Lo dispuso el juez Gastón Polo Olivera, como medida cautelar, en el marco de un amparo iniciado por la empresa. La resolución ordena a cualquier persona o agrupación abstenerse de impedir u obstruir el normal ingreso y egreso de personas y bienes
El juez Gastón Polo Olivera, titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 64, ordenó a los demandados y/o a cualquier persona o agrupación abstenerse de realizar cualquier “bloqueo” y/o toda otra conducta que implique impedir u obstruir el normal y regular ingreso y egreso de personas y de bienes, a la planta impresora de S. A. La Nación (portones de acceso de las calles Zepita 3251 -esq. Magaldi- y Luján 2757, Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La medida fue dictada en el marco de una acción de amparo iniciada por la empresa, “hasta tanto recaiga sentencia definitiva y firme en las presentes actuaciones”.
Buenos Aires, de mayo de 2011.-
Por recibido.
En atención a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, cuyos argumentos comparto en relación a la competencia y a la conexidad denunciada, acéptese la radicación de las presentes actuaciones por ante este Tribunal.
Comuníquese al Centro de Informática del fuero como así también a fin de que se rectifique la carátula de las actuaciones dado que se trata de una acción de amparo y no de medidas precautorias como en ella se consigna.
1. Por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal indicado.
De la demanda interpuesta que deberá tramitar por las normas del proceso sumarísimo en orden a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 498 del Código Procesal, traslado por el término de cinco días a los fines de su contestación y constitución de domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de lo establecido en los artículos 41, 59 y 356 del mismo cuerpo legal. Notifíquese, en su caso, conforme ley 22.172. Hágase saber la prueba ofrecida y téngasela presente para su oportunidad.
Téngase presente la reserva efectuada en el apartado XI. y las autorizaciones conferidas en el apartado XIII. de la presentación a despacho.
Agréguese el bono ley 23.187.
Resérvese en Secretaría la documentación que corre de fojas 13 a fojas 63 bis.
2. Medida cautelar.
a. Por intermedio de apoderado se presenta S. A. La Nación a promover acción de amparo, en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 321 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas concordantes, contra Luis Siri, Cristián Quirós, Federación Gráfica Bonaerense y Sindicato de Choferes de Camiones y/o toda aquella otra persona física o jurídica que haya realizado, esté realizando o amenace realizar un bloqueo a la planta industrial su mandante y/o una obstaculización a la distribución del Diario “La Nación” y/o cualquier otro producto editorial, producido, editado y/o comercializado y/o distribuido por su mandante, ordenando a los demandados abstenerse en lo sucesivo de llevar adelante conductas que impliquen impedir u obstruir el normal ingreso y egreso de personas y de bienes a la planta impresora de su poderdante con acceso por las calles Zepita 3251-esquina Magaldi- y Luján 2757, ambas de la Ciudad de Buenos Aires.
Solicita que la eventual condena deberá imponerse bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia y de hacer personalmente responsables a sus autores por los perjuicios que ocasionen.
De ser necesario, dice, se deberá requerir la utilización de la fuerza pública para ejecutar la resolución que se dicte.
Denuncia la existencia de una clara gravedad institucional que torna imperiosa la inmediata actuación de la Judicatura a fin de salvaguardar garantías básicas de nuestro ordenamiento constitucional.
Relata que desde el mes de diciembre del año pasado, S.A. La Nación se ve perjudicada debido a diversos bloqueos y obstaculizaciones (llevados a cabo por los emplazados) que afectan severamente la distribución del diario.
Indica que los mentados bloqueos se realizan tanto contra S. A. La Nación como contra AGEA S. A. (Clarín) en razón de ciertas investigaciones periodísticas que llevan adelante ambos medios gráficos.
Sin perjuicio de ello destaca también que la planta impresora de su mandante se encuentra situada frente a la de AGEA SA y que por ello, las medidas de acción directa adoptadas por los demandados contra aquella sociedad, invariablemente obstaculizan y demoran seriamente la distribución de los diarios que publica su poderdante tanto en la ciudad de Buenos Aires como en el interior del país.
Reseña puntualmente los hechos de este tenor acaecidos desde diciembre del año 2010 (en particular los bloqueos de los días 28 de enero y 27 de marzo de 2011).
Acompaña un acta notarial y diversos artículos periodísticos que, entiende, prueban la realidad de lo sucedido en el exterior de la planta.
Aclara que S. A. La Nación no mantiene conflicto gremial alguno. Por el contrario, dice, se trata de un grupo de personas ajenas a la empresa y vinculada con distintas agrupaciones políticas y sindicales las que afectan el normal desenvolvimiento de la planta impresora, en situación análoga y derivada de la que afecta a AGEA S. A.
Entiende que los hechos denunciados constituyen una violación al derecho de propiedad, a la libertad de trabajar y de ejercer industria lícita y a la libertad de expresión y de prensa.
Destaca que no existe otra vía procesal para poner fin y conjurar la violación a los derechos constitucionales de su mandante y que la presente acción de amparo resulta preventivo (ya que, dadas las particularidades del caso y según su criterio, existe serio peligro de que los bloqueos y obstaculizaciones se reiteren).
Solicita del Tribunal el dictado de una medida cautelar en los términos del artículo 232 del Código Procesal ordenando la expresa y absoluta prohibición a realizar cualquier bloqueo y obstaculización a la entrada y salida de bienes y personas desde y hacia la planta impresora de su mandante, por cualquiera de los accesos denunciados hasta tanto recaiga sentencia definitiva y firme respecto de la acción de fondo.
Funda el pedido en el peligro que implica que durante el transcurso del tiempo que demande la resolución definitiva de la controversia, los legítimos derechos constitucionales que dan base a la acción puedan volver a ser conculcados.
b. A tenor de la sucinta reseña de los hechos y argumentos invocados el escrito introductorio corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
Del acta notarial en copia certificada arrimada (escritura número 1098, correspondiente al día 27 de marzo del corriente años) -conf. fs. 9/12-, emerge “prima facie” que se ha impedido de distintas formas el ingreso o egreso de mercaderías, vehículos y/o personas a la planta impresora de S. A. La Nación por ambos portones de acceso (Zepita 3251 -esq. Magaldi- y Lujan 2757), al menos, desde las 0:15 hs. hasta las 3:04 hs. de aquel día.
En efecto, en esa oportunidad se constató que la planta cuenta únicamente con dos accesos, uno por la calle Zepita y el otro por la calle Luján.
Sobre la primera de las arterias se verificó la existencia de carteles cruzando la calle que impedían acceder por ese portón.
En la segunda se verificó la presencia de diversas personas que interceptaban a los vehículos que pretendían ingresar o salir (puerta trasera del predio) profiriendo amenazas (también se acreditó la ocurrencia de otros hechos de violencia -lanzamiento de objetos contundentes desde afuera hacia adentro del predio-).
También se dejó constancia en el acto que los camiones se encontraban cargados con los diarios correspondientes a la edición del domingo 27 de marzo) y que no pudieron salir del predio sino hasta cuatro horas después de lo previsto.
Asimismo se constató la existencia de diversos grupos de personas en todas las esquinas que impedían la entrada y/o salida de vehículos.
Finalmente de la fotografía satelital que en copia luce agregada a fojas 8 se advierte la ubicación geográfica de la planta de S. A. La Nación.
Ella se encuentra ubicada frente a la de AGEA S. A., punto este que torna “prima facie” verosímil la obstaculización relatada en el escrito introductorio en ocasión de los mentados bloqueos.
c. Sentado ello y cualquiera sea la razón por la cual los demandados han tomado las medidas descriptas en el escrito inicial (puntos estos ajenos al análisis provisional que impone el tratamiento cautelar), lo cierto es que aparece probado “prima facie” la ocurrencia de un “bloqueo” a la planta de S. A La Nación, entendido ello como una obstrucción al ingreso y egreso de personas y mercaderías al predio.
En efecto, tal como señalara en ocasión de emitir pronunciamiento en las actuaciones conexas “Artes Gráficas Rioplatenses S.A. c/ Siri, Luis y otros s/ amparo” (resolución de fecha 20.12.2010 que obra a fs. 93/97 de aquellos autos), no habré de considerar en manera alguna el
escenario político descripto en la presentación introductoria por la sociedad actora, por cuanto, ello no resulta esencial para el análisis cautelar dado que el pedido se ha efectuado dentro del marco de una acción de amparo contra actos de particulares y no contra el Estado Nacional.
Es que cualquiera sea la motivación que pudieran tener las personas y agrupaciones demandadas, lo cierto es que se encuentra preliminarmente acreditada la existencia del mentado “bloqueo” y de las obstaculizaciones a la planta impresora de la actora.
Ahora bien, no debe perderse de vista que frente a un caso análogo al que aquí se ventila (autos conexos arriba relacionados y que llevan el n° 110.907/2010 del registro del Tribunal) he tenido oportunidad de señalar que uno de los rasgos característicos del sistema democrático es la posibilidad con que cuentan los ciudadanos de reunirse, protestar o de alzar sus quejas, pero que tales prerrogativas, constitucionalmente garantizadas no se encuentran en situación de prevalencia respecto de otros derechos como el de propiedad, el de transitar o trabajar libremente, el de ejercer industria lícita o el de libre expresión y libertad de prensa.
Tal como sostuve en aquel precedente, este último derecho (libertad de expresión, libertad de prensa) adquiere particular relieve en la especie ya que la actora resulta una empresa de producción gráfica periodística.
En esas actuaciones, cuya plataforma fáctica guarda más de una similitud (o es esencialmente la misma en diversos aspectos) con el presente caso, con cita de autorizada doctrina se recordó que más allá de la conocida protección que brinda nuestra Constitución Nacional, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos además de la prohibición de censura previa, contiene en su párrafo tercero otra prohibición: la de establecer restricciones indirectas (sin importar si ellas son previas o posteriores).
La norma citada fue recogida y aplicada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Rios y otros vs. Venezuela” (sentencia del 28 de enero de 2009). Allí la CIDH señaló que “una interpretación literal de esta norma permite considerar que protege en forma específica la comunicación, difusión y circulación de ideas y opiniones, de modo que queda prohibido el empleo de vías o medios indirectos para restringirlas. La enunciación de medios restrictivos que hace el artículo 13.3 no es taxativa ni impide considerar cualesquiera otros medios o vías indirectas derivadas de nuevas tecnologías. Además, el artículo 13.3 de la Convención impone al estado obligaciones de garantía aún en el ámbito de relaciones entre particulares, pues no solo abarca restricciones gubernamentales indirectas, sino también controles particulares que produzcan el mismo resultado. Para que se configure una violación al artículo 13.3 de la Convención es necesario que la vía o el medio restrinjan efectivamente, aunque sea en forma indirecta, la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.
No resulta ocioso recordar que el artículo 13 de la mentada Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene expresa jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22).
En esa línea argumental, cabe destacar que normas como el CIDH: 13.3 antes citado, representa “un plus que se adiciona a los (derechos) declarados en el orden interno. Si el alcance de aquellos fuese menor, prevalece el derecho interno, o, por el contrario el del tratado que otorgue mayor protección” (Gelli, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, pág. 596, año 2004).
Vuelvo a destacar en esta ocasión que el ejercicio de un derecho no puede degradar el ejercicio de otros que merecen igual tutela.
Antes bien los derechos fundamentales deben armonizarse en forma concreta para compatibilizar su imperio.
En la especie, frente al conflicto suscitado entre el derecho a la protesta ejercido mediante la implementación de un “bloqueo” a una planta gráfica que publica periódicos o revistas, y el derecho a la libertad de expresión y libertad de prensa afectado por aquel particular método de
manifestación, debe primar éste, al menos en el preliminar y precario análisis de una cautelar promovida en una acción de amparo, pues ello se desprende de principios constitucionales y tratados internacionales con igual elevado rango en nuestro derecho positivo.
Y es que, como ya fuera dicho en la actuaciones conexas, no puede perderse de vista que la libertad de expresión no se encuentra limitada sólo a una libertad negativa, es decir a que el Estado se abstenga de restringir normativamente esa garantía (CN art. 32), sino que actualmente exige una actividad proactiva para su custodia imponiendo el deber positivo del Estado de proteger y promover la discusión libre y abierta (Owen M. Fiss, “Democracia y Disenso. Una Teoría de la Libertad de Expresión”, Ed. Ad-Hoc, 2010. CSJN fallos 320:1191 -disidencia de los Dres. Fayt, Petracci y Bossert, id. 330:3909 del voto del Dr. Fayt).
d. Corresponde abordar ahora la medida cautelar que se solicita al Tribunal.
Destaca Osvaldo A. Gozaíni (“Amparo” Ed. Rubinzal-Culzoni pág. 450 y siguientes) que el tránsito de la reparación “ex post facto” a la prevención del daño trae aparejada la transformación del derecho sustancial modificando el eje de atención normativo. Indica que ante la ausencia de otra vía judicial más idónea el amparo es la más pertinente para enmarcar la finalidad precautoria.
Esta función de prevención y evitación de los daños se ha señalado como una de las modernas orientaciones que se vienen imponiendo en el estudio del derecho que se ocupa de ellos. El derecho a la previsión de daños encuentra fundamento normativo en los principios de la Constitución Nacional y andamiaje concreto en los artículos 911 y 2499 Código Civil y 623 Código Procesal.
La procedencia del remedio preventivo deviene incuestionable cuando se trata de contrarrestar los efectos lesivos que han comenzado a originar una determinada actividad con el fin de paralizar el daño, deteniendo su desarrollo. Tiene por objeto el daño todavía no provocado pero que podría ser posteriormente causado si la actividad prosiguiera, o actúa después de que el daño ha empezado a ocasionarse para combatirlo, obstaculizando su producción, atacándolo en su causa, en su raíz.
Ahora bien, aún con rasgos característicos en lo que hace a la verosimilitud del derecho invocado ya que se debe poner especial énfasis y atención en los derechos constitucionales afectados, debe decirse que la admisión de la tutela inhibitoria depende del peligro actual o inminente que tenga el acto o la amenaza, respectivamente considerados.
El peligro de daño debe ser acreditado sin necesidad de forzar el proceso de prueba, pues debe ser manifiesta la gravedad del hecho o estar apoyado en una fuerte probabilidad para que suceda (Gozaíni, Osvaldo A., ob. cit. pág. 459).
Al igual que en el caso relacionado juzgo que estos presupuestos se encuentran cumplidos en la especie a tenor de lo que surge del acta notarial aportada de consuno con el desarrollo de los hechos acaecidos los días 26 y 27 de marzo del corriente año y que son de dominio público.
Con ellas se acredita “prima facie” las distintas medidas y el accionar de los manifestantes así como la obstaculización de los accesos a la planta de la demandante
Concluyo entonces que la tutela debe progresar.
Dada la gravedad de los hechos descriptos y los derechos afectados, nada permite presumir que los desafortunados hechos no se vuelvan a repetir en el futuro mientras se sustancia el trámite de la presente acción de amparo.
Accederé entonces a la medida propuesta en el escrito introductorio dentro del marco presupuestado por el artículo 232 del Código Procesal.
e. Finalmente debo destacar que la actora no ha denunciado los domicilios de algunos de los demandados (art. 330 del Cód. Proc.).
Si bien ello no impide el dictado de la medida cautelar, tal circunstancia obsta, por el momento, el traslado de la demanda que fuera ya ordenado (supra ap. 1.). Por lo que deberá la actora cumplir con tal recaudo denunciando los domicilios en autos con carácter previo a trasladar la demanda.
Conforme con la naturaleza del amparo, esa individualización (emergente del citado artículo del ritual), debe hacerse en la medida de lo posible, según la directriz del artículo 6°, inc. b) de la ley
16.986, cuya supletoriedad prevalece aquí por sobre el Código Procesal Civil y Comercial, en función de las particularidades de la acción de amparo, cuyo objetivo esencial es tacar el acto que se reputa lesivo de derechos constitucionales, antes que individualizar a los autos de estos (CNCiv. Sala Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 64
A, 26.9.68, ED 28/29. Fenochietto-Arazi, Código procesal, t. 2, pág. 118/119. Cita relacionada en “Acción de Amparo”, Néstor Pedro Sagües, Ed.Astrea, pág. 577.).
3. A mérito de lo hasta aquí expuesto, normas, doctrina y jurisprudencia citadas, RESUELVO:
A) Admitir la tutela inhibitoria peticionada y en consecuencia, bajo responsabilidad de la peticionaria y previa contracautela real de la suma de cien mil pesos ($ 100.000.-) que deberá prestar, ordeno a los demandados y/o a cualquier otra persona o agrupación de cualquier índole, abstenerse de realizar cualquier “bloqueo” y/o toda otra conducta que implique impedir u obstruir el normal y regular ingreso y egreso de personas y de bienes, a la planta impresora de S. A. La Nación (portones de acceso de las calles Zepita 3251 -esq. Magaldi- y Lujan 2757 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires) hasta tanto recaiga sentencia definitiva y firme en las presentes actuaciones.
B) Disponer que, a fin de que arbitre los medios necesarios para dar regular y acabado cumplimiento con lo aquí decidido, se libre oficio con copia íntegra del presente decisorio, al Ministerio de Seguridad de la Nación, en la persona de la Sra. Ministra Nilda Garré, cuya confección y diligenciamiento correrá por cuenta de la firma actora.
C) Ordenar la publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial conteniendo íntegramente la parte resolutiva del presente decisorio, toda vez que la medida decretada en autos también lo es respecto de personas indeterminadas.
D) Diferir las regulaciones de honorarios del presente incidente para una vez que se establezcan los estipendios del proceso principal.
Regístrese y notifíquese.
Procédase a la reserva de las actuaciones en Prosecretaría.
GASTON MATIAS POLO OLIVERA (JUEZ)
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