no encuentro que en el caso se trate de un supuesto de fraude, sino en todo caso de un incumplimiento contractual.” (Del voto de la mayoría)

“En esta causa entiendo que, no se dan los presupuestos fácticos para que sea viable la aplicación del incremento que contempla el art. 1º ley 25323, pues ésta norma (al igual que las indemnizaciones contempladas en la LNE), está dirigida a sancionar al empleador que no registre la relación laboral o lo efectúe en forma defectuosa, con el fin de evadir normas tributarias y previsionales. (…) En el caso de autos, no se verifica esa situación de clandestinidad, pues la demandada –aunque con el defecto apuntado-, registró la relación; y si bien no registró la verdadera categoría que tenía el actor ni, por consiguiente la remuneración correspondiente a ella, tal circunstancia no es suficientemente demostrativa de la “clandestinidad” que busca sancionar la normativa en análisis. En consecuencia, no obstante que la demandada no registró la correcta categoría, en la medida en que tal incumplimiento no constituye un presupuesto del sistema sancionatorio contemplado por las leyes 25323 y 24013, corresponde confirmar el decisorio de grado en el punto (…).” (Dr. Pirolo, según su voto)

“La previsión legal de marras (Art. 1 de la Ley 25323), a diferencia de lo que ocurre con la ley 24013 (arg. arts. 8º, 9º y 10), no establece qué es lo que debe considerarse por registro “deficiente” de la relación laboral; ni tampoco el art. 1º de la ley 25323 reenvía a aquella norma legal a fin de determinar que debe interpretarse por “registración deficiente”, razón por la cual considero que no corresponde realizar una interpretación restrictiva. Desde esta perspectiva, en mi criterio, en el “sub lite”, ha quedado configurada la hipótesis de deficiente registro al que alude el art. 1º de la ley 25323, desde que, tal como se señala en el voto que antecede, la empleadora registró el contrato del dependiente con una categoría que no condice con la que convencionalmente (CCT 272/96) le correspondía, en orden a las labores que efectivamente desarrolló, consignándosele, además, una remuneración inferior a la que tenía derecho a percibir (véase, en similar sentido mi voto en la SD Nro. 68.101 del 30/11/2015, “Courbin Jonatán David c/ Tres Franceses S.R.L. y otros s/ despido” y, asimismo, SD Nro. 58.096 del 9/05/2005, “Casais Zulma Susana c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/ Despido”).” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Craig)

* Ver: elDial.com - AA997E

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