jueves, 26 de mayo de 2011

LOS LIMITES DE LA HUELGA. *

 
* Por Hugo Roberto Mansueti [1]
SUMARIO: 1.- Aproximación al tema. 2.- El primer problema, ¿qué es la huelga? 3.- Segundo problema: ¿cuándo una huelga es abusiva? 4.- Tercer problema, el de los intereses en juego y los perjuicios de la huelga. 5.- El cuarto problema: los servicios públicos y los servicios esenciales. 6.- La solución: evitemos, convivamos, respetemos y disfrutemos la huelga.

1.- Aproximación al tema

Teniendo en cuenta sucesos recientes, conocidos y padecidos por todos, la Redacción de elDial ha decidido reeditar un debate ya tradicional y en un número especial, al que con todo gusto sumamos estas líneas.

Nuevamente, aparece en escena la protesta y su forma de expresión en las relaciones de empleo, que es la huelga, vedette y protagonista indiscutida de nuestra asignatura.

No es novedad que la protesta y la huelga molesten. Es ese su objetivo. La huelga que no molesta ni perjudica, no es efectiva. No es huelga. Sólo logra su objetivo cuando el empleador, primer destinatario de la medida ve paralizada, total o parcialmente su actividad productiva. Recibe el impacto, recapacita y revisa actitudes o decisiones previas que colaboraron al desenlace del conflicto.

Como protesta, también es efectiva cuando nosotros, que integramos el público titular de otros derechos, sufrimos molestias. Sea porque no podemos transitar libremente en los espacios de circulación, porque no contamos con transporte público o nuestro vehículo no avanza a un ritmo lógico; porque sentimos que se lesiona nuestro derecho al consumo, cuando no encontramos determinados productos en el mercado, cuando nos falta algún periódico en días domingo o cuando, estando fuera del País, no sabemos si podremos regresar, porque nuestra vuelta depende que el Aeropuerto esté abierto. Ello sin desconocer, que las molestias pueden agudizarse, al punto de ver peligrar nuestras vidas, si se interrumpen determinados servicios estrictamente vinculados a la salud de la población, como ser la distribución de medicamentos, hospitales, clínicas o bien si dicha salud peligra, porque hay demoras desmedidas en la recolección de residuos.

La huelga, en sí, es molesta, porque tal cualidad forma parte de la entidad de la huelga, de la condición esencial del droit de nuire, que al decir de Gerard Lyon-Caen [2], es el derecho de presionar, molestar, perjudicar, para que de esa manera, los trabajadores logren llamar la atención y se reconozcan sus demandas.

Las reclamaciones desoídas, demandas insatisfechas, con sus consecuentes protestas y, en definitiva, la exteriorización del conflicto, son propios del antagonismo resultante de la relación de empleo. Es que en ella convergen dos tipos de intereses contrapuestos, con situaciones latentes o patentes y permanentes de conflicto. A menudo, la pretensión del empleador de obtener del trabajo humano el máximo rendimiento al menor costo, se contrapone con la aspiración del trabajador a obtener de su vínculo laboral, el máximo beneficio con el menor esfuerzo [3].

Protestas, huelgas, molestias y hasta perjuicios a terceros derivados de conflictos han existido siempre. De un modo u otro, son hechos que han afectado intereses de la sociedad y el derecho, elaboradamente diseñado en base a experiencias muchas veces trágicas, ha aprendido a recibirlos con tolerancia [4]. Esto último se justifica, en errores del pasado, que nadie desea repetir [5].

Gracias a esta maduración del ordenamiento jurídico, hoy día ya no se discute que la huelga sea un derecho. Todos sabemos que así lo es, adoptado por el colectivo de trabajadores y ejercitado por cada uno de ellos, en la manifestación de un conflicto de intereses.

Sí se discute, si determinadas conductas constituyen huelga. También sobre otras medidas, que revistiendo tal carácter, son abusivas en su exteriorización y efectos. Del mismo modo, aún admitiendo que con toda huelga se produce un daño, una molestia, se discute sobre la proporcionalidad que debe existir, entre las medidas adoptadas con motivo de una huelga y los fines perseguidos. A partir de allí, como evitar el daño innecesario.

Anticipo que el derecho no tiene respuestas para todo y que a la huelga no le importa.

2.- El primer problema, ¿qué es la huelga?

El reconocimiento de la huelga como derecho, nos deriva al primer problema, que está dado por la ausencia de definición legal.

En nuestro sistema, la huelga es reconocida como un derecho por la propia Constitución Nacional (art. 14 bis), también se refiere al derecho de huelga el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 8° num. 1 inc. d.)[6]. Lo propio hace la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales por su art. 27 [7]. Similar previsión existe en la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8, Num. 1 inc. b. [8].

En el ámbito de la O.I .T. no hay un Convenio específicamente destinado al derecho de huelga. Tampoco figura expresamente en la Constitución de la O.I .T. o en la Declaración de Filadelfia. Aún sin que exista referencia concreta a este derecho en los Convenios Nros. 87 y 98 sobre libertad sindical, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (en adelante CE) ha opinado que este derecho queda admitido sobre la base del derecho que se reconoce a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar sus actividades y a formular su programa de acción con el objeto de fomentar y defender los intereses de sus miembros (arts. 3, 8 y 10 del Convenio N° 87) [9].

Dada la falta de definición legal de la huelga, no hay en esos textos una descripción acerca de cuáles son los hechos que se consideran huelga y, consecuentemente, cuáles aquellos que deban ser considerados ejercicio regular del derecho y cuáles otros un incumplimiento pasible del poder disciplinario del empleador.

Su reconocimiento constitucional, adopta una expresión amplia y no sujeta a algún tipo de reglamentación, tal como ocurre en el derecho italiano [10] y que ha permitido a Calamandrei afirmar que a su reconocimiento como derecho, se sigue la posibilidad de su reglamentación [11]. Aunque nuestro texto constitucional no exija tal limitación, debemos tener presente que, salvo la vida, conciencia y pensamiento, no hay derechos absolutos.

Con esas salvedades, habitualmente se sostiene que hay dos componentes en el hecho de la huelga, uno de tipo objetivo, elcorpus, vinculado con la metodología empleada por los huelguistas, a qué tipo de presión ejercen sobre su empleador, y otro, de tipo subjetivo, que hace a los fines que ellos persiguen, al animus generalmente, vinculado a sus intereses profesionales.

Si bien tales componentes son fácilmente detectados en cualquier huelga, no se ven reflejados en los textos legales, en tanto por lo general no se refieren a ellos. Es el caso de la Argentina , donde tales textos no son de gran ayuda, porque no definen ni el corpus ni el animus de la huelga. Se limitan a proclamar, reconocer o garantizar ese derecho, pero no definen sus contenidos, sus modalidades de ejercicio o imponen restricciones a los límites perseguidos. Ello así, tal vez, por las razones que apunta Ermida, al sostener que cualquier definición de la huelga peca por ser limitativa y excluir otras formas de expresión[12]. De allí que en la doctrina, habitualmente sean clasificados en una corriente del tipo restrictiva los autores que vinculan a la huelga, con los fines perseguidos o medios empleados para conseguirlos [13].

Podemos admitir que, en una concepción amplia, bajo la denominación "huelga" se alude al género de medidas de "acción directa" a las que pueden recurrir las partes de un conflicto colectivo de trabajo. El concepto no se limita a la simple abstención de tareas, que la comprende, puesto que abarca medidas diversas como ser el "trabajo a reglamento""trabajo a desgano o quite de colaboración""movilización", "ollas populares" por parte de los trabajadores, o bien por parte de los empleadores el cierre del establecimiento o "lock out", los despidos o suspensiones generalizados, interferencia en los derechos derivados de la libertad sindical de sus dependientes. Se trata, en definitiva, de mecanismos de presión a los que pueden recurrir las partes de un conflicto colectivo con la intención de ejercer influencia en la voluntad de la otra.
Materialmente y por lo general, la huelga se manifestará en actos de incumplimiento a la prestación normal de servicios a cargo del trabajador. Su reconocimiento como derecho, importa conferir legitimación a los incumplimientos colectivamente concertados. Esta liberación temporaria de obligaciones para el trabajador, en principio, se compensa en el sinalagma laboral, con otra liberación de obligaciones para el empleador [14].

Teniendo en cuenta este aspecto, se suele definir a la huelga como la cesación del trabajo, concertada por un grupo de trabajadores, con el objeto de tutelar sus intereses profesionales [15], o como la suspensión colectiva concertada de la relación de trabajo [16]) o también como la abstención colectiva del trabajo dispuesta por una pluralidad de trabajadores por la tutela de sus propios intereses profesionales, aún de sus intereses atinentes a la propia condición social y económica[17].

Cualquiera de estas definiciones son limitativas ya que excluyen otras formas de expresión, distintas de la mera suspensión del trabajo.

Se ha propuesto como descripción amplia, conceptualizar la huelga como toda omisión, reducción o alteración colectiva del trabajo, con una finalidad de reclamo o protesta, o como alteración colectiva del trabajo con finalidad de autotutela [18]. Dentro de esta orientación amplia, Guillermo López definía a la huelga como "el derecho subjetivo colectivo reconocido a los trabajadores para la autotutela de sus derechos e intereses, mediante el ejercicio de las medidas de acción directa, que los usos y costumbres incorporan en las relaciones laborales, que no entren en la esfera de lo ilícito penal" [19].

De allí que este tipo de presiones, propias de la huelga, en modo alguno pueden ser asimiladas al delito de extorsión, desde el momento en que procuran la concreción de resultados que son propios de las relaciones individuales o colectivas del trabajo.

3.- Segundo problema: ¿cuándo una huelga es abusiva?

Pero, aún tratándose la huelga de un incumplimiento a la normal prestación del servicio, su ejercicio regular no puede derivar en otros hechos que no son tolerados por el ordenamiento legal vigente, como ser las circunstancias de sabotaje en la producción del empleador, ocupación del establecimiento para obstaculizar actividades o el ejercicio de vías de hecho que impidan a otros trabajadores, el ejercicio de un derecho individual, cual es el de acatar o no la huelga.

Tanto la ocupación del establecimiento, como otro tipo de daños distintos del derivado de la mera suspensión de la prestación laboral, han sido incluso objeto de pronunciamiento por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, habiendo resuelto por su Sala VII que "No se trata de negar la existencia del derecho a huelga ni poner en duda la legitimidad de los reclamos, lo que se afirma es que todos los ciudadanos están sometidos a las leyes y que ninguno puede invocar en su favor derechos supralegales. La ocupación de una fábrica es ilegítima, aun en la hipótesis de que los obreros tuvieran la razón y la empresa no" [20].

En este contexto, la jurisprudencia tampoco ha convalidado actos de vandalismo o rotura intencional de mercaderías o bienes de la empresa afectados a su proceso productivo, calificando dichas medidas como abusivas y legitimando el despido de los responsables [21].

Pero no siempre la mera ocupación del establecimiento, el bloqueo a las fuentes de ingreso o circulación de mercaderías, podrá ser considerado como huelga abusiva. Sólo cuando con motivo de dichas medidas, se impida de algún modo permanente al empleador el ejercicio de su actividad productiva o comercial.

La mera dificultad de lograrlo o imposibilidad temporaria, con motivo de medidas de acción directa, es el fin propio de la huelga.

Cuando gracias a la tecnología, un periódico puede publicar sus ideas por internet o imprimir su tirada vía remoto en distintos lugares del País [22], entendemos que el obstáculo transitorio a una de sus bocas de expendio, solo dificulta la circulación de mercaderías, pero no lo impide ni reviste, por lo tanto, carácter de huelga abusiva.

Las argumentaciones meramente retóricas, afirmando que como consecuencia de un conflicto colectivo se lesiona la libertad de prensa, carecen de cualquier tipo de asidero, a partir del momento en que ninguna protesta estuvo dirigida a condicionar la libre expresión de ideas por parte de cualquier medio de difusión.

Si reparamos, la actividad mercantil y lucrativa de la prensa, como tal, no difiere de la ejercitada por otras cuyo objeto no sea estrictamente el de difundir ideas.

Estamos acostumbrados a este tipo de ejercicios retóricos, que solo persiguen colocar a la industria de la prensa en algún lugar privilegiado del comercio, sea pretendiendo eludir el pago de impuestos, limitar la responsabilidad civil emergente de sus hechos [23] y ahora, acentuar la ya desigual relación de poderes en el sinalagma del conflicto, procurando la exorbitancia de eximirse de los efectos de la huelga, con el pretexto que afecta su libertad de imprenta.

4.- Tercer problema, el de los intereses en juego y los perjuicios de la huelga

La huelga, como forma de expresión de la acción sindical y del colectivo de trabajo que la ejerce, se encuentra vinculada a una comunidad de intereses.

Esos intereses son, en primer lugar, los del colectivo de los trabajadores que ejercen la huelga, en contraposición con los intereses del destinatario de ella que será, en primer término, el empleador individual o el conjunto de empleadores involucrados en el conflicto.

Los trabajadores plantearán una mejora en su situación. Los empleadores se negarán a acceder a ella. El ejercicio de la huelga derivará en que los trabajadores suspendan la prestación habitual de sus servicios, generando con ello daños y molestias. Es que la huelga tiene por objeto convencer y llamar la atención del empleador, la sociedad y los poderes públicos, sobre una situación que se considera injusta. Cuanto más molesta sea, más llamará la atención. De allí que en los últimos años, la huelga se ha escapado de la fábrica y adopta nuevas formas de expresión, en las calles, en la entrada del establecimiento, en lugares de concurrencia pública habitual, mediante piquetes, ollas populares, escraches, etc.

El primer destinatario de estos daños y molestias será el empleador (individual o colectivo, según cómo se lleve a cabo la huelga), cuya atención se procura obtener. Él verá perjudicados sus intereses, toda vez que con motivo de la suspensión en la prestación, no logrará obtener la apropiación habitual del trabajo dependiente, estará privado del plus valor que obtiene con el mismo y perjudicado al soportar los costos de mantenimiento del capital que ha invertido en su empresa. Los representantes sindicales en conflicto, describen gráficamente esta situación: "como el empleador no nos quiere hacer participar en sus ganancias, con la huelga lo obligamos a participar en nuestras pérdidas". Asumiendo, de este modo, que en la huelga, en principio, no hay salario.

Pero hay otros sujetos que también verán perjudicados sus intereses. Desde los proveedores habituales del establecimiento, pasando por otros trabajadores y empresarios que se encuentran vinculados a aquél establecimiento en relaciones de tercerización y la sociedad en su conjunto, que verá alterado un segmento de su actividad económica o hasta incluso social.

5.- El cuarto problema: los servicios públicos y los servicios esenciales

Asumido que la huelga molesta y genera perjuicios, concluimos nuestro análisis con el punto referido al modo como el derecho mide la entidad de estos perjuicios y limita el ejercicio de las medidas de acción directa, cuando se ven afectados intereses mayores, en el caso, la vida de las personas.
Es que cuando la huelga se produce en el área de las prestaciones laborales que están afectadas a cubrir necesidades esenciales de la sociedad, tiene efectos especiales y directos sobre la población. Así como existen claras y sólidas razones que justifican el reconocimiento del derecho de huelga en la órbita de la empresa privada, las hay no menos convincentes para negar tal derecho cuando se trata de la prestación de los servicios esenciales, sea directamente por el Estado, sea indirectamente por medio de concesionarios o hasta incluso por empresas privadas, en virtud de la naturaleza jurídica de los mismos, que impone su continuidad para evitar perjuicios graves en la población.

Sobre estos temas ejemplifica Unsain, sosteniendo que en las huelgas declaradas en las actividades privadas, el conflicto se limita al choque entre un interés de grupo, que en ciertos casos puede ser un interés profesional, y el interés particular de un empresario. Sus efectos y consecuencias no van más allá de ese reducido círculo, y sólo por excepción y en escasa medida lo exceden. En cambio, cuando se trata de huelgas en los servicios públicos (esenciales), está de por medio el interés de la sociedad, esto es, el interés del público, que incluye también el de los propios huelguistas. El público, que no ha tenido arte ni parte en la contienda, no debe soportar sus penosas consecuencias[24]. Tissembaum señalaba que el problema esencial de los servicios públicos es el de mantener la regularidad de su prestación, pues su interrupción, por cualquier causa, y con mayor razón por la huelga, provoca un estado de evidente alteración en el funcionamiento de la vida colectiva, provocando un malestar social superior por su trascendencia a la paralización del trabajo que genera como hecho directo la huelga [25].

Por lo pronto, debe tenerse en cuenta que no toda huelga contra el Estado y sus servicios públicos, queda comprendida dentro del concepto de la esencialidad de ciertos servicios que admite restricciones para su ejercicio. Del mismo modo, no todo servicio o actividad esencial para la población, tiene que ser necesariamente un servicio público o actividad del Estado.

Aún así, bien se ha señalado como particularidad de las huelgas en el sector público, que ellas llevan a la confrontación de tres intereses legítimos directamente afectados: el interés del trabajador en huelga, el interés del apropiador de su trabajo y el interés de los consumidores de los servicios afectados. Los consumidores se ven afectados, en lo inmediato por la cesación parcial o total de los servicios y en lo mediato, porque el triunfo de la reivindicación de los trabajadores aumentará el costo del consumo o la carga tributaria de los contribuyentes. Es que siempre el empleador termina siendo un intermediario en las reclamaciones laborales, ya que el mayor costo que se deriva de ellas, termina siendo transmitido a la población en general, sea por la vía de aumentos en los precios o en los impuestos [26].
   
Corresponde entonces diferenciar dos aspectos, estrechamente vinculados a las restricciones admitidas al derecho de huelga.

Por un lado, estará el ejercicio del derecho de huelga en la función pública en general. Las restricciones en este terreno, solo se admiten con respecto a las fuerzas armadas, de seguridad y con relación a aquellos funcionarios de jerarquía que expresan la voluntad del Estado.

En la opinión del CLS de la O.I .T., "El derecho de huelga sólo podría ser objeto de restricciones, incluso prohibido en la función pública, siendo funcionarios públicos aquellos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en losservicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población)" [27].

Por otro lado, está el tema de los servicios esenciales, que pueden ser prestados por el Estado (Nacional, Provincial, Municipal), sea en forma directa o por intermedio de particulares concesionarios. De todos estos servicios, revestirán la condición de esenciales, solo aquellos que se relacionen con la salud y la seguridad de la población. Es allí donde el interés de la ciudadanía y los consumidores suele estar afectado en forma más directa y crítica. Es en esta zona, donde el derecho debe encontrar el difícil equilibrio que respete con equidad los intereses en juego.

En consecuencia, no todo servicio público, es del tipo esencial, al punto que justifique limitar el derecho de huelga.

A menudo, cuando molesta la huelga en el transporte público de pasajeros o de mercaderías, se incurre en el error de confundir dicho actividad, pretendiendo sea del tipo esencial y justificar restricciones a la huelga. No siempre el transporte puede ser considerado servicio esencial, solo revestirá tal carácter, cuando afecte la salud de la población (traslado de medicamentos, alimentos, agua potable, personas enfermas) o la coloque en riesgo (prolongación de la interrupción del retiro de residuos o del control de tráfico aéreo).

Los servicios esenciales se encuentran definidos por el art. 24 de la ley 25.877. Tratándose de una limitación al ejercicio del derecho constitucional de huelga, su interpretación debe ser del tipo restrictiva (art. 28 CN).

Por actividades que puedan ser considerados servicios esenciales, la ley declara comprendidos:
  • los servicios sanitarios y hospitalarios,
  • la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas
  • y el control del tráfico aéreo.
Se ha señalado con acierto, que existen diferencias entre esta tipología y los casos admitidos por la O.I .T. Mientras que la ley considera comprendida la actividad de producción y distribución de agua gas (aspecto no contemplado por la O.I .T.), no hace lo propio con los servicios telefónicos (aspecto sí contemplado por la O.I .T.)[28].

Estas actividades, que siempre pueden ser consideradas servicios esenciales, se ven complementadas con otras, que en dos supuestos, puedan excepcionalmente llegar a serlo. Esos dos supuestos, son los siguientes:
  • cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.
  • Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.
En el primer supuesto, encuadrarían aquellas actividades que en sí mismas no pueden ser consideradas servicios esenciales, pero cuya suspensión prolongada en el tiempo, puede causar los daños precedentemente indicados. Tal el caso, por ejemplo, de la recolección de residuos o el transporte y distribución de medicamentos. En este aspecto, la norma es coherente con el criterio de la O.I .T., acerca que en materia servicios esenciales no hay un concepto absoluto y que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población.

El segundo supuesto, es de tipo residual, teniendo en cuenta que siempre la realidad supera a la imaginación y no es posible prever de antemano y en abstracto, el surgimiento de nuevas actividades (o transformación de las existentes) que pudieran adquirir en una sociedad determinada, importancia trascendental, al punto que su suspensión pudiera causar daños graves a la población. También aquí encontramos armonía con el criterio de la O.I .T., ya que según hemos visto, para el CLS no hay un criterio universal sobre lo que debe considerarse como servicio esencial, habiendo reconocido que ello "depende en gran medida de las condiciones propias de cada país" [29].

Estos aspectos se encuentran contemplados por la reglamentación al art. 24 de la ley 25.877, dada por el Decreto 272/2006 y la intervención que asigna, a tal efecto, a la Comisión de Garantías, en su carácter de autoridad de aplicación [30].

Cuando se trata de medidas de acción directa que puedan afectar la salud de la población, el art. 24 de la ley 25.877 dispone una particular limitación, al exigir sea garantizada la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción. Dicha garantía, debe ser: a) acordada por las partes en conflicto y, a falta o falla de ésta a criterio de la Autoridad de Aplicación, b) será ésta quien, en consulta con la Comisión de Garantías, así lo determine, tal como lo establece el art. 10 del Decreto 272/2006 [31].

6.- La solución: evitemos, convivamos, respetemos y disfrutemos la huelga

La primera solución es evitar la huelga y corresponde a la autonomía colectiva de las partes involucradas en el conflicto. Ellas deben resolver con responsabilidad sus diferencias. Los empresarios deben anticiparse a las reclamaciones. Cuando llegan escucharlas y hacerse cargo del problema. No es razonable, que luego pretendan echarle la culpa a otro. Los trabajadores, a su vez, deben ser prudentes en sus peticiones, en el modo de canalizarlas y, mucho más, a la hora de exigir, evitando daños innecesarios que puedan redundar en deterioros graves a la fuente de trabajo, que también deben cuidar. No hay soluciones meramente ideológicas para cualquier conflicto, mucho menos cuando pasen por la destrucción total de las fuentes productivas. Deben ser prácticas y los medios, cuidadosamente diseñados a ese fin.

El derecho se ha ocupado de la prevención de la huelga, encomendando a la autoridad administrativa del trabajo la tarea de encauzar el conflicto y enfriar la situación, en un proceso de conciliación previa obligatoria (ley 14.786 en el orden nacional).

Para la Doctrina Social de la Iglesia , las asociaciones sindicales, en su condición de cuerpos intermedios en la defensa de condiciones de trabajo, son consideradas fundamentales. Ya en Rerum Novarum se destacaba el lugar "preferente" que ocupan las sociedades de obreros en toda forma de asociación [32], respetando en su accionar el fin principal de su constitución, que no ha de ser otro que la perfección de la piedad y de las costumbres, y asimismo que a este fin habrá de encaminarse toda la disciplina social [33]. Más tarde, el Papa Pablo VI continuará con esta línea, calificando a los sindicatos como colaboradores en la tarea del progreso y realización del bien común y el derecho de huelga "cuyo derecho como medio último de defensa queda ciertamente reconocido" [34]. Sobre este aspecto y en el mismo instrumento, por primera vez se tratará el tema del derecho de huelga en los servicios públicos necesarios para la vida de la comunidad, cuyos límites deberán ser medidos [35]. Juan Pablo II reafirmará la legitimidad del derecho de huelga, como medio extremo dentro de los límites propios de la acción sindical, aunque es contrario a las reglas del bien común paralizar con la huelga los llamados servicios esenciales [36].

Si no se pudo evitar la huelga, nuestro derecho también se ha ocupado de los problemas derivados de su ejercicio. Cuando ella es abusiva, la jurisprudencia admite el despido a los responsables. Si sus efectos colocan la vida de las personas en peligro, existe ya un procedimiento de limitación especial, por el cuidado a la vida, que es el derecho principalísimo y esencial.

Pero, fuera de ello, no hay solución complementaria a través de la prohibición, represión o limitación del conflicto. Porque la huelga es rebelde [37]. Nunca fue lo que el derecho pensó podía ser. No importa si se la declara como delito, si se la prohíbe o se pretende encasillarla en algún tipo de reglamentación. La huelga siempre será lo que ella desee ser.

Para los iuslaboralistas, es claramente la vedette. Su protagonismo, nunca deja de sorprender y siempre, en todo momento, reviste carácter esencial. Porque a ella debemos la misma existencia del derecho del trabajo y prácticamente todas las mejoras alcanzadas en la condición de los trabajadores. Allí incluso encontramos apoyo, cuando se intentan reformas reaccionarias o regresivas.

Cuando llega, apreciemos a esa vedette, con admiración y respeto. El derecho del trabajo no vino gracias a la ley de la gravedad. La limitación de jornada, las vacaciones pagadas, las condiciones dignas de trabajo, la retribución justa, la libertad sindical, la negociación colectiva con fuerza normativa y otros tantos derechos, que hoy son elementales, fueron alcanzados gracias a protestas y huelgas.

El derecho del trabajo, por lo tanto, no es un derecho que los trabajadores han recibido en forma graciosa o gentil. No es un derecho "otorgado" sino que, al decir del Profesor Palomeque López, es un derecho "conquistado" [38]. Conquistado ¿por quién?, por la huelga y la protesta.

De manera tal que, cuando ella llega y no nos queda otra alternativa, disfrutemos de la huelga. Porque aún cuando ha logrado resistir las dictaduras, sigue siendo propia de la sociedad plural y democrática. Los totalitarismos, autoritarismos, la represión o sociedad lineal, sin cuerpos intermedios que protesten, a esta altura, no debieran constituir alternativas o estrategias de salida al problema. Mucho menos, una opción válida para los argentinos.

Y si no toleramos convivir, respetar o disfrutar de la huelga, hagamos nuestra propia protesta.
 
 

[1] Doctor en ciencias jurídicas. Profesor Titular Ordinario de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social , Pontificia Universidad Católica Argentina.
[2] Garzón Maceda, Lucio, El reclamo por derechos laborales no es extorsión, en Clarín, edición del 16/01/2011, Suplemento Opinión, disponible en http://www.clarin.com/opinion/reclamo-derechos-laborales-extorsion_0_410358996.html
[3] El operario desea sacar lo más posible y los patronos dar lo menos que puedan. Los obreros están siempre dispuestos a concertarse para elevar los salarios y los patronos para rebajarlos, decía Adam Smith en su clásica obra (Investigación sobre la naturaleza y las causas de la riqueza de las naciones, trad. de Gabriel Franco, 2° edición en español, ed. Fundación de Cultura Económica, México 2004, pág. 65).
[4] Nos hemos ocupado del tránsito de la huelga como delito, a la huelga como derecho, en nuestro trabajo Huelga y servicios esenciales en la Argentina , publicado en Revista Derecho del Trabajo de Editorial La Ley , Año LXVII, número IV, abril 2007, págs. 400 a 433; disponible en www.estudiomansueti.com sección artículos y allí nos remitimos.
[5] Basta con mencionar la festividad del 1° de mayo, que recuerda los sucesos de Chicago, Plaza Haymarket, mayo de 1886, donde como consecuencia de una protesta (por la limitación a la jornada de trabajo), la represión se cobró seis vidas (Georg Engel, Adolf Fischer, Lucy González Parsons, Hessois Auguste Spies, Louis Linng -que se suicidó en su celda- y Albert Parsons). La versión Católica de este recuerdo, vino en 1954, cuando a instancias del Papa Pío XII, se declara al 1° de mayo como festividad de San José Obrero.
[6] Art. 8.1.: Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: … d.) el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
[7] Art. 27: Los trabajadores tienen derecho a la huelga. La ley regulará este derecho en cuanto a sus condiciones y ejercicio.
[8] Art. 8°: 1.- Los Estados Partes garantizarán: … b.) El derecho a la huelga.
[9] O.I.T., Libertad sindical y negociación colectiva, párr. 147, p. 70, citado por Etala, Carlos Alberto en Derecho colectivo del trabajo, editorial Astrea, Buenos Aires 2001, pág. 349.
[10] Art. 40 de la Constitución italiana: el derecho de huelga será ejercido en el ámbito de la ley que lo regula, aspecto cumplimentado tardíamente, por ley N° 146 del 12 de junio de 1990. Se atribuye tal demora a la falta de consenso, en la doctrina y la jurisprudencia, sobre cuáles debieran ser los límites propios del contorno jurídico de esta figura (Galantino, Luisa,Diritto sindacale, 10° edición, G. Giappichelli Editore – Torino Italia, 2000, pág. 185).
[11] Calamandrei, Pietro, Signiticato costituzionale del diritto di sciopero, en Ref. Giuridica del Lavoro, 1952, T° 1, pág. 243.
[12] Ermida Uriarte, Oscar, Apuntes sobre la huelga, 2° edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo 1996, pág. 48.
[13] Corte, Néstor T., Regulación de la huelga en los servicios esenciales, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1991; págs. 48 y ss.
[14] Cornaglia, Ricardo J., Derecho colectivo del trabajo. Derecho de huelga, cit., págs. 125 y 127.
[15] Pérez del Castillo, Santiago, El derecho de la huelga, 1° edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo 1993, pág. 19.
[16] Vázquez Vialard, Antonio, El sindicato en el derecho argentino, Editorial Astrea, Buenos Aires 1981, pág. 267.
[17] Galantino, Luisa, Diritto sindacale, , 10° edición, G. Giappichelli Editore – Torino Italia, 2000, pág. 188.
[18] Ermida Uriarte, Oscar, Apuntes sobre la huelga, 2° edición, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo 1996, pág. 48.
[19] López, Guillermo A.F., La huelga y sus efectos sobre el contrato de trabajo, D.T. T° 1990-A, pág. 539
[20] Sentencia del 09/11/2004, causa N° 23.679, "Righini, Juan C.". (elDial.com - AA25D2)
[21] CNATr, Sala II, Zavaglia, Gustavo Martín c/ Artes Gráficas Rioplatenses S.A., publicado en Microjuris, MJJ14658. Con nuestro comentario Despido por huelga abusiva, edición electrónica del 05/12/2007, íd. MJD3327. (elDial.com - AA406D)
[22] Basta con observar la tapa de Ambito Financiero"Esta edición se imprime en Buenos Aires y vía satélite en el Alto Valle, Chaco, Córdoba, Mendoza y Uruguay".
[23] Sea impulsando la llamada doctrina de la "real malicia" o pretendiendo que el derecho "de rectificación o respuesta" no es operativo, para desarticular cualquier mecanismo tendiente a que sean responsables frente a la sociedad, como cualquier otro que lucra con actividad lícita. Que los medios son responsables por las consecuencias de hechos propios que afecten a la población, es algo que sostuvimos ya en 1987 ("Derecho de rectificación o respuesta ...", Revista El Derecho, 122-900). Fue necesario que luego lo diga la Corte al resolver el célebre caso "Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich y otros" ("Fallos": 315-1492) y hasta incluso, la reforma constitucional de 1994. Demasiada actividad, para comprender que la libertad de prensa, como cualquier otra, también debe tener sus límites y responsabilidades.
[24] Unsain, Alejandro M., Diversas clases de huelgas, D.T. T° 1948 pág. 470.
[25] Tissembaum, Mariano R., La huelga y el lock-out ante el derecho, Instituto de Derecho del Trabajo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1951, T° 1, pág. 198.
[26] Cornaglia, Ricardo J., Derecho colectivo del trabajo. Derecho de huelga, cit., pág. 245.
[27] O.I.T., C.L.S., Recopilación de decisiones de 1985, párrafo 394; disponible en www.ilo.org.
[28] Meguira, Horacio David García, Héctor Omar, La ley de ordenamiento laboral o el discreto retorno del Derecho del Trabajo, Ed. La Ley , Supl. Esp. Reforma Laboral (disponible en la leyonline.com); Cornaglia, Ricardo J., Derecho colectivo del trabajo. Derecho de huelga, cit., pág. 268.
[29] O.I.T., C.L.S., Rec. de dec. de 1996, párrafo 398, caso N° 1438 (Canadá); disponible en www.ilo.org.
[30] El 18 de marzo de 2010, luego de un extenso proceso, se logró la conformación de la Comisión de Garantías, por Resolución del Ministerio de Trabajo publicada en Boletín Oficial del 18 de marzo de 2010. Quedó integrada del siguiente modo: por el Ministerio de Trabajo estará Felipe González Arzac, por los distintos sectores empresarios estarán Horacio Martínez y Ricardo Muñoz, por el lado de los trabajadores quedó designada Alcira Paula Pasini (CGT), mientras que su alterno será Teodoro Sánchez de Bustamante (CTA). Por la Federación de Abogados participará Rodolfo Capón Filas.
[31] De manera tal que, en estos casos, no es la asociación sindical quien debe garantizar la continuidad de los servicios esenciales, como equivocadamente entendió un tribunal mendocino, en un caso que tuvimos oportunidad de comentar (nuestroEl control judicial de la limitación administrativa de la huelga en los servicios esenciales, en DT 2010 (junio), 1456).
[32] León XIII, Carta Encíclica Rerum Novarum del 15 de mayo de 1891, N° 34.
[33] León XIII, Rerum Novarum, cit., N° 39.
[34] Pablo VI, Carta Encíclica Octogesima Adveniens del 15 de mayo de 1971, N° 14.
[35] Pablo VI, Octogesima Adveniens, cit., N° 14.
[36] Juan Pablo II, Carta Encíclica Laborem exercens del 14 de setiembre de 1981, N° 20.
[37] Ackerman, Mario E., El derecho de huelga y los derechos de todos, Rev. L.L. T° 2005-E, pág. 1288 y D.T. T° 2005-B, pág. 1677.
[38] Palomeque López, Manuel Carlos, Derecho del trabajo e ideología; 5° edición, editorial Tecnos, Madrid, 1994, pág.18.


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