lunes, 18 de julio de 2016

DERECHO A TRABAJAR. Protección constitucional –Preámbulo, Arts. 14, 14 bis, 33, 75 inc. 19 de la Constitución Nacional–. EMPLEO PÚBLICO. REPRESENTANTES GREMIALES.- *

Expte. n° 27.057/2016 – “Lezcano, Johanna Elizabeth c/ Estado Nacional – Ministerio de Hacienda- Superintedencia de Seguros de la Nacion / medida cautelar” – JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N° 66 – 06/06/2016 (resolución no firme)

DERECHO A TRABAJAR. Protección constitucional –Preámbulo, Arts. 14, 14 bis, 33, 75 inc. 19 de la Constitución Nacional–. EMPLEO PÚBLICO. REPRESENTANTES GREMIALES. Contrato de trabajo. Actividad productiva y creadora del hombre en sí. Art. 4 de la LCT. Derecho a la no conculcación del proyecto de vida, que ha sido reconocido por la CSJN en diversas ocasiones. Principio de rango superior. MEDIDA CAUTELAR. Admisión. Se ordena la REINSTALACIÓN DE LA ACTORA 

“En el caso particular de autos, se debe proteger el derecho de la actora a trabajar (que ingresó al Estado en el año 2014, pero fue víctima de fraude laboral, ya que ingresó bajo un contrato de asistencia técnica, y recién obtuvo su blanqueo en mayo de 2015), en el entendimiento de que no se trata de violentar reglamentaciones sino de no conculcar el derecho a trabajar que cuenta con la protección constitucional (Preámbulo, art. 14, 14 bis, 33, 75 inc. 19 de la C.N) y de normas internacionales de similar jerarquía que complementan los derechos y garantías mencionados (conforme art. 75 inc. 22 de la CN) y posibilitar a la peticionante que pueda desenvolver su actividad profesional y no afectar el futuro laboral del trabajador.”

“El contrato de trabajo, cuya ejecución se impide a la actora, tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí (art. 4 LCT); aquí se vería frustrada, teniendo en cuenta el tipo de profesión de que se trata. Asimismo, no se advierte que la vía precautoria pueda generar daño relevante e irreparable a los que confluyen en la contienda y lo cierto es que el transcurso del tiempo no es intrascendente para la peticionante, a la que le costó pasar a pertenecer a la planta permanente del Estado, dado que la anterior administración la hizo blanco de fraude, al hacerla ingresar bajo una figura no laboral, y la actual decidió desprenderse de ella por decreto. Este ser humano no puede ser víctima ni botín de guerra de nadie, por lo que se impone el cese de la conducta infrahumana y abusiva.”

“Entra aquí en juego otro principio de rango superior: el derecho a la no conculcación del proyecto de vida, que ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas ocasiones; es posible causar un daño a dicho proyecto ya sea frustrándolo, retardando su concreción o menoscabándolo en alguna medida. En otras palabras, se debe evitar conductas o decisiones tendientes a que se cause un daño innecesario a la realización de sus expectativas de desarrollo personal y profesional, factibles en condiciones normales, que puedan causar daños irreparables a su vida, obligándolo a interrumpir su carrera profesional.”

“En suma, por las diversas consideraciones formuladas y en el contexto apuntado, considero parcialmente viable la pretensión cautelar, la cual debe entenderse con estricto apego a motivaciones adjetivas, con privilegio del derecho a trabajar de la accionante y de su proyecto de vida.”
* Ver: elDial.com - AA9805

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