SD 48981 - Causa nº 62.998/2012 – “Tolaba Hector Walter c/ O.S.PE.CON s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 26/05/2016
PROFESIONALES DE LA SALUD. CONTRATO DE TRABAJO. Art. 23 de la LCT. RELACIÓN DE DEPENDENCIA ENTRE MÉDICO Y OBRA SOCIAL. Aunque no exista subordinación técnica ello no obsta a la configuración de un vínculo laboral subordinado. Irrelevancia del silencio que el trabajador guardó durante los años en que la relación se desenvolvió de modo irregular. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por el trabajador. ADMISIÓN DE LA DEMANDA
“(…) no obsta a la solución arribada, el silencio que el trabajador guardó durante los años en que la relación de empleo se desenvolvió de este modo irregular, pues no corresponde aplicar la doctrina de los actos propios, que la accionada pretende, a quien resulta ser titular de derechos que revisten la categoría de irrenunciables y de indisponibilidad relativa.”
“(…) la accionada no ha fundado en norma alguna la supuesta incompatibilidad entre la profesión del actor y la subordinación, en especial cuando conforme unánime, reiterada y ya clásica doctrina en la materia admite que la subordinación técnica puede no existir en casos como el de autos, sin que ello obste a la configuración de un contrato de trabajo.”
“En relación al régimen en que se encuentra comprendida la demandada, conforme surge de la leyes que enmarcan el mismo, y fuera expresamente señalado por la apelante, no se encuentra obligada a prestar los servicios de salud en forma personal, lo cual no implica que dicha circunstancia se encuentre vedada, por lo que el argumento defensivo intentando en tal sentido, carece de eficacia.”
“(…) corresponde confirmar la sentencia en tanto consideró que entre las partes existió un contrato de trabajo, lo que implica convalidar que el despido resultó justificado y por lo tanto también corresponde confirmar la condena impuesta abonar las indemnizaciones de ley (…).”
“(…) no obsta a la solución arribada, el silencio que el trabajador guardó durante los años en que la relación de empleo se desenvolvió de este modo irregular, pues no corresponde aplicar la doctrina de los actos propios, que la accionada pretende, a quien resulta ser titular de derechos que revisten la categoría de irrenunciables y de indisponibilidad relativa.”
“(…) la accionada no ha fundado en norma alguna la supuesta incompatibilidad entre la profesión del actor y la subordinación, en especial cuando conforme unánime, reiterada y ya clásica doctrina en la materia admite que la subordinación técnica puede no existir en casos como el de autos, sin que ello obste a la configuración de un contrato de trabajo.”
“En relación al régimen en que se encuentra comprendida la demandada, conforme surge de la leyes que enmarcan el mismo, y fuera expresamente señalado por la apelante, no se encuentra obligada a prestar los servicios de salud en forma personal, lo cual no implica que dicha circunstancia se encuentre vedada, por lo que el argumento defensivo intentando en tal sentido, carece de eficacia.”
“(…) corresponde confirmar la sentencia en tanto consideró que entre las partes existió un contrato de trabajo, lo que implica convalidar que el despido resultó justificado y por lo tanto también corresponde confirmar la condena impuesta abonar las indemnizaciones de ley (…).”
* Ver: elDial.com - AA97DB
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