martes, 17 de mayo de 2016

REMUNERACIÓN. BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Reclamo por el importe diferido a condena en la liquidación del rubro “antigüedad”.- *

SD 91124 – Causa n° 52.898/2012 – “Urquiza Raúl Eduardo c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI- s/ otros reclamos- regularizacion ley 24013” – CNTRAB – SALA I – 11/03/2016

REMUNERACIÓN. BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Reclamo por el importe diferido a condena en la liquidación del rubro “antigüedad”. ADMISIÓN. Resoluciones 866/2011 y 524/2012. INCORPORACIÓN DEL RUBRO ANTIGÜEDAD AL SALARIO. La Resolución a la que adhirió el trabajador, contiene una base de cálculo que no se ajusta al importe liquidado por la empresa empleadora. Doctrina del Plenario n° 325 “Fontanive” de la CNTRAB 

“(…) el recurrente insiste en solicitar la condena al pago de la sanción que establece el art. 9 de la ley 24.013, a cuyo efecto es oportuno señalar que a los fines de su viabilidad es menester dar cumplimiento a los recaudos de intimación que prevé el art. 11 de la ley 24.013, es decir, remitir la intimación a la empleadora, dirigida a regularizar el vínculo o alguno de los datos registrales, y remitir copia de dicha comunicación a la AFIP, en el plazo indicado por esa norma. En el sub-lite, si bien el actor intimó a la demandada y envió copia de la comunicación a la AFIP, consignó en su comunicación una fecha de ingreso distinta de la que fue explicitada en su propia demanda.

“Con respecto a la cuantía del rubro “antigüedad”, es pertinente remitirse al análisis llevado a cabo por esta Sala en la causa “Calvo Raúl Alberto y otro c/PAMI s/regularización ley 24013” (SD 89.559 del 21/2/2014 del registro de esta Sala), en el que este Tribunal explicó que “…Amén del fallo Plenario “Fontanive” [Fallo en extenso: elDial.com - AA6AFC] … se han suscitado hechos posteriores a su dictado en el seno de la entidad demandada. Con motivo de las vicisitudes derivadas de los reclamos por este concepto, luego de una serie de negociaciones en el orden colectivo, se dictó la Res. Nº 866 del 2011, en función de la cual se definió una “propuesta definitiva” de acuerdo para el pago del rubro y consecuente incorporación al salario de los trabajadores, delineada de conformidad con los caminos adoptados por cada dependiente –según hubieran iniciado litigio o no, y según hubieran percibido alguna cifra en sede judicial, siempre por este concepto-. El art.3º de esta resolución estableció la metodología de cálculo del valor a percibir. A su vez, la Res. Nº524/12, que reconoció la antigüedad de los trabajadores, como explicara en el considerando anterior, adecuó la “propuesta final de antigüedad” –de la Res. Nº 866- a la fecha de ingreso reconocida, para ambos actores….”. De acuerdo a la adecuación de la propuesta analizada, fijó el valor a percibir en la suma detallada en el Anexo II de la Res. 0524/2012, y que no fue percibida por el accionante.”

“En el presente caso, (…) encuentro atendible y estimo le asiste razón al recurrente, ya que aquello a lo que adhirió, como explica la entidad gremial, contiene la expresión de una fórmula de cálculo a la que no se advierte que se ajuste el importe que luego se le liquida. (…) En virtud de lo expuesto, propongo modificar este aspecto del fallo y declarar procedente la pretensión de cobro de las diferencias en la bonificación por antigüedad, calculadas según la propuesta a la que adhiriera el accionante.”
* Ver: elDial.com - AA9680

viernes, 13 de mayo de 2016

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO. Solicitud de cobertura a EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Ley 24901.- *

Causa n° 1940/2015/CA1 – “P., J. c/ OSDE s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 26/04/2016

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO. Solicitud de cobertura a EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Ley 24901. Encefalopatía crónica no evolutiva. Solicitud de prestación de acompañante terapéutico para menor discapacitado, bajo prescripción médica. MEDIDA CAUTELAR. ADMISIÓN. Obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir en forma “integral” las prestaciones que requieren las personas afectadas por una discapacidad. Verosimilitud del derecho y peligro en la demora. La medida decretada se presenta como la única susceptible de cumplir con la cautela del derecho invocado, por lo que no se puede descartar su aplicación por temor a incurrir en prejuzgamiento 

“(…) el Alto Tribunal ha sostenido que “...los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos” (conf. Corte Suprema, in re “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional”, del 15-6-04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).”

“(…) la ley 24.901 hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir en forma “integral” las prestaciones que requieren las personas afectadas por una discapacidad (conf. Sala III, causa 2593/10 cit.). La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33), sin perjuicio del alcance que se precise al momento de dictar sentencia definitiva.”

“En lo concerniente al peligro en la demora, este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (conf. causas 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 1830/99 del 2.12.99 y 1056/99 del 16.12.99; en ese sentido, ver Fassi- Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19).- Asimismo, es pertinente añadir que la solución decidida por el magistrado es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala, causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 53/01 del 15.2.01; en igual sentido, ver CSMendoza, Sala I, del 1.3.93; CFed. La Plata, Sala 3, del 8.5.00, E.D. del 5.9.00).”

“(…) teniendo en cuenta la amplitud de las prestaciones reguladas en el régimen de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y -además- que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, resulta razonable hacer prevalecer el derecho a la salud del actor y el criterio adoptado por el magistrado.”
* Ver: elDial.com - AA96BB

IGJ: Cambios en los criterios de apreciación del “Objeto Social” y del “Capital Social”.- *

10-05-2016 El organismo de control realizó modificaciones para quitarle

preponderancia a la discrecionalidad administrativa. Además, admitirá 

varios objetos.

Una vez más, y tal como ha sucedido en décadas pasadas, los vaivenes jurídicos de los criterios de interpretación nos demuestran que la dinámica societaria de la empresa está condicionada al cumplimiento de las necesidades sociales y económicas contemporáneas a su vigencia.
En este sentido, durante los últimos años, en el ejercicio de apreciaciones restrictivas, la autoridad de fiscalización societaria limitó significativamente (Artículo 66 RG 7/05 IGJ) y luego fexibilizó parcialmente (Instructivo CSACU N°5/2013 y artículo 67 RG 7/2015 IGJ) las cláusulas estatutarias o contractuales referidas al objeto y capital social.
Desde el punto de vista práctico, la discrecionalidad administrativa tenía un papel preponderante a la hora de admitir o rechazar la exposición del objeto y de la cifra capital.
Si bien existían parámetros relativamente objetivos –desde la realidad económica de cada sociedad- el tiempo de la verdad se conocía durante el trámite de inscripción ante IGJ, donde  existían altas probabilidades de que no se obtuviera la inscripción si las cláusulas exorbitaban el carácter único, preciso, determinado del objeto así como la proporcionalidad entre objeto y cifra capital.
Asimismo, este comportamiento de la autoridad pública, frente a los planteos de las empresas en el trámite registral, se traducía en un incremento de los costos habituales –desde la perspectiva de la inscripción- y en la obligación de crear varias sociedades para una única empresa, cuando la realidad económica de esta última no siempre exigía dicha implementación. 
Con la entrada en vigencia de la RG 8/2016 IGJ, se derogó el artículo 68 de la RG 7/2015 IGJ (sobre adecuación de la cifra capital al objeto), y se reformó el artículo 67 previéndose la posibilidad de que una sociedad tenga objeto múltiple; con fundamento en la Constitución Nacional (artículo 19), el Código Civil y Comercial de la Nación (Código Civil y Comercial, artículos 141, 156 y cc.) y la Ley General de Sociedades (Arts. 31, 11 inc. 3° y 4°).
Por un lado, se ha retornado –en la jurisdicción de la Capital Federal- a la posibilidad de que las sociedades, tanto al momento de la constitución como durante todo el plazo de duración- establezcan un objeto social múltiple “(…) expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su consecución, y que la entidad efectivamente se propone realizar”.
Por otro, se ha reconocido que el cumplimiento del objeto social se vincula directamente con la  planificación empresarial, en los aspectos financieros (no únicamente vía aporte de capital), y de negocios.
Desde el punto de vista de la agilidad para desarrollar las actividades comprendidas en su objeto social, la reforma resulta positiva ya que se han sorteado los obstáculos restrictivos y las sucesivas reformas justificadas o constituciones de nuevas sociedades que había que efectuar, para una misma empresa. Además, en lo referido al capital social inicial, se mantiene el mínimo legal de $100.000.- para las S.A. y S.A.U.; no requiriéndose cifras iniciales predeterminadas para los restantes tipos societarios. 
Sin perjuicio de las bondades de la reforma, se plantea la siguiente cuestión, a raíz de vincular la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones al objeto de la sociedad; y tal como señalan los “Considerandos” de la RG 8/2016 IGJ: “(…) En particular, la descripción de las actividades comprendidas en el objeto social tendrá consecuencias prácticas en la aplicación al caso concreto de lo prescripto por los artículos 58 (Régimen de representación de la sociedad), 94 inciso 4° (Disolución social por consecución del objeto o por imposibilidad de su cumplimiento), 244 (Supuestos especial de no aplicación de la pluralidad de votos: cambio fundamental del objeto), y 245 (Derecho de receso)”.
Entendemos que dicho planteo obedece a que, existiendo un “Microsistema normativo autónomo” –es decir, Ley General de Sociedades (L.G.S)-, de acuerdo con los fundamentos de reforma del CCCN y el orden de prelación aplicable a las “Personas Jurídicas Privadas constituidas en Argentina”, a través del artículo 150 CCCN, prima la aplicación de la L.G.S. frente al C.C.C.N. Frente a este supuesto, se deduce que la capacidad de las sociedades se rige por el artículo 2 de la L.G.S.: “La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley”.
Por lo cual, no resulta de aplicación prima facie el C.C.C.N. sino la L.G.S., resultando precisado dicho “alcance” por los artículos 58 (en lo concerniente a actos notoriamente extraños al objeto social), 1 (Concepto de sociedad) y 54 apartado 3° (inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria) de dicho cuerpo normativo. 
En consonancia con el artículo 2 de la L.G.S. la sociedad tiene capacidad para realizar todo tipo de actividad relacionada con su objeto –aunque no se halle literalmente consignada en la cláusula estatutaria-, con el efecto directo de que si se trata de actos notoriamente extraños a su objeto social, los integrantes del órgano de administración responderán en forma solidaria e ilimitada (artículos 59 y 274 LGS) por tales actos.
Por el contrario, la aplicación de la RG 8/2016 IGJ implicará la enunciación de un objeto preciso y determinado, aunque con descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su consecución: todo lo que no esté incluido en el objeto, implicará la incapacidad de la sociedad para realizarlo, en la concepción de la doctrina del Ultra vires (fijada por el C.C.C.N.). 
En principio, una eventual colisión entre el artículo 2 y cc. de la LGS con la RG 8/2016 IGJ (fundando el reconocimiento de la capacidad con el alcance establecido por el CCCN), traduciría las “(…) consecuencias prácticas en la aplicación a los casos concretos de lo prescripto por los artículos 58, 94 inciso 4°, 244 y 245 de la LGS”. En este sentido, dichos  potenciales conflictos societarios, desentrañados por vía judicial, serán los que canalizarán las respuestas. 
Por lo pronto, las sociedades deberán observar una descripción lo más detallada posible de las actividades comprendidas en su objeto social, a fin de cubrir la responsabilidad de los administradores, en el giro societario y constituirse o mantener un capital social, no necesariamente proporcional a su objeto (en la medida que la organización de la empresa en sus aspectos financieros societarios y contractuales lo justifiquen).
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/232173-IGJ-Cambios-en-los-criterios-de-apreciacin-del-Objeto-Social-y-del-Capital-Social-

lunes, 9 de mayo de 2016

SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR. Art. 224 de la LCT. Medida legítima. EXENCIÓN DEL PAGO DE LA REMUNERACIÓN.- *

SD 104916 – Expte. 35944/2012 – “De Saint Georges, Enrique Jose c/ Aerolineas Argentinas S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 11/11/2015

SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR. Art. 224 de la LCT. Medida legítima. EXENCIÓN DEL PAGO DE LA REMUNERACIÓN. Durante este tipo de suspensión no existe obligación de abonar el salario. NO SE RETIENEN SUMAS PARA SER APORTADAS A LOS INSTITUTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Reclamo de pago de las contribuciones a la Obra Social. Rechazo 

“Del extenso intercambio telegráfico se desprende que la accionada suspendió preventivamente al trabajador, sin percepción de haberes, con invocación del artículo 224 LCT (…) y durante el tiempo que estuviera privado de su libertad. Frente a esto, como ya dije, el magistrado a quo consideró legítima la suspensión preventiva del actor, y que la misma incluía la exención del pago de la remuneración, como así también de otros beneficios, en tanto no se resolviera la situación procesal del trabajador en el marco de la causa penal, resultando sobreseído, absuelto o, condenado.”

“Por eso y dado que durante la suspensión preventiva normada por el artículo 224 de la LCT no existe obligación de abonar remuneración no existen sumas a retener que posteriormente deban ser aportadas a los distintos institutos de la seguridad social.”

“El aporte a la obra social no reviste el carácter de rubro “no remunerativo”, sino de un beneficio social en los términos previstos por el artículo 103 bis, en concordancia con lo señalado por el Dr. Carlos Alberto Etala al referirse a los beneficios sociales cuando afirma que “…no es dudoso que se trata de una contraprestación (proveniente del empleador) que percibe el trabajador “como consecuencia del contrato de trabajo” (art. 103 LCT) y, en este sentido, nada parece alejar al beneficio social de un concepto remuneratorio. Pero, en definitiva, el legislador, debido a que se trata de prestaciones no dinerarias –a veces de difícil estimación monetaria– y que tienen por objeto mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia, ha juzgado conveniente no otorgar a los beneficios sociales carácter remuneratorio y eximir estos conceptos del pago de contribuciones a la seguridad social y no computarlos a ningún otro efecto laboral…” (“Contrato de Trabajo” Ed. Astrea, 2014, Tomo I pag. 383).”

“Por eso y dado que durante la suspensión preventiva normada por el artículo 224 de la LCT no existe obligación de abonar remuneración, no existen sumas a retener que posteriormente deban ser aportadas a los distintos institutos de la seguridad social.”
* Ver: elDial.com - AA9698

viernes, 6 de mayo de 2016

ASOCIACIONES SINDICALES. TRASLADO DE SEDE SINDICAL. PRÁCTICA DESLEAL. Art. 53, Ley 23551.

Fallo n° 49/2016 – “Marcote Alfredo Luis y otro c/ Ente Provincial de Energía del Neuquén s/ sumarisimo arts. 47 y 52 ley 23551” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE NEUQUÉN (NEUQUÉN) – SALA II – 19/04/2016

ASOCIACIONES SINDICALES. TRASLADO DE SEDE SINDICAL. Reclamo ante la decisión empresaria de clausurar el lugar donde funcionaba la conducción del sindicato en su sede central. PRÁCTICA DESLEAL. Art. 53, Ley 23551. RECHAZO. La modificación del lugar donde funcionaba el entre gremial no supone una práctica desleal desde que contó con la CONFORMIDAD DEL SINDICATO. NO SE HA CONFIGURADO UN SUPUESTO DE DISCRIMINACIÓN EMPRESARIA. El CCT para el personal del EPEN establece que la empresa dispondrá para el uso del sindicato que posea mayor representatividad una oficina que, de preferencia, se ubicará en la sede central, sin implicar una decisión invariable 

“Se han definido así a las prácticas desleales como “las acciones u omisiones contrarias a la ética de las relaciones del trabajo” (LOPEZ, G.A.F., Derecho de las asociaciones sindicales, Ed. La Ley, 1988, pág. 114).”

“(…) el convenio colectivo para el personal del EPEN dispone que la empresa dispondrá para el uso del sindicato que posea mayor representatividad una oficina para el desarrollo de su gestión y que, de preferencia, se ubicará en la sede central. Así, el solo hecho de que la empresa hubiera modificado el lugar a otorgar a fin de que funcione el sindicato en modo alguno supone una práctica desleal desde el momento en que contó con la conformidad del sindicato, según se reconoce de la prueba producida y lo admiten los quejosos.”

“Tampoco se advierte discriminación alguna en relación a la medida adoptada por la empresa, toda vez que si bien es cierto que el local no se encuentra en la sede central, lo que establece el convenio es una preferencia y no una decisión invariable. Por otra parte, y conforme se esgrime en la nota fundante en la decisión y sin que ello fuera rebatido, la mayoría de los delegados residen en el interior de la provincia, y se alude a una mejora en la distribución de los espacios en la sede central mejorando las condiciones de trabajo del personal, cuestiones estas que no fueron debidamente objetadas y desacreditadas por los apelantes. En definitiva, no advierto que la decisión empresaria, con la conformidad gremial, constituya una práctica desleal en los términos del art. 53 de la ley y el convenio que rige la actividad de los trabajadores de la empresa.”
* Ver: elDial.com - AA965D

EMPLEO PÚBLICO. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. DIFERENCIAS SALARIALES.- *

Expte. N° FCB 21120012/2009/CA1 - “Lucero, Guillermo Germán c/ AFIP – DGI s/ contencioso administrativo - varios” – CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA – SALA B – 10/02/2016

EMPLEO PÚBLICO. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. DIFERENCIAS SALARIALES. Pretensión de que se declare la nulidad de la Disposición por medio de la cual se desestimó el pedido de reconocimiento en los haberes de diferencias por sueldo, fondo de jerarquización y adicional por título. Improcedencia. Aplicación del plazo de prescripción de dos años de la acción relativa a créditos provenientes de las relaciones de trabajo. Art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo. Cómputo del plazo 

“Sobre el particular debe mencionarse que el Laudo 15/91 preveía en su artículo 56 el “Cambio de Función por obtención de título”, disponiendo, en lo pertinente, que: “…Los agentes que obtengan un título universitario correspondiente a carreras con duración no inferior a CINCO (5) años, cualquiera sea su antigüedad en la Función o Clase de Revista, pasarán, a su opción a revistar en la Función Profesional Universitario, siempre que no excedan la Categoría máxima de la misma.”. En función de ello y habiendo obtenido el título de Licenciado en Ciencias Políticas, el señor L. solicitó con fecha 13 de Octubre de 1993 el “adicional por título universitario” y la “recategorización grupo 17” (…). Ahora bien, con fecha 2 de mayo de1995, el señor G.G.L. se notificó de la autorización, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 397 del 27 de Abril de 1995, de percibir haberes a partir del 1° de mayo de 1995 por el grupo equivalente al 17 (…).”

“… obra agregado en el expediente administrativo, incorporado como prueba a los presentes autos, el recibo de haberes del período 10/95, con fecha de pago para el 06/11/95, del que resulta que al agente Lucero se le está pagando el “Adicional por Título” y la “Dif. Grupo-Bonificación” (…).”

“… disiento con la solución propinada por el señor Juez de grado, en cuanto considera que la acción no se encontraba prescripta al momento de interponer el señor Lucero el reclamo administrativo previo de fecha 25 de enero de 2001 (…), en tanto no se pudo determinar a su entender el momento en que el interesado tomó conocimiento de lo resuelto administrativamente, para considerar exigible la obligación y poder computar el plazo de prescripción de la acción.”

“En mi opinión, el plazo de prescripción de la acción se computa desde la notificación efectuada con fecha 2 de mayo de1995, por la cual se comunica al señor Guillermo Germán Lucero sobre la autorización, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 397 del 27 de Abril de 1995, de percibir haberes a partir del 1° de mayo de 1995 por el grupo equivalente al 17 y que debía desempeñar sus tareas a partir del 2 de mayo próximo durante 8 horas diarias de labor (…).”

“… al haber solicitado el aquí accionante los rubros autorizados en la notificación precedente con fecha 13 de octubre de 1993, no puede desconocer su carácter y pretender que se considere que los mismos recién fueron reconocidos formalmente con la Disposición N° 55/99 de fecha 25 de enero de 1999 (…), toda vez que por esta última solo se dispuso que a los agentes comprendidos dentro de los términos del Laudo N° 15/91, a quienes oportunamente se les había reconocido las diferencias de haberes existentes entre sus grupos escalafonarios de revista y equivalentes a la categoría 17, en función acorde al título obtenido, se les regularizaba su situación de revista por constar con las respectivas vacantes, en virtud del dictado de la Ley 25.064 y de la Decisión Administrativa N° 1 del 4/01/1999, que fija la distribución de cargos correspondientes a la planta de personal, entre otras, de la Administración Federal (…).”

“… resultando aplicable a la presente el plazo de prescripción establecido por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto dispone: “…Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.”, considero que al momento de interponerse el reclamo administrativo previo, la acción para reclamar diferencias salariales se encontraba prescripta.”
* Ver: elDial.com - AA9689

SISTEMAS DE CONTROLES PERSONALES EN EL TRABAJO. Protección de los bienes del empleador. USO DE FILMACIONES.- *

Expte. 41870/2012 – “Fiol Sebastián Ignacio c/ Hipódromo Argentino De Palermo S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA IX - 28/12/2015

SISTEMAS DE CONTROLES PERSONALES EN EL TRABAJO. Protección de los bienes del empleador. Art. 70 de la LCT. USO DE FILMACIONES. No se ha probado que la utilización de dichos medios de control vulnere los límites establecidos por la norma. MEDIDA DE SEGURIDAD DE ALCANCE GENERAL, QUE NO IMPLICA INVADIR LA INTIMIDAD DEL EMPLEADO. No se configura un supuesto de hostigamiento contra el trabajador, ni de menoscabo de su dignidad. RECHAZO DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO 

“No se advierte la manera en que la utilización de los referidos medios de control (cámaras de filmación) habrían vulnerado los límites establecidos por el art. 70 de la LCT, descartada la indiscreción que presupone invadir los espacios de intimidad, como así también el ensañamiento personal derivado de enfocar exclusivamente el sector en que se desempeñaba el reclamante, ya que el sistema abarcaba todos los posibles lugares de acceso no sólo de los empleados, sino también eventualmente del público que asiste al establecimiento de juegos de azar que explota la accionada.”

“La medida de seguridad era de alcance general (…). De tal manera, no verificándose acoso alguno ni que se haya avasallado la dignidad del reclamante (…).”
* Ver: elDial.com - AA9695

jueves, 5 de mayo de 2016

TRABAJADORES EXPATRIADOS. EMPLEADO QUE FUE TRANSFERIDO AL EXTRANJERO, QUIEN NO HA DEJADO DE SER DEPENDIENTE DE LA FILIAL LOCAL.- *

SD 48356 - Causa nº 25.183/2008 – “Argento, Sergio Hugo c/ YPF S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA VII – 16/12/2015

TRABAJADORES EXPATRIADOS. EMPLEADO QUE FUE TRANSFERIDO AL EXTRANJERO, QUIEN NO HA DEJADO DE SER DEPENDIENTE DE LA FILIAL LOCAL. Servicios prestados en el exterior que formaron parte de un único contrato de trabajo como dependiente de la demandada. DESPIDO SIN CAUSA. Cálculo de la indemnización por despido. Art. 245 de la LCT. REMUNERACIÓN. Rubros: “COMPLEMENTO POR CONDICIONES ADVERSAS”, “PRIMA PELIGROSIDAD PAÍS”, “COMPLEMENTO POR DIFERENCIA DE COSTO DE VIDA” y “GASTOS DE VIVIENDA”. Carácter remuneratorio 

“(...) el trabajador jamás ha dejado de ser dependiente en el país de origen, en tanto su inserción en el país de destino lo es a los efectos de cumplir con la relación laboral mantenida con la accionada, en el sentido de que la empresa receptora no pude contar con trabajadores que no estén inscriptos adecuadamente en el régimen legal correspondiente, pero esto no implica –en la realidad contractual subyacente–, que quien fuera transferido al extranjero deje de ser dependiente de la filial local (…).”

“(...) los servicios prestados por el actor en el exterior formaron parte de un único contrato de trabajo como dependiente de la demandada, lo que conlleva que, a fin de determinar la base salarial de la indemnización por despido incausado, deben contemplarse las remuneraciones del último año trabajado, que en éste caso se verificó en España.”

“Respecto de la composición de dicha base, resulta evidente que los rubros complemento por condiciones adversas, prima peligrosidad país y complemento por diferencia de costo de vida revisten carácter remuneratorio, pues fueron sumas reconocidas por la demandada a favor del dependiente luego de estimar la situación socioeconómica del país de destino (…).”

“Igual criterio corresponde adoptar respecto de los conceptos referidos a gastos de vivienda toda vez que (…) consistía en una cantidad fija sin necesidad de justificación, en concepto de ayuda para sufragar los gastos de agua, electricidad y gas, por lo que la cantidad entregada no era pasible de control alguno por parte de la empresa, corresponde colegir entonces que se trató de una ventaja patrimonial percibida por el trabajador de carácter remunerativo.”
* Ver: elDial.com - AA968B