En una causa por Liquidación en la sociedad conyugal, la Cámara de Apelaciones en lo Civil consideró como bien propio un automóvil inscripto en el registro de la propiedad automotor por uno de los cónyuges, en fecha posterior a la interposición de demanda por separación conjunta, ya que el accionante no logró probar que hubo una causa o título anterior para otorgarle al vehículo el carácter de bien ganancial.
Los Magistrados destacaron que debe tenerse en cuenta el momento en el que el bien fue adquirido para evaluar el carácter del mismo, en virtud a lo normado por el artículo 1306 de dicho código, por lo que concluyeron que el resultado de las pruebas producidas indican que el rodado fue inscripto posteriormente a la presentación conjunta de ambos cónyuges, y por lo tanto, el carácter del bien en cuestión resulta ser propio de la demandada.
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